Sentencia Penal Nº 605/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 605/2018, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 3709/2018 de 30 de Noviembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GODED HERRERO, BEATRIZ

Nº de sentencia: 605/2018

Núm. Cendoj: 46250370012018100246

Núm. Ecli: ES:APV:2018:4374

Núm. Roj: SAP V 4374/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46147-41-1-2013-0003703
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer [RSV] Nº 003709/2018- G
Causa Procedimiento Abreviado [PAB] 000237/2016
JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE VALENCIA CON SEDE EN PATERNA
SENTENCIA Nº 000605/2018
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. JESÚS Mª HUERTA GARICANO
Magistrados/as
Dª. BEATRIZ GODED HERRERO
Dª. REGINA MARRADES GÓMEZ
===========================
En Valencia, a treinta de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia condenatoria nº
584/18 de fecha 25 de septiembre de 2018 , pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE VALENCIA
CON SEDE EN PATERNA en el Procedimiento Abreviado [PAB] con el número 000237/2016, por delito de
QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA contra Romualdo .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Romualdo , representado por el Procurador/
a de los Tribunales D/Dª REGINA MUÑOZ GARCIA bajo la dirección del Letrado/a D./Dª MARIA AMPARO
TORTAJADA GASENT; y en calidad de apelado/s, el MINISTERIO FISCAL representado por la ILMA. SRA. Dª.
MARIA DOLORES PERALTA MURO; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª BEATRIZ GODED HERRERO,
quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:'El acusado, Romualdo , ejecutoriamente condenado, entre otras muchas, en virtud de Sentencia Firme, de fecha 16 de Abril de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº3 de Massamagrell (ejecutoria nº740/2012 del Juzgado de lo Penal nº13 de Valencia) por un delito de quebrantamiento de condena a la pena de 4 meses de prisión y por un delito de amenazas en el ámbito familiar (violencia de genero) a la pena, entre otras, de prohibición aproximarse a Mariana a una distancia no inferior a 200 metros, a su domicilio, lugar de trabajo y lugares que frecuente y comunicarse con ella por cualquier medio por tiempo de 8 meses, pena que empezó a cumplir el día 18 de octubre de 2012 y finalizaba el día 14 de junio de 2013, según la liquidación de condena efectuada por el Juzgado de lo Penal y que le fue debidamente notificada, el día 24 de julio de 2012, siendo requerido de cumplimiento e informado de las consecuencias derivadas de su incumplimiento, quien procedió a realizar los siguientes hechos: El acusado, con manifiesto desprecio por el principio de autoridad que representan las resoluciones judiciales, a sabiendas de lo que ello comportaba y de las consecuencias que, de su incumplimiento, pudieran derivar, sobre las 19:00 horas del día 14 de Marzo de 2013, fue sorprendido por Agentes de la Guardia Civil y Policía Local de Bétera, en compañía de de Mariana en el domiciliosito en la AVENIDA000 , n. NUM000 , URBANIZACIÓN000 de la localidad de Bétera, partido judicial de Lliria (Valencia), lugar en el que se personaron tras un requerimiento por un supuesto delito de lesiones en el ámbito familiar. '

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: ' CONDENO a Romualdo como autor de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, con la agravante de reincidencia, a la pena de UN AÑO DE PRISION e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena y abono de las costas procesales.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Romualdo se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados de la sentencia apelada, añadiendo: 'La instrucción de la presente causa se inició el 15 de marzo de 2013 y concluyó con el auto de transformación de diligencias previas a procedimiento abreviado el 2 de diciembre de 2015, elevándose al Juzgado de lo Penal para enjuiciamiento el 9 de mayo de 2016, sin que esta demora sea atribuible al acusado'.

Fundamentos


PRIMERO.- Se ha dictado por el juzgador de instancia, sentencia condenatoria contra Romualdo , por un delito de quebrantamiento de condena, del artículo 468.2 del Código Penal, formulándose recurso por la defensa del condenado, en el que se alega, error en la valoración de la prueba, infracción del principio de presunción de inocencia e infracción de precepto legal, por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas y por inaplicación del artículo 14 CP.

Un único argumento presta soporte a los dos primeros motivos. Que la vivienda en la que el acusado fue sorprendido, en compañía de la que fuera su pareja y a la que tenía prohibido acercarse, no era el domicilio de ella, sino el de él, al que ella habría acudido a visitarle por encontrarse enfermo y donde permaneció una hora aproximadamente.

No discute, por tanto, el recurrente la existencia de la prohibición, ni su vigencia, ni tampoco que fuera conocedor de la misma, sino el hecho mismo de la aproximación. Sostiene, como decíamos, que la vivienda en la que se encontraban había sido alquilada por él a una tal María Cristina mediante contrato de alquiler formalizado por escrito. Pesaba sobre el acusado la carga de esta prueba. En este sentido se pronuncia el auto del TS de 6-5-2002, nº1047/2002: "La doctrina procesal sobre la carga de la prueba obliga a cada parte a probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.

Una cosa es el hecho negativo, y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquéllos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega ya que el equilibrio procesal de las partes impone a cada una el 'onus probandi' de aquello que pretende aportar al proceso, de modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuridicidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( SSTS de 9 EDJ 1995/566 y 15 de febrero de 1995 EDJ 1995/1732).

En otras palabras, la defensa no debe limitarse a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquéllos hechos que pueden favorecer sus pretensiones, en virtud de los principios procesales ''onus probandi' incumbit qui dicit non ei qui negat' y 'afirmanti non neganti incumbit probatio, negativa non sun probanda', y menos aún en el caso que nos ocupa en el que se trataba nada y nada menos que de la exclusión del elemento subjetivo del tipo penal aplicado".

Y forzoso es admitir que el acusado no ha acreditado que fuera esa su vivienda, cuando se trata de un hecho de muy fácil probanza, máxime si, como manifiesta, media un contrato de arrendamiento escrito. En definitiva, ningún reproche puede hacerse a la valoración de la prueba efectuada por la juzgadora de instancia, cuya racionalidad es impecable. Deben desestimarse, por tanto, ambos motivos de recurso.



SEGUNDO.- Sí procede acoger el tercero de los motivos. En relación con el derecho a un proceso público sin "dilaciones indebidas" que proclama el artículo 24.2 CE, el Tribunal Constitucional ha declarado la autonomía de este derecho, aunque íntimamente relacionado con el de tutela judicial efectiva, destacando su doble faceta prestacional --derecho a que los órganos judiciales resuelvan y hagan ejecutar lo resuelto en un plazo razonable--, y reaccional --traduciéndose en el derecho a que se ordene la inmediata conclusión de los procesos en que se incurra en "dilaciones indebidas"--. El carácter razonable de la dilación de un proceso debe ser apreciado mediante la aplicación a las circunstancias del caso concreto de los criterios objetivos consistentes esencialmente en la complejidad del litigio, la duración normal de procesos similares, el comportamiento de los litigantes y el del órgano judicial actuante (ver por todas STC 237/01).

En este caso, a la vista de las actuaciones, podemos constatar que la instrucción de los hechos enjuiciados se prolongó durante más de dos años, pese a la sencillez de los hechos y a que se limitó a recibir declaración al investigado, el mismo día de su detención, recibir declaración a cuatro funcionarios policiales en calidad de testigos e incorporar a la causa testimonio de particulares del Juzgado que impuso la prohibición.

Concurre, pues, en definitiva, la circunstancia atenuante 6ª del artículo 21, de dilaciones indebidas, con el efecto penológico correspondiente.

En coherencia con ello, y atendiendo a la apreciación de la circunstancia atenuante, procede compensar las circunstancias, conforme a lo dispuesto en el artículo 66.7ª CP y reducir la pena de prisión a seis meses.

Procede, por último, rechazar el alegado error, que el recurrente se limita a invocar, basado en un hecho no acreditado, que el acusado desconocía que ser visitado en su domicilio por su expareja comportaba el quebrantamiento de la orden.



TERCERO.- Conforme dispone el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declarar de oficio las costas causadas en la apelación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:
PRIMERO: Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Romualdo contra la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2018, dictada en los autos de que dimana el presente rollo.

Apreciar la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas.



SEGUNDO: Rectificar el fallo de la sentencia, en el sentido de imponer a Romualdo la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.



TERCERO: Confirmar la sentencia en cuanto al resto de sus pronunciamientos. Declarar de oficio las costas causadas en la apelación.

Se informa que contra esta Sentencia no cabe ulterior recurso, salvo el de CASACION exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para ante el TRIBUNAL SUPREMO en el plazo de CINCO DIAS, a partir de la última notificación ( siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de Diciembre de 2.015 ) Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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