Sentencia Penal Nº 605/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 605/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 163/2019 de 04 de Noviembre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Girona

Ponente: MORA LUCAS, JUAN

Nº de sentencia: 605/2019

Núm. Cendoj: 17079370032019100296

Núm. Ecli: ES:APGI:2019:2117

Núm. Roj: SAP GI 2117/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO Nº. 163/2019
CAUSA Nº. DELITOS LEVES 98/2019
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 3 DE GIRONA
SENTENCIA Núm. 605/2019
En la ciudad de Girona a cuatro de noviembre de 2019.
Juan Mora Lucas, Magistrado de la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, he visto en segunda instancia
la presente apelación contra la Sentencia dictada en el procedimiento anteriormente referenciado, por el
Juzgado de Instrucción Número 3 de Girona, en fecha 27 de mayo de 2019, conforme al procedimiento
establecido en los artículos 976 y sigs. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interpuesto por Dª. Noelia , asistido
del letrado Dª. Joana Vila Brugué, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal .

Antecedentes


PRIMERO- El Juzgado de Instrucción Número 3 de Gironadictó Sentencia en fecha 27 de mayo de 2019, en cuyo Fallo reza: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Noelia , como autora de un delito leve de defraudación de fluido eléctrico del artículo 255 del Código Penal , a la pena de multa de tres meses a razón de dos euros diarios con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas. Todo ello con imposición de un tercio de las costas.

Noelia deberá indemnizar a Endesa en la cantidad de 2.296,11 euros, cantidad que devengará los intereses legales del artículo 576LEC desde la fecha de la presente resolución QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Paulina , del delito por el que venía siendo acusada con declaración de oficio de un tercio de las costas.

QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Raquel del delito por el que venía siendo acusada con declaración de oficio de un tercio de las costas.'

SEGUNDO- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación en fecha 26 de junio de 2019 por Dª.

Noelia , alegando error en la valoración de la prueba y solicitando que se dicte sentencia por la que se absuelva a la acusada.



TERCERO.-Por escrito de fecha 14 de octubre de 2019 el Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

Remitidos los autos a esta Sección de la Audiencia Provincial de Girona, fue incoado el correspondiente rollo por Diligencia de Ordenación, quedando los autos, vistos para dictar la presente resolución.



CUARTO.- Se admiten los hechos probados de la resolución recurrida por los motivos que se expresarán a continuación.

Fundamentos


PRIMERO.-Contra la sentencia que condena a la Sra Noelia como autora de un delito leve de defraudación de fluido eléctrico se alza su representación procesal solicitando su libre absolución, invocando el error en la valoración de prueba. Alega el recurrente que la cantidad defraudada no puede ascender a 12953 kw ya que el representante de Endesa tuvo conocimiento de la supuesta defraudación en fecha 16/11/2018 y no en fecha 17/11/2017. Señala el recurrente que los agentes de la autoridad no comparecieron para manifestar si habían observado o no manipulación de los contadores, que el operario de Endesa no recordaba si había habido manipulación o no, no recordando nada, que la acusada ha declarado no saber que había habido manipulación y que en las fotografías no se identifica cual es la vivienda. Solicita por ello la libre absolución de la acusada.



SEGUNDO.-Con carácter general debe recordarse la doctrina Jurisprudencia, según la cual corresponde al Juez o Tribunal de instancia valorar el significado de los distintos elementos de prueba y establecer su trascendencia en orden a la fundamentación del fallo contenido en la sentencia. Este principio tiene su fundamento en el de inmediación puesto que es el Juzgador de instancia el que se encuentra en una mejor situación para evaluar el resultado del material probatorio, dado que las pruebas se practican en su presencia bajo ese principio de inmediación y los de contradicción, publicidad y oralidad.

La declaración de hechos probados hecha por el Juez 'a quo' no debe ser sustituida o modificada en la apelación ( STS entre muchas, la núm. 272/1998, de 28 de Febrero ), salvo que no exista prueba de cargo a los efectos de la presunción de inocencia; que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio o que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia o que no se contenga en la Sentencia la fundamentación o motivación que ha llevado al citado Juzgador a dicha declaración de hechos probados.

Según Sentencias del Tribunal Constitucional como las números 120 de 1994, 138 de 1992 y 76 de 1990 , el órgano de apelación, privado de la inmediación imprescindible para una adecuada valoración de las pruebas personales, carece de fundamento objetivo para alterar la fuerza de convicción que han merecido al Juzgador de instancia unas declaraciones que sólo él ha podido directamente apreciar.

En esa misma Sentencia se expresa que la verificación de la racionalidad del proceso valorativo ha de entenderse en el sentido de que no supone una autorización para valorar nuevamente la prueba practicada, pues corresponde esa valoración al Tribunal de instancia que ha presenciado su práctica y puede apreciarla de modo conjunto. Ni tampoco para sustituir una valoración racional efectuada por el Tribunal de instancia por otra que también lo sea. Desde este punto de vista, la labor del Tribunal no consiste en realizar una contra argumentación de las alegaciones del recurrente, sino en comprobar si ha existido prueba de cargo; si es lícita, tanto en su obtención como en su práctica, y si ha sido valorada de forma racional por el Tribunal de instancia.



TERCERO.- Analizadas las actuaciones por esta Sala deben desestimarse el motivo del recurso de apelación y ello porque el juez ha tenido prueba suficiente para fundar la condena y la ha explicitado de forma clara en los fundamentos jurídicos de la sentencia. Esta prueba ha consistido en primer lugar en la declaración del operario de la empresa Endesa que ha ratificó el acta obrante en el folio 37 de las actuaciones, donde se refleja la existencia de la conexión directa, 'consumo sin contrato ni contador'. Dicha acta viene acompañada de fotografías que acreditan como se ha cometido el fraude , sin que el hecho de que no se vea el nombre de la calle en las fotografías sea obstáculo para entender probado que se han cometido en la C/ DIRECCION000 NUM000 de Girona ya que así aparece en el acta documento de inspección. En cuanto a la cantidad defraudada aparece reflejada en el escrito aportado por Endesa de fecha 15 de enero de 2019 ( folio 36), cuya veracidad no se pone en duda.

El segundo elemento de prueba es la propia declaración de la denunciada que reconoce que vive en la C/ DIRECCION000 NUM000 de Girona, que no pagaba la luz y que ha disfrutado de ella con anterioridad al corte de la misma en noviembre de 2018. Esta Sala tiene dicho que: 'En el caso del delito de defraudación de fluido eléctrico hemos dicho de forma repetida que los verbos nucleares no están referidos a manipular directamente el sistema de suministro, sino que castigan al que 'cometiere defraudación' , siendo una de las formas posibles la de valerse de 'mecanismos instalados para realizar la defraudación' . Por lo tanto es perfectamente que una persona defraude sin haber realizado de propia mano la alteración que implica la defraudación, bien por haberla ordenado, bien por conocer que está hecha y beneficiarse del fluido no contabilizado. De esta suerte 'no solo comete el delito quien altera o manipula personalmente el sistema de entrada a una vivienda del fluido eléctrico, sino también quien conoce que la instalación está alterada de esta manera tan burda y se aprovecha conscientemente del suministro sin pagar nada por él. No es solo el alterador sino el consumidor que sabe que la línea ha sido alterada por otro y se beneficia personalmente de tal irregularidad' .( S.A.P Girona 26 de junio de 2019; S.A.P Girona 25 de junio de 2019) Por lo tanto, para la tipicidad de la narración fáctica es necesario afirmar que la persona denunciada manipuló el aparataje de contabilidad de la energía, o que conocía que así estaba hecho por otro y la consentía y se aprovechaba de ese sistema fraudulento. Aunque la denunciada niegue haber realizado la manipulación, ha venido disfrutando del suministro de luz sin abonar importe alguno. Y aunque declare que no sabía que se había producido dicha manipulación resulta imposible de creer que no lo supiera, dado que recibía el suministro sin abonar nada y dado que de las fotografías se aprecia a simple vista la manipulación.

Por todo ello entiende esta Sala que la valoración de la prueba que ha realizado el juez de instancia no ha sido absurda, ilógica ni incongruente con el material probatorio existente y que ha dispuesto de prueba de cargo suficiente para fundar la condena Por todo ello procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª.

Noelia contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Girona , confirmando la misma en su integridad.



CUARTO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

En atención a lo expuesto, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Dª. Noelia contra la sentencia de fecha 27 de mayo de 2019, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Girona en el procedimiento delitos leves nº 98/2019 del que este rollo dimana, confirmando dicha resolución en su integridad, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para el cumplimiento de lo acordado.

Así por esta mi Sentencia, de la que se deducirá el oportuno testimonio para su unión al rollo, y en prueba de ello, la firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por el Magistrado Ponente hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública, doy fe.

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