Sentencia Penal Nº 605/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 605/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 43/2018 de 19 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ZABALEGUI MUÑOZ, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 605/2019

Núm. Cendoj: 08019370202019100307

Núm. Ecli: ES:APB:2019:8978

Núm. Roj: SAP B 8978/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCIÓN VEINTE
Rollo : 43/18-C APDLE
Procedimiento Juicio por Delitos Leves: 1/18
Juzgado de Procedencia : Instrucción nº 5 de DIRECCION000
SENTENCIA Nº 605/2019
En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de junio de dos mil diecinueve
VISTO, por la ILMA. SRA. DOÑA Mª DEL CARMEN ZABALEGUI MUÑOZ, Magistrada de la Sección
Vigésima de la Audiencia Provincial de Barcelona, el rollo de apelación penal número 43/18 de los de esta
Sección, dimanante del Procedimiento por Delitos Leves número 1/18 por delito leve de amenazas; siendo
parte apelante Fructuoso , representado por el Procurador don Eduardo R. Entralla Martínez y defendido por
el Abogado don JM Trabajo Fuentes; y como apelados Gervasio y Soledad ; y el Mº Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO : Por el Juzgado indicado en el precedente encabezamiento, y con fecha 9 de febrero de 2018 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se decía 'FALLO: Que debo condenar y condeno al Sr. Fructuoso como autor penalmente responsable de un delito inmediato leve de amenazas del art. 171.7 del CP , imponiéndole la pena de multa de 12 días de localización permanente y la prohibición de aproximación a los denunciantes, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro donde se encuentren a una distancia no inferior a 1000 metros por tiempo de 6 meses y de comunicarse con los mismos por el mismo periodo de tiempo. Y ello, con expresa imposición de las costas causadas a la pate condenada'.



SEGUNDO : Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación de Fructuoso , interesando la revocación de la sentencia y que se dictara otra absolutoria; subsidiariamente que se dicte sentencia apreciando la circunstancia de intoxicación etílica y moderando la pena a imponer.



TERCERO : Una vez admitido a trámite dicho recurso se dio traslado del mismo a las demás partes afectadas para que en el término legal formulasen las alegaciones que tuvieran por convenientes a sus respectivos derechos; el Mº Fiscal se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial de Barcelona, para su resolución.



CUARTO : Recibidos los autos en esta Sección el día 25 de junio de 2018 se formó el Rollo correspondiente y se dictó auto en la misma fecha acordando la devolución de las actuaciones al Juzgado de procedencia para que fuera subsanado el vicio de postulación detectado en el escrito de recurso.

Subsanado el vicio, los autos fueron recibidos de nuevo en esta Sección el día 17 de junio de 2019 , quedando sin mas trámites para sentencia.



QUINTO: Se admiten los Hechos Probados declarados en la sentencia recurrida, añadiendo un párrafo, por lo que son del siguiente tenor: HECHOS PROBADOS ÚNICO.- En esta causa resulta probado y así se declara que el día 8 de febrero de 2018, denunciantes y denunciado (hijo de los primeros) se encontraban en el domicilio de la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 , puerta NUM001 de Pineda de Mar y que el denunciado llevaba todo el día insultando y amenazando a sus padres diciéndoles 'estais locos, no valeis para nada, no quereis que este en casa...' y en un momento determinado les llegó a decir 'al final os tendré que matar'.

En el momento de los hechos Gervasio tenía alteradas de forma leve sus capacidades volitivas e intelectivas debido a la ingesta de bebidas alcohólicas.

Fundamentos


PRIMERO : El apelante impugna la sentencia por la que se le condenó como autor de un delito leve de amenazas del art. 171.7 CP , invocando como motivos del recurso: 1) infracción de precepto legal que genera indefensión; y 2) infracción del art. 21.2 CP .

En cuanto al primer motivo del recurso , si bien no se concreta el precepto legal que se considera infringido, se desprende que se refiere al art. 24 CE debido a que por una parte se alega que no se practicó prueba eficaz para enervar la presunción de inocencia y, por otra, que la sentencia recurrida obedece a un análisis superficial de la prueba que permite entender que considera infringido su derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación.

El derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, que supone el de obtener de los Tribunales una resolución debidamente motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones deducidas por las partes ( STS 33/2015, de 2 de marzo ), tiene como reflejo la obligación de motivar las sentencias derivada tanto del art. 24.1 como del art. 120.3 de la CE .

La motivación de las resoluciones judiciales debe comprender el aspecto fáctico, sobre todo cuando se trata de sentencias condenatorias y el acusado ha negado los hechos, por lo que habrá de realizarse mediante la valoración completa del acervo probatorio (tanto el de cargo, como el de descargo). La exigencia de motivación tiene como finalidad la de permitir conocer las razones de las decisiones de los órganos jurisdiccionales y la de facilitar el control de racionalidad, pues motivar es, en definitiva, explicar de forma comprensible las razones que avalan las decisiones judiciales, tanto en su aspecto fáctico, como jurídico (Vid.

ATS 1409/2017, de 26 de octubre con cita STS 717/2016, de 27 de septiembre ).

La sentencia recurrida es escueta, pero tiene la motivación suficiente exigida constitucionalmente puesto que en el FJ2 se expone la prueba practicada en el juicio y se dice que la condena se basa en la declaración de los denunciantes, quienes ratificaron en el juicio la prestada en el Juzgado, que coincide con la (prestada) en la denuncia policial.

A partir de ese razonamiento la parte ha conocido que la condena se basó en la declaración de los denunciantes, a los que la Juez a quo dio credibilidad frente a la versión totalmente exculpatoria del denunciado/acusado, por lo que no considero infringido el art. 24.1 CE (derecho a la tutela judicial efectiva).



SEGUNDO : El principio constitucional de presunción de inocencia supone el derecho del acusado a ser absuelto en el caso de no haberse practicado en el juicio oral prueba de cargo tendente a acreditar la acusación formulada contra él y, mas específicamente, cuando a través de un recurso se invoca la vulneración de aquel derecho debe comprobarse que el Juez dispuso de material probatorio susceptible de ser valorado, que ese material fue lícito en su producción y que los razonamientos a través de los cuales el Juez a quo alcanzó su convicción condenatoria estuvieron debidamente expuestos y que fueron bastantes desde un punto de vista racional y lógico (Vid. STS 448/2011, de 19 de mayo y STS 741/2015, de 10 de noviembre , entre otras)'.

En el presente caso se práctico la declaración de los denunciantes y la declaración del denunciado, que fue lícita a los efectos de su valoración para llegar a la convicción plasmada en el factum La parte apelante manifiesta que la prueba fue insuficiente porque los denunciantes se limitaron a ratificar la declaración prestada en el Juzgado de Instrucción, entendiendo que no hay base para dictar sentencia condenatoria.

Es cierto que en el acto del juicio los denunciantes (padres del denunciado) se limitaron a ratificar su declaración, pero también es cierto que por haberse incoado inicialmente diligencias urgentes/juicio rápido, las declaraciones sumariales se prestaron por aquellos el mismo día, minutos antes del juicio, a presencia del Abogado defensor del denunciado que, incluso, formuló preguntas a Soledad (madre). Tras las referidas declaraciones se celebró la comparecencia prevista en el art. 798.1 LECr , en la que el Mº Fiscal solicitó la transformación del procedimiento en juicio por delito leve y la defensa del denunciado mostró su conformidad, señalándose el juicio por delito leve de forma inmediata para el mismo día.

Atendiendo posiblemente a razones de economía procesal, en el juicio oral se consideró suficiente la ratificación por los denunciantes de las declaraciones que acababan de prestar ante el Juez, el Mº Fiscal y el Abogado defensor, prestando declaración el denunciado respecto de los hechos que se le imputaban; y por eso fue suficiente la ratificación, pues los intervinientes en el juicio habían estado presentes minutos antes en la declaración de los repetidos denunciantes.

La valoración de la credibilidad de los intervinientes en el juicio le corresponde a la Juez que presidió el juicio oral.

El denunciado, aquí apelante negó los hechos, dijo que no hizo nada, que él estaba viendo el partido del Barça, que su madre le quitó la bota de vino, que la tiró por la ventana y llamó a la policía; y que él por rabia se enfadó, cogió un vaso y lo tiró por el balcón, que no es cierto que estuviera todo el día insultando y amenazando a sus padres, ni tampoco que les dijera que 'al final os voy a matar'.

Por el contrario la denunciante, ratificó la declaración sumarial, en la que dijo que los hechos ocurrieron sobre las 21:30 horas del día 8 de febrero, que su hijo llevaba todo el día amenazándoles, pero mas a ella, que su hijo estuvo todo el día bebido, que en un momento de la discusión dijo al padre 'al final os tendré que matar', fue en el momento en que ella le cogió la bota de vino y él cogió un vaso de leche y lo tiró a la cabeza del padre, pero no le dio, cayó al suelo, que ella salió a la calle a pedir ayuda y un vecino llamó a la policía.

Esta declaración tuvo corroboraciones periféricas, puesto que el incidente en lo relativo a que quitó la bota de vino al hijo y este lanzó un vaso, fue admitido por el propio denunciado. Por otra parte que la mujer salió a la calle para pedir ayuda y alguien llamó a la policía se desprende del propio atestado pues consta en la minuta que los agentes fueron comisionados al lugar porque un hombre estaba agrediendo a sus padres y que al llegar se encontraron en la calle a una mujer de avanzada edad ( Soledad ) llorando, temblando, en pijama y muy nerviosa, quien les comentó que su hijo llevaba horas amenazándoles.

Además, es coincidente en lo esencial con la declaración del otro denunciante, Gervasio (padre del denunciado), puesto que relató que su hijo estaba todo el día bebiendo en casa y refirió que la madre le quitó la bota de vino y el hijo cogió una botella y la estampó sobre la cristalera. Es cierto que dijo que su hijo le ha amenazado muchas veces de muerte, pero no recordaba si 'ayer' lo había hecho, pero ello no supone una contradicción respecto de lo afirmado por su esposa, pues no negó la amenaza, sino que no recordaba concretamente debido a que los amenazaba muchas veces.

Consecuentemente, la credibilidad otorgada a los denunciantes fue razonable y la conclusión probatoria se formó a través de una valoración racional y lógica de la prueba, por lo que no se infringió el derecho de presunción de inocencia.

El motivo debe ser desestimado.



TERCERO: En cuando al segundo motivo del recurso (subsidario) , se invoca infracción del art.

21.2 CP porque en la sentencia no se tuvo en cuanto la circunstancia de actuar bajo la influencia de bebidas alcohólicas, ya que los denunciantes manifestaron que su hijo llevaba bebiendo todo el día y estaba bebido.

Considera la apelante que se vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva porque nada se dice en la sentencia y se tiene en cuenta la declaración de los denunciantes de forma sesgada, dando importancia a lo que perjudica al denunciado y no a lo que le beneficia (su estado etílico).

La convicción probatoria se basó en la declaración de los denunciantes y, ciertamente, la madre afirmó que el hijo estaba bebido. Esa parte de la declaración no se tuvo en cuenta en la sentencia recurrida, pero si se dio credibilidad a conjunto de la versión ofrecida por la madre, de tal declaración no solo se extrae que el hijo profirió la frase amenazante, sino también que llevaba bebiendo todo el día y estaba bebido.

Debe partirse de una idea básica como es que los hechos base para la apreciación de una circunstancia que exima o atenúe la responsabilidad penal debe quedar probados.

Lo único que se ha probado es que el aquí apelante había ingerido bebidas alcohólicas.

En relación a la ingesta de bebidas alcohólicas el CP contempla expresamente la eximente completa prevista en el art. 20.2 por intoxicación plena derivada de aquella ingesta, apreciable, según constante Jurisprudencia, cuando se acredite que el sujeto está impedido para la compresión de la ilicitud de sus actos o de actuar conforme a esa comprensión, siempre que ese estado no hubiese sido buscado con el propósito de cometer la infracción penal y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión; y la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el art. 20.2, apreciable cuando la intoxicación no es plena, pero la perturbación es muy importante, sin llegar a anular la capacidad de comprensión o de actuación conforme a ella.

Ahora bien, existe una consolidada Jurisprudencia que acepta la apreciación de la atenuante analógica del art. 21.7 CP cuando se constata una afectación de las capacidades del sujeto de menor alcance derivada de la ingesta alcohólica, pues se considera que no es imaginable que la voluntad del legislador haya sido negar efecto atenuatorio de la responsabilidad penal a ese tipo de situaciones al ser evidente que, aunque no exista identidad con las previstas, hay una clara analogía entre una cierta alteración de las facultades cognitivas y volitivas por una embriaguez voluntaria y culposa con una perturbación de mayor intensidad consecutiva a la embriaguez (Vid. SSTS 725/2016, de 28 de septiembre y 205/2017, de 28 de marzo ).

En el presente caso ha quedado probado que el acusado consumió bebidas alcohólicas en las horas previas a los hechos. Sin embargo, lo que no ha quedado acreditado es la cantidad de bebidas alcohólicas que ingirió durante todas esas horas, ni siquiera si combinó la bebida con algún tipo de alimento sólido. Tampoco se han aportado datos de los que pudiera inferirse con rotundidad que tenía completamente anuladas, ni altamente alteradas sus capacidades volitivas e intelectivas, por lo que solo puedo considerar probado que la ingesta alcohólica le produjo una leve alteración de su capacidad cognitiva y volitiva que permite apreciar la circunstancia atenuante analógica a la de embriaguez del art. 21.7ª en relación con el art. 21.1 ª y 20.2ª CP .

La concurrencia de la circunstancia atenuante analógica referida tiene que tener reflejo en la pena, pues cuando en una sentencia de apelación se reconoce una circunstancia atenuante que no había sido apreciada por el tribunal de primera instancia, la atenuante debe tener reflejo necesariamente en la determinación de la pena mediante la reducción que se estime adecuada (Vid. STS 278/2018 (sic) , de 30 de mayo de 2019 ).

Consecuentemente, procede imponer la pena en el mínimo legal de cinco días de localización permanente en domicilio diferente y alejado del de sus padres.

Debo mantener el tiempo de las penas accesorias de prohibición de aproximación a menos de 1000 metros a sus padres, a su domicilio, lugar de trabajo u otro donde se encuentren y prohibición de comunicación con los mismos, por cuanto se ajustan a los parámetros legales previstos en el art. 57.3 CP y las considero imprescindibles para la protección de aquellos.

El motivo debe ser estimado.



CUARTO : Se declaran de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta segunda instancia.

Vistos los anteriores argumentos, artículos citados y demás de general aplicación, por el poder que la Constitución y la Ley me confiere y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

: Que debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la representación de Fructuoso contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de DIRECCION000 en fecha 9 de febrero de 2018 en Procedimiento por Delitos Leves número 1/18 de los de dicho órgano jurisdiccional, por lo que REVOCO PARCIALMENTE aquella decisión y en consecuencia, manteniendo la condena de Fructuoso como autor de un delito leve de amenazas , aprecio la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica a la de embriaguez y le impongo la pena de CINCO DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE en domicilio diferente y alejado del de sus padres . Mantengo por el mismo tiempo y alcance las penas accesorias de prohibición de aproximación y comunicación respecto de los denunciantes ; declaro de oficio las costas que se hayan podido devengar en esta segunda instancia.

Notifíquese esta resolución y hágase saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el día 25/06/2019 por la Ilma. Sra. Magistrada firmante, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección ; de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia certifico y doy fe.

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