Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 605/2019, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 919/2019 de 13 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Cordoba
Ponente: DEGAYON ROJO, FELIX
Nº de sentencia: 605/2019
Núm. Cendoj: 14021370032019100258
Núm. Ecli: ES:APCO:2019:1246
Núm. Roj: SAP CO 1246:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3
Calle Isla Mallorca s/n
14011 CORDOBA
Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379
NIG: 1404243P20160002012
nº Procedimiento : Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 919/2019
Asunto: 301026/2019
Proc. Origen: Procedimiento Abreviado 54/2019
Juzgado Origen : JUZGADO DE LO PENAL nº 2 DE CORDOBA
Negociado: RC
Apelante:. Pedro Enrique
Abogado:. MANUEL YERGO ESPINOSA
Procurador:. MARIA PALOMA LLOREDA MOLINA
S E N T E N C I A nº 605/2019
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO.
Magistrados:
D. JUAN LUIS RASCÓN ORTEGA.
D. JOSÉ-FRANCISCO YARZA SANZ.
En Córdoba a 13 de diciembre de 2.019.
Vistos por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los autos de Juicio Oral nº 54/2019, seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Córdoba, dimanante del Proc. Abreviado nº 51/17del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Montilla, por el delito de receptación, siendo apelante Pedro Enrique, representado por la Procuradora SRA. MARÍA PALOMA LLOREDA MOLINA y defendido por el Letrado SR. MANUEL YERGO ESPINOSA, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. FÉLIX DEGAYÓN ROJO.
Antecedentes
PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites, por el Iltmo. Sr. Magistrado- Juez de lo Penal nº 2 de Córdoba se dictó sentencia con fecha 24 de mayo de 2019, en la que constan los siguientes Hechos Probados: ' Probado y así se declara, que en fecha no determinada pero en todo caso entre las 11:00 y las 20:00 horas del día 6 de septiembre de 2016, personas desconocidas con evidente ánimo de apropiarse de lo ajeno, acudieron a la parcela sita Cercerrita- La Victoria, propiedad del perjudicado Ceferino y una vez en el lugar rompieron la alambrada que cercaba la finca y una vez dentro forzaron con algún instrumento de tipo palanca para acceder al interior de la casa, así como a la nave tras romper el cerrojo, de donde sustrajeron entre otros efectos una motosierra marca Still valorada en la cantidad de 220 €. Dos días más tarde, en concreto el 8 de septiembre de 2016, el acusado, con idéntico ánimo de lucrarse de lo ajeno y a sabiendas de su procedencia ilícita, adquirió la motosierra sustraída a precio irrisorio, obteniendo con ello un beneficio económico. La motosierra ha sido recuperada por el perjudicado.'
SEGUNDO.-En la expresada sentencia consta el siguiente Fallo: ' CONDENO a Pedro Enrique como responsable, en concepto de autor, de un delito de RECEPTACIÓN, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena y costas. Procédase a la entrega definitiva de los efectos intervenidos a su propietario.'
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de Pedro Enrique, que fue admitido. Remitidos los autos a esta Audiencia, se pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para su estudio y resolución.
Se aceptan se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
PRIMERO.-El motivo esencial articulado en el recurso se fundamenta en la existencia de un supuesto error en la apreciación de las pruebas por parte del órgano 'a quo', con vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia, a cuyo respecto conviene recordar que si bien el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial 'ad quem' para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un 'novum iuditium' en el que el tribunal superior tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTC 194/1990, 323/1993, 120/1994, 157/1995, 172/1997, 152/1998 y 6/2002, entre otras muchas), no puede ignorarse que, como esta Audiencia ha dicho en innumerables ocasiones, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas con arreglo a la inmediación judicial, el Juez 'a quo' tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el 'factum' debatido, pues la inmediación tiene indudable influencia en la debida valoración del testimonio a la hora de conformar el convencimiento judicial. Concretamente, y respecto de la prueba testifical, el TS ha afirmado en las sentencias de 8/2/1999, 30/9/2002 y 23/1/07, entre otras, que '.... está sujeta a la percepción directa del Tribunal que la recibe, es decir, a la inmediación, de forma y manera que sólo el Tribunal que directamente ha percibido la prueba puede valorarla por ser el destinatario de la actividad probatoria'.
De esta suerte, el error en la valoración de la prueba esgrimido por la parte recurrente, sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas en atención a las pruebas practicadas. Es por ello que, como también hemos reiterado, y cumplida la obligación de razonar el resultado de dicha valoración, el tribunal de apelación debe limitarse a verificar si hubo prueba de cargo, si la denegación de otras pruebas propuestas carecía de fundamento o si las inferencias lógicas que llevan a deducir la culpabilidad han sido realizadas por el Juzgador de instancia de forma no arbitraria, irracional o absurda, no debiendo revisarse, de darse estos supuestos, las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los preceptos y principios constitucionales y de legalidad ordinaria.
SEGUNDO.-Entrando ya a analizar las circunstancias concretas del supuesto sometido a revisión de esta Sala, en el presente caso la autoría del acusado por su participación en el delito de receptación por el que ha sido condenado, no viene determinada sobre la base de pruebas directas, sino que la sentencia apelada basa su pronunciamiento de culpabilidad en una prueba de naturaleza indirecta o indiciaria, como es la prueba por presunciones. Sabido es que la actividad probatoria de cargo, imprescindible en todo pronunciamiento de culpabilidad, puede estar sustentada no exclusivamente en pruebas directas -normalmente testifical, confesión o documental- sino también en pruebas indirectas, la más frecuente la prueba por presunciones, prueba que, en todo caso, ha de ser calificada como suficiente o razonable, no producto de meras sospechas o deducciones arbitrarias impresentables, de tal modo que pueda afirmarse que la declaración de culpabilidad ha quedado establecida más allá de toda duda razonable.
Son requisitos de los indicios para que no quede vulnerada la presunción constitucional de inocencia, los siguientes: 1º) que exista una pluralidad de ellos, toda vez que uno solo puede inducir a error; 2º) que dichos indicios se hallen debidamente acreditados mediante prueba practicada con las debidas garantías de contradicción, inmediación, publicidad y oralidad; 3º) que los indicios sean consistentes; 4º) que se explicite el proceso deductivo que ha motivado la convicción del juzgador, y 5º) que no se trate de deducciones arbitrarias en pugna con las reglas de la lógica ( SSTC 43/2003, 63/2003, 123/2002 17/2002).
También el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones sobre la prueba indiciaria, pudiendo citarse al respecto la STS Sala 2ª, S 3-12-2009, nº 1190/2009, rec. 10663/2009 (y las que en ella se citan), conforme a la cual '...... a falta de prueba directa de cargo, también la prueba indiciaria, puede sustentar un pronunciamiento condenatorio, sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.
2) Los hechos constitutivos del delito deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.
3) Para que se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.
4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/1989, de 16 de octubre, 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998, 124/2001, 300/2005, y 111/2008).'
TERCERO.-Partiendo, a modo de exordio, de las anteriores consideraciones, y analizada la prueba practicada en la presente causa, la misma arroja determinados hechos debidamente acreditados, los cuales se constituyen en indicios suficientes de los que inequívocamente se desprende la autoría por parte del apelante en el delito por el que ha sido condenado. En este sentido, la sentencia ofrece esa pluralidad de indicios y razona de modo detallado y exhaustivo los argumentos mediante los que llega a la convicción señalada.
Acreditada sin género de dudas la existencia de la sustracción de la motosierra que estaba en poder del apelante, la controversia se suscita en relación con el conocimiento de la sustracción de la máquina que portaba el apelante. En este sentido, y como dice la STS 265/2017 de 17 Abr. 2017, en este tipo de delitos han de tenerse en cuenta determinados indicios tales como el denominado 'precio vil' (aquel que a todas luces no guarda ninguna relación con el de mercado, lejos de fluctuaciones ocasionales de éste, por ser desproporcionadamente inferior), la irregularidad de las circunstancias de la adquisición o la venta clandestina, sin que 'numerus clausus'.
Debemos comenzar poniendo de manifiesto que el acusado no compareció al acto del juicio a fin de ofrecer ante el órgano sentenciador su versión de los hechos, privando a aquél de valorar, con sujeción al principio de inmediación, la verosimilitud de sus manifestaciones. Por otro lado, en su declaración sumarial afirmó haber adquirido la motosierra por 30 euros, cantidad notoriamente inferior a la del mercado de segunda mano de este tipo de objetos. Su alegación sobre el lugar y circunstancias de la adquisición tampoco aparecen creíbles, y no ha facilitado dato alguno -ni lo ha propuesto como testigo- del supuesto ' Demetrio' que le vendió el aparato. A ello debe añadirse que el objeto fue intervenido dos días después de su sustracción en la FINCA000, ubicada en Puente Genil, no resultando tampoco verosímil que aparezca dos días después en un rastro de Málaga.
Concurren, pues, los distintos elementos configuradores del delito de receptación mencionado, pues se ha probado que se ha cometido un delito contra el patrimonio en el que no consta que hubiese participado, y se ha acreditado también indiciariamente que el apelante tenía conocimiento de la ilícita procedencia de dicho bien, del cual pretendía aprovecharse para obtener el correspondiente enriquecimiento. Procede, pues, desestimar el recurso interpuesto.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pedro Enrique, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Córdoba, en el Juicio Oral nº 54/2019 de fecha 24 de mayo de 2019, la cual se CONFIRMA íntegramente, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que, contra ella, cabe recurso de casación por infracción de ley previsto en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por infracción de precepto constitucional, a preparar dentro de los cinco días siguientes a la última notificación de esta sentencia.
Anótese la presente resolución en el Registro Central de Medidas Cautelares y Violencia Doméstica y, en su caso, en el Registro Central de Penados y Rebeldes.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
