Sentencia Penal Nº 605/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 605/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1381/2017 de 28 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BALLESTEROS MARTIN, JAVIER MARIANO

Nº de sentencia: 605/2017

Núm. Cendoj: 28079370162017100574

Núm. Ecli: ES:APM:2017:12506

Núm. Roj: SAP M 12506/2017


Encabezamiento


Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934586,914934588
Fax: 914934587
REC AMCL3
37051540
N.I.G.: 28.005.00.1-2013/0034193
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1381/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 02 de Alcalá de Henares
Procedimiento Abreviado 263/2015
AUDIENCIA PROVINCIAL MADRID
SECCION DECIMOSEXTA
RAA 1381/17
Juzgado Penal nº 2 de Alcalá de Henares
Juicio Oral n.º 263 /15
SENTENCIA Nº 605/2017
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILTMOS. SRES. DE LA SECCION DECIMOSEXTA
D. DAVID CUBERO FLORES
D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN (PONENTE)
D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL
En Madrid, a veintiocho de septiembre dos mil diecisiete
Vistos por esta Sección Decimosexta de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en
grado de apelación, el juicio Oral 263 /15 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Alcalá de Henares
y seguido por delitos contra la seguridad vial , siendo partes en esta alzada como apelante Conrado
representado por el Procurador D. Juan Colmenar Verbo y defendido por el Letrado D. Raúl Velázquez Gallo
contra la Sentencia de 8 de junio de 2017 , y como apelado el Ministerio Fiscal; habiendo sido designado
Ponente el Magistrado Ilmo Sr D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN .

Antecedentes


PRIMERO .- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 8 de junio de 2017 , que contiene los siguientes Hechos Probados: ' Se considera probado y así se declara que sobre las 04.15 horas del dia19 e octubre de 2013 el acusado Conrado , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a los efectos de reincidencia, tras haber ingerido bebidas alcohólicas que mermaban sus facultades para conducir, circulaba conduciendo el vehículo matrícula .... SHN por la Avda de Madrid de Alcalá de Henares, lo que determinó que al llegar a un tramo curvo perdiera el control del vehículo saliéndose de la calzada y colisionando contra un árbol.

Pasado aviso a agentes de Policía Local, se personó patrulla que invitó al acusado a la realización de las preceptivas pruebas de detección de alcohol, accediendo voluntariamente, arrojando un resultado de 0.89 miligramos de alcohol por litro de aire respirado y de 0,92 respectivamente, en las dos pruebas que le fueron practicadas.

Ofrecido al acusado la realización de pruebas de contraste, renuncio a la misma.'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: ' Que debo CONDENAR Y CONDENO A Conrado como autor responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL, del artículo 379.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de NUEVE MESES MULTA con cuota diaria de CUATRO EUROS, responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas; PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHICULOS A MOTOR Y CICLOMOTOR por tiempo de QUINCE MESES así como al pago de las costas del procedimiento.

Para el cumplimiento de la/s pena/s impuesta/s, abónese al condenado todo el tiempo durante el cual hubiere estado privado de libertad y de otros derechos por esta causa, si no hubiere sido aplicado en otra.

Asegurense las responsabilidades que puedan derivarse de la presente causa. '.



SEGUNDO .- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Conrado representado por el Procurador D. Juan Colmenar Verbo y defendido por el Letrado D. Raúl Velázquez Gallo contra la Sentencia de 8 de junio de 2017 , que fue admitido en ambos efectos, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal .



TERCERO. - Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 25 de septiembre de 2017 se forma el correspondiente rollo de apelación ,se designa Magistrado Ponente al Ilmo Sr D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN, señalándose fecha para deliberación, la cual se celebra el día 27 de septiembre de 2017 .

Fundamentos


PRIMERO. -En el recurso de apelación interpuesto se cuestiona la prueba, que no se ha probado que el recurrente fuera el conductor del vehículo, que no se ha aplicado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada debiendo rebajarse la pena en un grado fijándose en el grado mínimo , y que procede la nulidad de la sentencia por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por no haberse motivado con respecto de la atenuante de dilaciones indebidas .

El Ministerio Fiscal interesa la desestimación del recurso, confirmándose la sentencia recurrida .



SEGUNDO.- Teniendo en cuenta la solicitud de nulidad de la sentencia recurrida , es menester resolver primeramente sobre la misma dadas las consecuencias procesales de su admisión .

La Sentencia 321/2006 dictada por la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de fecha 22 Marzo de 2006 en recurso 29/2005 establece con relación a la motivación de las Sentencias que ' Dispone el art. 120 CE ., elevando a rango constitucional lo que era antes una exigencia de legalidad ordinaria, que las sentencias serán siempre motivadas. Esta exigencia de motivación responde a la necesidad de satisfacer el derecho del justiciable a la tutela judicial efectiva, pues este derecho, cuyo contenido es complejo, comporta, entre otros aspectos, el derecho a obtener una resolución judicial fundada en derecho en la que se da respuesta a las pretensiones deducidas ante el órgano jurisdiccional, lo cual quiere decir que la resolución que se adopte ha de ser motivada ( SSTC. 32/82 , 26/83 , 61/83 , 90/83 , 89/85 , 93/90 , 96/91 , 7/92, 10.4.2000 , 2.7.2001 , 31.10.2001 , 10.2.2003 ).

La interdicción de la arbitrariedad en los poderes públicos supone que el Poder Judicial no puede ser ejercido mediante un puro decisionismo desprovisto de toda exigencia de racionalidad. La función judicial, manifestada a través de las sentencias y demás resoluciones de los Jueces y Tribunales, ha de ser producto del análisis riguroso y de la reflexión, de manera que la aplicación de la Ley sea el resultado de un proceso racional, dirigido primero a la determinación de los hechos y posteriormente a la aplicación de las normas de derecho que procedan. Como decíamos en las SSTS. 1029/99 de 25.6 , 1008/2002 de 27.5 , y 1574/2002 de 27.9 , entre otras, las resoluciones judiciales no son meras expresiones de voluntad, sino el resultado de la aplicación razonado y razonable de las normas jurídicas, por lo que requieren una motivación que, aun cuando sea sucinta, proporciona una respuesta adecuada a Derecho a la cuestión planteada.

No basta que el proceso de decisión sea razonable y razonado, pues es preciso que tales aspectos aparezcan mínimamente reflejados en el contenido de la resolución judicial. La exigencia de motivación, como expresión del fundamento y de las razones de la decisión, dice la STS 59/2003 de 22.1 , no es solo un requerimiento dirigido a la conciencia del Juez, sino un imperativo de la propia concepción del Estado Democrático de Derecho, de la que se deriva el derecho del ciudadano a conocer las razones que han tenido en cuenta los Tribunales, como órganos de Justicia a los que corresponde juzgar, para adoptar una determinada resolución, y a cuestionarla mediante el empleo de razonamientos distintos por la vía de los recursos ante otros Tribunales, cuando así proceda según las leyes.

Cumple así una doble función en cuanto que permite al ciudadano, conociendo las razones del Tribunal, el adecuado empleo de los remedios que quepan contra la resolución, y además facilita el control de la aplicación del derecho por parte del órgano que conoce en vía de recurso.

El fundamento de dicha exigencia de motivación se encuentra en la necesidad, por un lado, de exteriorizar las reflexiones que han conducido al fallo, como factor de racionalidad en el ejercicio de la actividad jurisdiccional, que paralelamente potencia el valor de la seguridad jurídica, de manera que sea posible lograr el convencimiento de las partes en el proceso respecto a la corrección y justicia de la decisión; y otro, en la posibilidad de garantizar el control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan ( SSTC. 29.5.2000 y 10.2.2003 ), pues si no se ofrecen al acusado las razones que fundamentan la resolución difícilmente podría ser ésta impugnada en la instancia superior con un mínimo de eficacia, al resultar imposible regular los argumentos desconocidos que sostienen dicha resolución, de suerte que el ejercicio de la tutela judicial efectiva mediante el recurso se transmita en una tutela retórica, ilusoria y aparente, pero vacía de contenido y por consecuencia, ineficaz ( STS. 1008/2002 ). ' La Sentencia 219/2003 dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Toledo de 30 de Junio de 2003 en recurso 129/2003 se pronuncia en el sentido de que 'Una exigencia derivada del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva es la necesidad de motivación de las sentencias y autos judiciales ' , añadiéndose que 'Este imperativo de motivación de determinadas resoluciones judiciales, aparece pues vinculado a la efectividad de derechos fundamentales contemplados en el artículo 24 de la Constitución Española , cuales son: 1º) el ya mencionado de tutela judicial, que conlleva la necesidad de dar una respuesta motivada a cuantas cuestiones se suscitan en el procedimiento exenta de arbitrariedad; y 2º) el derecho a un proceso con todas las garantías, que supone la posibilidad de defenderse frente a la resolución en vía de recurso, conociendo con plenitud toda su fundamentación y la «ratio decidendi» que ha llevado al Juez a dictar su fallo. Consecuencia de ello, es que la obligación de motivar las sentencias y autos constituye un requisito esencial que afecta a la validez de la resolución judicial. ' , y que 'La consecuencia de nulidad que se deriva de una resolución carente de motivación, por ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su finalidad propia y constitucional de otorgar una tutela judicial efectiva y razonada ( artículo 240.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial ), podría verse paliada si estimamos posible la subsanación del defecto, en base al criterio restrictivo con el que la Ley entiende que debe declararse la nulidad de los actos procesales ( art. 240.2 de la LOPJ ), supliendo en esta segunda instancia la falta de fundamentación apreciada en la decisión recurrida, dada la naturaleza jurídica del recurso de apelación y su efecto devolutivo que confiere al Tribunal superior y órgano «ad quem» plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de la primera instancia, en lo que afecta tanto a las cuestiones de hecho como de derecho, siempre que puedan ser objeto de recurso. Sin embargo, esta solución debe rechazarse cuando la ausencia de motivación produce efectiva indefensión a las partes ( arts. 238 y 240 de la LOPJ ), las cuales, desconociendo la razonabilidad en que se apoya la apreciación fáctica del Juzgador, ven limitado o impedido su derecho de defensa frente a la resolución judicial, que no pueden ejercer adecuadamente mediante el uso pleno y efectivo del recurso, como única vía para lograr el necesario control de la actuación jurisdiccional por instancias superiores. Tal subsanación en la alzada cercenaría, además, el derecho a una doble instancia judicial, proclamado en el artículo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos e incorporado a nuestro ordenamiento jurídico de manera implícita a través del derecho a un proceso con todas las garantías ( arts. 10 y 24.2 de la Constitución Española ), y vulneraría la exigencia de que el respeto a las garantías procesales amparadas en el artículo 24 de la Constitución Española ha de observarse, no sólo en el conjunto del procedimiento, sino también en cada una de sus fases o instancias ( SS.TC. 22 Abr. 1981 , 5 Dic. 1984 , 20 Feb. 1987 , 22 Feb.

1989 , 18 May. 1993 , 11 Dic. 1995 , 26 Abr. 1999 y 18 Dic. 2001 ). ' Pues vista la anterior doctrina, interesada en el presente caso por la Defensa del recurrente, ya en su escrito de Conclusiones , la aplicación de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada , se interesa en el recurso interpuesto contra la sentencia recaída su nulidad por ausencia de motivación acerca de la no apreciación de dicha circunstancia; no aplicándose en la misma dicha atenuante, ni como ordinaria, ni como muy cualificada , no se dedica argumentación alguna dirigida a explicar su no apreciación .

La referida ausencia de motivación vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, originando indefensión , pues la Defensa del recurrente no puede conocer cual ha sido el motivo que le ha llevado al Juez de instancia a no apreciar la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal solicitada , y además , impide a esta Sección realizar su función de revisión sobre dicha cuestión .

Si en esta alzada se resolviera al respecto sobre la solicitud de dicha atenuante, privaríamos al recurrente del derecho a recurrir en apelación sobre la decisión y motivación que se adoptara por esta Audiencia acerca de tal cuestión .

En consecuencia con lo expuesto , sin entrar en el fondo de la sentencia acerca de las demás alegaciones realizadas en el recurso , lo procedente es declarar la nulidad de la sentencia recurrida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 238 n.º3 y 240 n.º1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , retrotrayéndose las actuaciones al momento de dictarse sentencia por el Juzgado de lo Penal , a los efectos de que se dicte otra en la que se argumente acerca de la solicitud realizada por la Defensa recurrente sobre la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada .



TERCERO .- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran las costas procesales de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por Conrado representado por el Procurador D. Juan Colmenar Verbo y defendido por el Letrado D. Raúl Velázquez Gallo contra la Sentencia de 8 de junio de 2017 dictada en el Juicio Oral 263/15 por el Juzgado de lo Penal n.º 2 de Alcalá de Henares en el sentido de declararse la nulidad de la referida sentencia a los efectos de que se dicte otra en la que se argumente acerca de la solicitud realizada por la Defensa recurrente sobre la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada . Se declaran las costas procesales de oficio .

Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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