Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 605/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 485/2017 de 18 de Septiembre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 605/2017
Núm. Cendoj: 28079370172017100558
Núm. Ecli: ES:APM:2017:11938
Núm. Roj: SAP M 11938/2017
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AG 914934594
37050100
N.I.G.: 28.079.43.1-2015/0358925
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACION NUMERO/AÑO: ADL485/2017
PROCEDIMIENTO: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 140/2015
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 25 DE MADRID
MAGISTRADO ILUSTRÍSIMO SR. D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia,
ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 605/17
En la Villa de Madrid, a 18 de septiembre de 2017
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano
unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO,
ha visto el recurso de apela¬ción interpuesto por Berta , contra la sentencia dictada, con fecha 27/05/2016,
en Juicio sobre delitos leves 140/2015 del Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid .
Antecedentes
PRIMERO : Con fecha 27/05/2016 se dictó sentencia en Juicio sobre delitos leves 140/2015, del Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados: 'Se declara probado que sobre las 18 horas del día 14 de septiembre de 2015 en el domicilio sito en la calle Escorial nº 24, 1º E de Madrid, y en el transcurso de una discusión verbal entre las dos implicadas sobre la conveniencia de tener una puerta abierta, Berta se abalanzó sobre Visitacion propinándola dos puñetazos que le hicieron caer finalmente sobre la cama, poniéndose encima de ella y mordiéndola el pecho derecho, momento en que Visitacion consiguió quitársela de encima y para impedir que Berta siguiera golpeándola, la pone a la altura del pecho.
A raíz de estos hechos; Visitacion sufrió lesiones consistentes en traumatismo craneoencefálico, contusión en muñeca y mordedura con hematoma en la mama derecha, lesiones que precisaron para su sanidad una primera asistencia facultativa y 7 días de curación, de los que 3 estuvo impedida para el desempeño de sus ocupaciones habituales'.
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a DOÑA Berta , A LA PENA DOS MESES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE 6 EUROS, COMO AUTORA RESPONSABLES DE UN DELITO LEVE DE LESIONES DEL ARTÍCULO 147.2 DEL CÓDIGO PENAL Y EL PAGO DE LAS COSTAS DE ESTE PROCEDIMIENTO SI SE HUBIERAN DEVENGADO, debiendo indemnizar a doña Visitacion en la cantidad de 500 euros.
Asimismo, debo ABSOLVER Y ABSUELVO a DOÑA Visitacion del delito de lesiones contra ella denunciado'.
SEGUNDO : Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por Berta .
TERCERO : Dado traslado a las demás partes, formula¬ron sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.
H E C H O S P R O B A D O S Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- Recurre en apelación la Ldo. Sr. Hernández Pomares, en la defensa que ostenta de Berta , contra la sentencia de 27 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 25 de los de esta villa de Madrid en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento por delito leve con el nº 140/2015, que condenó a la antes mencionada Berta como autora criminalmente responsable de un delito leve de lesiones a la pena de multa de dos meses con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, así como al abono de las costas procesales causadas en el procedimiento habiendo de indemnizar a Visitacion en la cantidad de 500 €.
Considera la recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico '... tras el visionado de la grabación del Juicio y con estimación del Recurso la Sala en virtud de su contenido declare la nulidad de la sentencia y del juicio por vulneración del derecho fundamental a la defensa y tutela judicial efectiva, reponiéndolas las actuaciones al momento anterior a la inciación del juicio oral, declarando de oficio todas las costas causadas en este recurso, condenando a su pago a la parte que se opusiera y con todo lo demás que hubiere lugar, ordenando cuanto necesario fuere para disponerlo en recta justicia que pido, y subsidiariamente y para el caso de no estimarse el motivo primero de este recurso y con estimación del seugndo se revoque la sentencia dictada absolviéndose a Dña, Berta del delito de lesiones por el que ha condenada, subsidiariamente rebaje la pena a la qu ha sido condenada a la pena de multa de 1 mes a razón de un acuota diaria de 3 euros y, condenando a Dña. Visitacion como autora responsable de un delito de lesiones en la persona de mi reresentada a la pena de 3 meses de multa a razón de 6 euros día y a indemnizar a mi representada en la cantidad de 350€ por las lesiones causadas...'
SEGUNDO .- Ha lugar la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto Vaya por delante en determinada reflexión preliminar como habría de haber sido el extremo de haber dejado definitivamente resuelta la cuestión relativa a la reproducción en Sala de la grabación del acto del juicio oral habiendo de estarse, por tanto, al contenido del auto de 19 de julio de 2017.
Dicho lo que antecede, por lo que se refiere primer motivo, ha de decirse lo siguiente.
Cierto que del contenido de la causa pudo haberse deducido la existencia de determinado testigo, Jose Pablo .
Y cierto que, en tal condición, el mismo fue citado para determinado señalamiento previo por el que pasó el presente procedimiento.
Pero no lo es menos que, en cuanto tal, el señalamiento aquel, como se pone manifiesto en el recurso, quedó sin efecto y que, con posterioridad, no se le vino a volver a citar como testigo sucediendo que para el señalamiento se previno a las partes -y, por tanto, a la recurrente- que al mismo '...deberá comparecer al acto de juicio con todos los medios de prueba de que intente valerse (testigos, documentos, peritos...)...' sin que, en relación con la falta de comparecencia del testigo se hiciera ninguna alegación.
Así las cosas, no se cuestiona la posibilidad de que el testigo hubiera podido aportar datos esclarecedores pero pesaba sobre la recurrente la carga de haber traído al testigo al procedimiento cosa que, en cualquier caso, no hizo.
Cierto que, comenzado el acto del juicio, intervino una parte con asistencia letrada y la otra no.
Del mismo modo que se le hizo la prevención correspondiente en cuanto a su obligación de aportar los testigos de cuya declaración fuera a valerse, también se le previno a la recurrente -cfr. f. 123- de que '...
puede acudir asistido de Abogado/a, si bien no es obligatorio...' sin que, por parte de la recurrente, se hiciera ninguna manifestación en cuanto al eventual desequilibrio al que se hace referencia.
Es más, en relación con el mencionado desequilibrio, es el momento de recordar que el Juez de Instrucción se configura como un moderador del debate sin que tenga por qué intervenir a los efectos de completar determinada situación que pudiera entender anómala en cuanto al principio de igualdad que pudiera apreciar entre las partes -cfr. Exposición de Motivos LECrim.-.
No se cuestiona el extremo de que a la recurrente no se le diese la palabra en ningún momento a los efectos de realizar determinado interrogatorio pero no es menos cierto que, en cuanto tal, tampoco lo solicitó la recurrente y que, se insiste, no es papel del Juez a quo el hecho de completar la parte de inasistencia -o, acaso, de una defensa suicida- que pudiera observar en determinado procedimiento.
Por consecuencia de lo expuesto, con reconocer la parte razón que habría de asistir a la recurrente, es lo cierto que la misma no habría de generar el resultado de la nulidad que se solicita porque, del mismo modo que tuvo lugar la situación que se está describiendo, también tuvo lugar la que se está poniendo de manifiesto por parte de este Juez ad quem por vía de réplica. En cualquier caso, no consta -luego sí lo hizo- que la recurrente propusiera prueba, solicitara ser asistida de Letrado o tratara de intervenir en el proceso a través del modo al que se refiere ahora el recurso de apelación.
En relación con el segundo motivo, no es procedente la estimación del recurso y ello porque, aunque, en efecto, la versión de la recurrente fue la de que fue ella misma la que fue sujeto paciente de determinada agresión protagonizada por su contraria, la apelada, es lo cierto que tal versión quedó desacreditada por razón de la prueba practicada en el acto del juicio al declarar determinado testigo, Irene , cómo, hasta en tres ocasiones, la recurrente golpeó con puñetazos a la apelada.
Cierto que en el peor de los supuestos habría de deducirse una determinada relación entre la testigo y la parte que la propuso -que podría ser de amistad o que podría ser comercial porque, en definitiva, la testigo se encontraba en el lugar de los hechos por razón de estar arreglándose determinado pantalón, en lo que habría de ser un servicio realizado por la apelada- pero no es menos cierto que nadie tiene la posibilidad de andar escogiendo a las personas que se configuren como individuos procesalmente idóneos para ser testigos de los hechos que a cada cual le vengan a suceder habiendo de configurarse, en la realidad, como tales quienes presenciaron los hechos, como sucede en este caso con la testigo que declaró.
Y por lo que se refiere al tercer motivo, es procedente la estimación parcial del recurso.
Supuesto que no se cuente con otra información en cuanto a la capacidad económica de la recurrente que lo por ella manifestado, habría de configurarse como una desproporción el hecho de imponer una cuota diaria de la pena pecuniaria a la postre impuesta en la cifra de seis euros cuando, según los propios manifestaciones de la recurrente de percibir determinado subsidio de 480 € al mes, el mantenimiento de dicha cuota habría de suponer, prácticamente, la asignación de un tercio de sus percepciones diarias al pago de la multa derivada de la responsabilidad criminal declarada en este procedimiento.
Procede, por lo expuesto, la estimación parcial del recurso y la minoración de la cuota diaria de la pena pecuniaria en la cifra de tres euros.
TERCERO.- No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Fallo
FALLO Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Ldo. Sr. Hernández Pomares, en la defensa que ostenta de Berta , contra la sentencia de 27 de mayo de 2016, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 25 de los de esta villa de Madrid en la causa registrada en el mismo, como Procedimiento por delito leve con el nº 140/2015, que condenó a la antes mencionada Berta como autora criminalmente responsable de un delito leve de lesiones a la pena de multa de dos meses con una cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago, así como al abono de las costas procesales causadas en el procedimiento habiendo de indemnizar a Visitacion en la cantidad de 500 €, debo revocar y revoco la mencionada resolución en el sólo sentido de reducir la cuota diaria de la pena de multa en su momento impuesta a la cifra de tres euros, confirmando, en todo lo demás, la mencionada resolución; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en la presente alzada.Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.
Notifíquese a las partes personadas.
Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.
Lo acuerda, manda y firma el Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO, constituido como órgano unipersonal de apelación.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
