Sentencia Penal Nº 605/20...re de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 605/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 1490/2016 de 19 de Octubre de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Octubre de 2016

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR

Nº de sentencia: 605/2016

Núm. Cendoj: 28079370032016100605

Núm. Ecli: ES:APM:2016:13389


Encabezamiento

S5ección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035

Teléfono: 914934543,914934731

Fax: 914934542

Grupo de Trabajo: T

37050100

N.I.G.: 28.148.00.1-2016/0002954

251658240

Apelación Juicio sobre delitos leves 1490/2016

Origen:Juzgado de Instrucción nº 4 de Torrejón de Ardoz

Juicio sobre delitos leves 158/2016

SENTENCIA NUM: 605

En Madrid, a 19 de octubre de 2016.

El Ilmo. Sr.D. Eduardo Víctor Bermúdez Ochoa,Magistrado de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección Tercera, la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Torrejón de Ardoz, en el Juicio por Delitos Leves seguido ante dicho Juzgado bajo el número 158/16, habiendo sido parte como apelante Marisol , y como apelado el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Torrrejón de Ardoz en el Juicio por Delitos LevEs antes mencionado dictó Sentencia con fecha dieciocho de mayo de 2016 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno a Marisol y Virginia como autoras penalmente responasbles de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 del Código Penal , conforme a redacción dada por LO 1/2015 DE 30 de marzo, imponiéndole a cada una de ellas una pena de 2 meses de multa con 4 euros de cuota diaria, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago y costas.

Se compensa la cantidad de 90 euros con la que cada una de las denunciadas debía indemnizar a la otra en concepto de responsabilidad civil. '

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Marisol se interpuso recurso de apelación, haciendo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso que aquí se tienen por reproducidas. Se dio traslado del escrito de apelación por el Juez de Instrucción a las demás partes personadas por el plazo de diez para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.-Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera el día 14 de octubre de 2016, se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el número 1490/16, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.


Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales no supone que deban ofrecer una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado; basta con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos, es decir, deben constar las razones que permitan conocer los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/93 de 3 de mayo , 203/97 de 25 de noviembre , 231/97 de 16 de diciembre , 236/97 de 22 de diciembre , 4/98 de 12 de enero , 2/99 de 25 de enero , 21/2000 de 31 de enero , 223/03 de 15 de diciembre , 236/05 de 26 de septiembre , 5/08 de 21 de enero , 169/09 de 29 de junio , 59/11 de 3 de mayo y 68/11 de 11 de junio ).

Así ocurre en este supuesto en el que la resolución recaída expresa que la condena de la recurrente se sustenta en la declaración testifical de Virginia y en la del testigo Sergio , reseñando el contenido de sus explicaciones en el acto de la vista oral.

SEGUNDO.-La valoración probatoria realizada por el órgano judicial reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación; tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos valorativos y explícitos en la sentencia recurrida se ajustan a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común.

La recurrente se limita a mantener su personal versión de los hechos, obviamente favorable a sus propios intereses, pero que no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial en uso de las facultades legalmente establecidas en relación a la valoración probatoria ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), valoración que se comparte tras el visionado de la grabación del juicio oral.

El órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, incluso cuando existan dos declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas. Lo que la presunción de inocencia prohibe es condenar por meras impresiones íntimas del juzgador, sospechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales. La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana; no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, y ello siempre que la resolución aparezca debidamente motivada, como ocurre en este caso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo , 17 de junio , 9 de septiembre de 1992 , 23 de junio y 13 de diciembre de 1993 , 24 de febrero , 23 y 29 de marzo de 1994 y 9 de mayo de 2000 ; sentencia del Tribunal Constitucional 11/95 de 16 de enero).

En estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas a la recurrente, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación de derecho alguno ni de la presunción de inocencia alegada, en tanto las declaraciones testificales aludidas configuran un medio probatorio apto en derecho para enervarla. Resulta inaplicable en este caso el principio in dubio pro reo también invocado, pues la juzgadora no ha expresado duda alguna sobre su convicción probatoria. Dicho con otras palabras, la parte no ostenta un derecho a la duda por parte del órgano judicial, que pueda invocar en su beneficio ( Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1996 y 18 de octubre de 2004 ).

En definitiva, las razones expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso.

TERCERO.-Como enseña la sentencia del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 2014 nº 46/2014 , la esencia de la prohibida contradicción entre los hechos probados consiste en el empleo en el hecho probado de términos o frases que, por ser antitéticos, resultan incompatibles entre sí, de suerte que la afirmación de uno resta eficacia al otro al excluirse uno al otro produciendo una laguna en la fijación de los hechos.

Por consiguiente, debe tratarse necesariamente de una contradicción interna en el relato fáctico, lo que implica que no cabe alegar las aludidas contradicciones cuando se intente confrontar el relato de hechos y la prueba practicada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de mayo de 2000 , 31 de mayo y 22 de diciembre de 2001 , 24 de enero , 19 de marzo , 20 de abril , 9 y 24 de mayo y 17 de octubre de 2002 , 23 de enero , 20 de marzo y 21 de julio de 2003 , 21 de julio de 2004 , 30 de enero y 20 de junio de 2006 y 24 de mayo de 2007 ). Tampoco pueden ser argumentales o conceptuales ( Sentencias de 6 y 27 de noviembre de 2000 , 23 de octubre de 2001 , 21 de julio de 2003 , 9 de febrero y 15 de julio de 2004 , 26 de mayo de 2005 , 3 de febrero y 8 de junio de 2006 ), ni acoger la omisión de elementos fácticos (Sentencia de 6 de octubre de 2004 ).

Las antedichas razones llevan a rechazar con claridad las pretensiones articuladas en este sentido, precisamente por referirse a una análisis de la prueba practicada en la vista oral y a la intención de lograr completar el relato fáctico de acuerdo con los intereses de la recurrente.

TERCERO.-El relato de hechos probados pone de relieve una situación de riña mutuamente aceptada que excluye de raíz la posibilidad de legítima defensa, completa o incompleta, por ausencia del requisito básico y fundamental de la agresión ilegítima; al convertirse los contendientes en agresores recíprocos, los resultados lesivos sufridos por cualquiera de éllos constituyen incidentes de la contienda asumida, desconectados de la situación de necesidad absoluta o relativa que la defensa implica ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2000 , 29 de enero , 16 de febrero , 1 y 13 de marzo , 7 y 10 de abril , 27 de septiembre , 8 y 16 de octubre , 12 y 15 de noviembre de 2001 , 3 de enero , 7 de junio y 11 de noviembre de 2002 , 5 de mayo y 6 de junio de 2003 , 17 de marzo y 1 de diciembre de 2004 , 26 de octubre de 2005 y 8 de febrero de 2006 ).

CUARTO.-Tampoco cabe aceptar la impugnación de la cuota de multa determinada en la cifra de 4 euros. La imposición de la cuota mínima absoluta de la multa está reservada a las personas totalmente carentes de medios económicos ( Sentencias de 7 de julio de 1999 , 24 de febrero y 20 de noviembre de 2000 , 12 de febrero y 11 de julio de 2001 , 15 de marzo de 2002 , 15 de diciembre de 2004 , 28 de enero , 27 de abril y 31 de octubre de 2005 , 2 de marzo y 28 de junio de 2006 , 18 de octubre de 2007 , 17 de diciembre de 2013 y 28 de enero de 2014 ). La necesidad de adecuar el importe de la cuota de multa a la capacidad económica del afectado, no significa que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a sus disponibilidades económicas, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse.

El reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo, como sucede en el caso actual con la cuota diaria de 4 euros.

En definitiva, para cuotas elevadas es absolutamente necesario que se contrasten datos más completos sobre la situación económica del acusado. Pero para la imposición de cifras levemente superiores al mínimo, como la cuota aludida, es suficiente con que se constate que no se encuentra en la situación de indigencia que es la que debe determinar la imposición del nivel mínimo absoluto. En este sentido, la sentencia de 28 de enero de 2005 , relativa a un supuesto de multa con cuota de 6 euros, enseña que la imposición de la cuota en la zona o franja baja no requiere expreso fundamento.

QUINTO.-Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistoslos preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Quedesestimandoel recurso de apelación interpuesto por Marisol contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Torrejón de Ardoz con fecha 18 de mayo de 2016 , cuyo fallo literalmente se transcribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debodeclararydeclarono haber lugar al mismo, y en su consecuenciaconfirmola resolución apelada en todas sus partes, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese ésta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta mí Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado que la dictó en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.


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