Última revisión
13/12/2018
Sentencia Penal Nº 605/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2593/2017 de 28 de Noviembre de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Noviembre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: DEL MORAL GARCIA, ANTONIO
Nº de sentencia: 605/2018
Núm. Cendoj: 28079120012018100585
Núm. Ecli: ES:TS:2018:3994
Núm. Roj: STS 3994:2018
Encabezamiento
RECURSO CASACION núm.: 2593/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andres Martinez Arrieta
D. Luciano Varela Castro
D. Antonio del Moral Garcia
Dª. Susana Polo Garcia
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 28 de noviembre de 2018.
Esta sala ha visto los recursos de casación acumulados bajo el nº 2593/2017 interpuestos por
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.
Antecedentes
Dada la amistad y confianza entre los dos matrimonios anteriores, y que por razones de residencia y profesión el Sr. Norberto, junto con su esposa, vivían la mayor parte del tiempo en Holanda, el Sr. Norberto otorgó el 14 de julio de 1978 ante el Notario de Águilas poder a favor de D. Carlos Miguel -padre del acusado-, para que éste, con relación a la parcela nº NUM000 de URBANIZACIÓN000, Águilas, '
Siendo voluntad del matrimonio formado por D. Norberto y Dª Genoveva invertir en España, los mismos, bien a través del matrimonio amigo (los Srs. Carlos Miguel y Silvia), quienes les orientaban, bien directamente, fueron adquiriendo diversas parcelas o fincas para la comunidad matrimonial.
Así en el año 1980 adquirió el matrimonio formado por D. Norberto y Dª Genoveva la mitad de tres fincas en URBANIZACIÓN000 (siendo la otra mitad adquirida por los padres del acusado):
- La parcela n° NUM003, finca registral n°
- La parcela n° NUM005, finca registral n° NUM006, adquirida el 8-X-1980, actuando como mandataria verbal del matrimonio la madre del acusado, Dª Silvia.
- La parcela n° NUM005 bis, finca registral n° NUM007, adquirida el 8-X-1980, actuando como mandataria verbal del matrimonio la madre del acusado, Dª Silvia.
En el año 1981 adquirió el matrimonio formado por D. Norberto y Dª Genoveva las fincas que se citan en el municipio de Pulpí (Almería):
- La finca registral n° NUM008, adquirida el 14-IV-1981 directamente por D. Norberto
- La finca registral n° NUM009, adquirida el 14-IV-1981 directamente por D. Norberto
- La finca registral n° NUM010, adquirida el 27-IV-1981, actuando como mandatario verbal el padre del acusado, D. Carlos Miguel.
Y en el año 1982 adquirió el matrimonio formado por D. Norberto y Dª Genoveva una participación de agua en un pozo de riego, en escritura pública del 17-IV-1982, directamente por D. Norberto.
A lo largo de esos años la confianza de ambos matrimonios fue tal que el Sr. Norberto hacía entregas de dinero a los padres del acusado para las atenciones y cuidados de las fincas que los Srs. Norberto tenían en España.
El 3 de septiembre de 1982 falleció el padre del acusado, D. Carlos Miguel, encargándose de las fincas del matrimonio de los Srs. Norberto en Águilas y Pulpí la viuda, Dª Silvia (quien era la persona que mantenía más el contacto con los Srs. Norberto) y el acusado, su hijo, Carlos Miguel.
Es por ello que en enero y febrero de 1983 el Sr. Norberto hizo entrega en dos ocasiones, en su localidad de residencia de Los Países Bajos, en Roermond, bien a la madre del acusado o bien a éste, de dinero para mantenimiento de las fincas y arreglo de árboles (13.100 florines holandeses el 13 de enero y 17.500 florines holandeses el 11 de febrero), así como el 12 de febrero de 1983 firmó el siguiente documento: '
Con ocasión de la venida a España de los Srs. Norberto en julio de 1984, el acusado Carlos Miguel convenció a éstos para que acudieran a la Notaría de Águilas a realizar un otorgamiento de poderes a su favor, creyendo el matrimonio que los poderes a otorgar iban a ser como los existentes con el padre del acusado hasta su fallecimiento, sólo para administrar/gestionar las fincas, pero preparándolos el acusado en la Notaría con carácter general, y en concreto con capacidad para enajenar, gravar, disponer, etc..
El acusado, aprovechándose de la confianza y amistad que tenía él y sus padres con el matrimonio formado por D. Norberto y Dª Genoveva, así como del desconocimiento que éstos tenían del idioma castellano, preparó en la Notaría la escritura pública de apoderamiento general de
Una vez con el poder así conferido a su disposición, Carlos Miguel, en connivencia con la que en aquel momento era su novia (con quien contraería matrimonio en enero de 1985), la también acusada Edurne, y haciendo uso del poder de 24 de julio de 1984 mencionado, realizó las siguientes operaciones respecto a las fincas titularidad del matrimonio formado por los Srs. Norberto (con la única excepción de la parcela nº NUM000 de URBANIZACIÓN000, en la que éstos habían construido una vivienda y a la que acudían en verano).
Dicha actuación se inició a finales del año 1984 y continuó sin interrupción hasta los primeros meses del año 1990, dirigido todo ello a obtener los acusados un beneficio económico a su favor y despojando paulatinamente a los Srs. Norberto de sus bienes:
El
1) Parcela n° NUM003, finca registral n° NUM004 -Águilas-,
2) Parcela n° NUM005, finca registral n° NUM006 -Águilas-,
3) Parcela n° NUM005 NUM013, finca registral n° NUM007 -Águilas-,
4) Finca registral n° NUM008 -Pulpí-,
5) Finca registral n° NUM009 -Pulpí-,
6) Finca registral n° NUM010 -Pulpí-,
7) Participación de agua en un pozo de riego -Pulpí-.
Lo que supuso que en diciembre de 1984 los Srs. Norberto sólo seguían siendo propietarios de la mitad de las cuatro 'fincas' de Pulpí.
De esa operación de venta ninguno de los acusados, y tampoco la madre del acusado, dijeron nada a los Srs. Norberto.
El
El
El
De ninguna de esas operaciones de venta cualquiera de los acusados, y tampoco la madre del acusado, dijo nada a los Srs. Norberto, quienes se vieron despojados de las fincas reseñadas sin su conocimiento y consentimiento, y sin recibir suma alguna.
Sólo a mediados del año 1993 los Srs. Norberto, a través de un amigo que acudió a Águilas, tuvieron conocimiento que las fincas mencionadas habían sido adquiridas por terceras personas, pidiéndole entonces explicaciones al acusado Carlos Miguel y a su madre sobre lo sucedido, y acudiendo de modo inmediato al Consulado General de España en Rotterdam para dejar sin efecto el poder de 24 de julio de 1984, así como otro poder otorgado en dicho Consulado General el 19 de junio de 1990 (éste último sólo para '
El
El Juzgado de Instrucción N° 3 de Lorca dictó
Por auto de 24 de agosto de 1999 el Instructor acordó la apertura del juicio oral; y remitidas las actuaciones al Juzgado de lo Penal N° 1 de Lorca , éste procedió a devolver la causa al Juzgado de Instrucción para que se resolviera sobre la medida cautelar real interesada por la Acusación Particular.
Por auto de 28 de abril de 2003 el Juzgado de lo Penal de Lorca admite las pruebas propuestas y señala para celebración de la vista oral el 29 de octubre de 2003, para posible conformidad (que no se alcanza).
Se acuerda por providencia del Juzgado de lo Penal de 26 de enero de 2006 nueva
Celebrada ésta, se dicta
Por providencia de 29 de septiembre de 2010 el Juzgado de Instrucción N° 3 de Lorca acuerda remitir la causa a la Audiencia Provincial de Murcia para enjuiciamiento y fallo.
Remitida la causa a la Audiencia Provincial de Murcia, fue turnada a esta Sección Tercera el 8 de noviembre de 2010.
Por
Por
Con fecha 23 de noviembre de 2011 se tiene por recibido el exhorto solicitado.
Por
El 10 de diciembre de 2012, hubo de suspenderse la vista oral acordada ante la falta de localización de ciertos testigos.
Por Diligencia de 6 de febrero de 2013 se efectuó un nuevo señalamiento para el 20 de enero de 2014.
Por Diligencia de 1 de agosto de 2013 se suspendió el anterior señalamiento, al coincidir con un señalamiento de causa con preso por parte del Letrado de la Defensa de los dos acusados, acordándose nuevo señalamiento para el 24 de junio de 2014.
El 24 de junio de 2014, hubo de suspenderse la vista oral acordada dada la situación física en que se encontraban los dos acusadores particulares y un testigo, residentes todos ellos en Holanda e imposibilitados de trasladarse a España (dándoles la oportunidad de realizar sus declaraciones desde Holanda mediante vídeo-conferencia).
Por Diligencia de 1 de diciembre de 2014 se señaló nueva celebración de la vista oral para el 14 de abril de 2015.
Por Diligencia de 8 de abril de 2015 se hace constar la imposibilidad de realizar las declaraciones previstas mediante vídeo-conferencia con Holanda.
Por Providencia de 13 de abril de 2015 se suspende la vista oral acordada, y se acuerda realizar gestiones para salvar las dificultades surgidas en orden a la práctica de la vídeo- conferencia con Holanda.
Por Providencia de 1 de septiembre de 2015 se acuerdan actuaciones para subsanar la situación procesal planteada.
Por Diligencia de 14 de diciembre de 2015 se señala para la celebración de la vista oral el 28 de abril de 2016.
El 28 de abril de 2016 ha tenido lugar el juicio oral
"FALLO.- Que debemos absolver y absolvemos a Carlos Miguel y a Edurne de la acusación contra ellos formulada por el Ministerio Fiscal (respecto a ambos) y por la Acusación Particular (con relación a los dos) por delitos de apropiación indebida (el Ministerio Fiscal simple, y la Acusación Particular con carácter continuado), con declaración de oficio de cuatro quintas partes de las costas.
Que debemos condenar y condenamos a Carlos Miguel como autor responsable criminalmente de un delito continuado de estafa con la agravación muy cualificada de especial gravedad en la cuantía (Código Penal, Texto Refundido de 1973), concurriendo la atenuante analógica de dilaciones indebidas apreciada como muy cualificada, a la pena de
Carlos Miguel indemnizará a D. Norberto y a Dª Genoveva en el valor que tenían las fincas de la propiedad de éstos en las fechas que a continuación se recogen y en la situación en la que se encontraban en ese momento (con todas las construcciones, edificaciones, etc., que en las mismas pudiera haber), más los intereses legales devengados desde esas fechas hasta la fecha de la presente sentencia (todo lo cual se determinará en ejecución de sentencia):
A fecha
* la mitad de las fincas siguientes:
+ Parcela n° NUM003, finca registral n° NUM004 -Águilas-,
+ Parcela n° NUM005, finca registral n° NUM006 -Águilas-,
+ Parcela n° NUM005 NUM013, finca registral n° NUM007 -Águilas-.
* la mitad de la participación de agua en el pozo de riego -Pulpí-.
A fecha
el valor de 66 áreas y 21 centiáreas.
A fecha
+ Finca registral n° NUM008 de Pulpí -en su totalidad-,
+ Finca registral n° NUM009 de Pulpí -en su totalidad-,
+ Finca registral n° NUM010 de Pulpí -el valor de 1 hectárea, 55 áreas y 49 centiáreas-.
A fecha
La tasación se efectuará en el trámite de ejecución de sentencia, por perito judicialmente designado, con cargo íntegro a las costas impuestas al condenado Carlos Miguel. Dicho peritaje, una vez fijado el valor de las fincas en esas fechas, habrá de determinar los intereses legales generados desde esos momentos hasta la fecha de la presente sentencia, y que se fijarán atendiendo a los intereses legales establecidos en la Ley General Presupuestaria para cada año desde las respectivas fechas señaladas.
De esa indemnización, en su totalidad, responderá Edurne, como partícipe a título lucrativo, con carácter subsidiario al condenado Carlos Miguel.
Solicítese hoja histórico-penal de Carlos Miguel.
Efectúese una completa y rigurosa averiguación patrimonial y de capacidad económica de Carlos Miguel así como de la partícipe a título lucrativo Edurne.
Contra la presente sentencia cabe anunciar recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la última notificación
Motivos aducidos en nombre de Edurne.
Motivos aducidos en nombre de Carlos Miguel.
Fundamentos
No obstante, no falta razón al recurrente en el fondo: lo que los hechos describen no es una estafa; sino, en todo caso, una apropiación indebida. La obtención del poder mediante engaño, en los términos que describe la sentencia, sería tan solo un acto preparatorio de ulteriores actos de despojo del producto de las ventas (apropiaciones indebidas).
No hay un acto de disposición correlativo al engaño. El otorgamiento de un poder no es acto de disposición. Estaríamos ante un uso desleal del poder obtenido con engaño mediante el ulterior desvío de las cantidades obtenidas con las ventas de las fincas realizadas en nombre y por cuenta de los poderdantes, pero, sin error alguno por parte de los intervinientes en la compraventa. Si el producto de las ventas revertía en beneficio de los propietarios, aunque hubiese fraude en la emisión del poder, no habría ni estafa ni apropiación indebida (lo que no excluye necesariamente otras tipicidades).
Esta apreciación nos llevaría, primero, a estimar el motivo; y, a continuación, a plantearnos, dado que se produjo acusación en la instancia por esa otra figura jurídica (535 CP 1973), a valorar si es dable en casación revivir (
Se alega no solo que no existe prueba concluyente de la maquinación para obtener el poder (y es verdad que pese a las declaraciones de los querellantes, no resulta del todo creíble que se les engañase para otorgar un poder que entra dentro de lo que no puede tacharse de exótico o inhabitual: la defensa extemporáneamente ha llegado a acreditar que el poder era semejante al otorgado por las mismas personas en favor del padre del acusado y al que sustituía éste); sino sobre todo que tampoco se puede sostener a partir de la prueba practicada con la rotundidad que exige un pronunciamiento condenatorio que se produjese un desvío de las cantidades obtenidas mediante las ventas; es decir, que no fuesen reinvertidas en la explotación conjunta de esas fincas. Hay datos que apuntan en esa dirección y que la Sala orilla sin examinarlas a fondo. La versión aducida por el querellado que cuenta con abundante respaldo documental es, al menos, tan probable como la acogida por la sentencia: hay prueba que la avalaría y que la Audiencia no se ha entretenido, en contrarrestar o refutar de forma cumplida y concluyente, como veremos enseguida. Eso debe llevar a un pronunciamientos absolutorio.
Aunque conviniésemos con ese planteamiento queda cerrado cualquier portillo para llegar a una responsabilidad penal. Si ceñimos la eventual responsabilidad penal a esas primeras ventas, negando actividad probatoria de cargo respecto de las posteriores, se alzaría la prescripción determinando la extinción de esa hipotética responsabilidad penal.
Dicho con otras palabras, de existir prueba suficiente solo alcanzaría a operaciones ya prescritas. Las que han permitido situar el inicio del cómputo en una fecha posterior (1990) carecen de sustento probatorio suficiente para afirmar su carácter delictivo.
La responsabilidad civil en el proceso penal solo puede afirmarse si existe una condena penal. La competencia de la jurisdicción penal para ese tipo de pronunciamientos es una competencia
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
2.- ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por Edurne contra sentencia y Audiencia arriba reseñadas,
Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
RECURSO CASACION núm.: 2593/2017
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Andres Martinez Arrieta
D. Luciano Varela Castro
D. Antonio del Moral Garcia
Dª. Susana Polo Garcia
D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
En Madrid, a 28 de noviembre de 2018.
Esta sala ha visto causa que en su día fue tramitada por el Juzgado de núm. 3 de Lorca (Murcia), fallada posteriormente por la Sala de lo Penal de la Audiencia Provincial de Murcia (Sección Tercera), y que fue seguida por un delito de estafa contra Carlos Miguel y Edurne; se ha dictado sentencia que ha sido casada y anulada por la dictada el día de la fecha por esta Sala integrada como se expresa.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio del Moral Garcia.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
1.- Absolvemos a Edurne y a Carlos Miguel de los delitos por los que venían siendo acusados. No procede declaración de responsabilidad civil.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Andres Martinez Arrieta Luciano Varela Castro Antonio del Moral Garcia
Susana Polo Garcia Eduardo de Porres Ortiz de Urbina
