Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 605/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 385/2019 de 07 de Octubre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ESTEBAN MEILAN, MARIA DEL ROSARIO
Nº de sentencia: 605/2019
Núm. Cendoj: 28079370232019100471
Núm. Ecli: ES:APM:2019:11259
Núm. Roj: SAP M 11259/2019
Encabezamiento
Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934646,914934645
Fax: 914934639
GRUPO 7
37051540
N.I.G.: 28.096.41.1-2012/0200867
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 385/2019
Origen:Juzgado de lo Penal nº 06 de DIRECCION000
Procedimiento Abreviado 183/2018
Apelante: D./Dña. María Rosa
Procurador D./Dña. MARTA LUCAS CEDILLO
Letrado D./Dña. MARTA MORETA LEAL
Apelado: D./Dña. Luis Pedro y MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. LUCIA CARAZO GALLO
Letrado D./Dña. MARIA DEL PILAR HERNANDEZ GARCIA
SENTENCIA Nº 605/19
ILMOS. SRES. DE LA SECCION 23ª
PRESIDENTA: DÑA. MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN (PONENTE)
MAGISTRADO: D. ENRIQUE JESÚS BERGES DE RAMON
MAGISTRADO: D. JUAN BAUTISTA DELGADO CÁNOVAS
En MADRID, a 7 de octubre de 2019 .
VISTO, por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto
por la Procuradora Dª Marta Lucas Cedillo, en representación de María Rosa , contra la Sentencia dictada en
el Juzgado de lo Penal 6 de DIRECCION000 , en Juicio Oral 183/2018, habiendo sido parte el mencionado
recurrente y el Ministerio Fiscal.
Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL ROSARIO ESTEBAN MEILÁN, quien expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el día 15 de enero de 2019, que contiene los siguientes Hechos Probados: ' ÚNICO.- Se considera probado que el acusado, Luis Pedro , mayor de edad, de nacionalidad española, quien carece de antecedentes penales, y María Rosa , iniciaron un procedimiento de mutuo acuerdo de separación que concluyó con sentencia firme de fecha 21 de julio de 211, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION001 , en la que se acordaba imponer una cantidad mensual de 207#65 euros a pagar a su ex mujer por cada una de sus dos hijas. El acusado mientras tenía trabajo pagaba dichas cantidades hasta el año 2010, fecha en la que dejó a deber una pequeña cantidad por el empeoramiento económico. En el año 2011, y como consecuencia de quedarse en el paro, sólo pudo pagar hasta agosto, fecha a partir de la cual pagaba parcialmente 200 euros. Todo ello hasta que se quedó sin suficiente dinero para pagar esa cantidad, dejando, a partir del año 2012, de pagar la totalidad de dichas cantidades.
El acusado no tenía, en esas fechas, recursos económicos suficientes para hacer frente a dichas cantidades por lo que los pagos. En el proceso de ejecución iniciado por dicho impago no se ha conseguido embargar más que un 5% de la nuda propiedad de una finca valorada catastralmente en 98798 € y otro 1#05 % de la nuda propiedad de una finca valorada catastralmente en 7789 € '.
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: ' Debo de absolver y absuelvo a Luis Pedro del delito de impago de pensión del que ha sido objeto de acusación, con declaración de las costas de oficio '.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de María Rosa , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.
El Ministerio Fiscal impugnó el recurso, solicitando la confirmación de la resolución recurrida, a través de escrito de 16 de febrero de 2019 .
En el mismo sentido impugnó el recurso Luis Pedro , representado por el Procurador de los Tribunales D David Toboso Pizarro, asistido por la Letrada Doña Pilar Hernández García, a través de escrito, de fecha 17 septiembre 2014.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el día 12 de marzo de 2019 se formó el correspondiente rollo de apelación y tras designarse de nuevo magistrado ponente por cese del anterior fue señalado para deliberación el día 7 de octubre de 2019.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos que como tales figuran en la sentencia objeto de recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Centra la apelante su alegato contra la sentencia recurrida en base a los siguientes motivos: Error en la apreciación de la prueba, en cuanto absuelve a Luis Pedro del delito de impago de pensiones por el que venía siendo acusado.
Entiende la recurrente que dada la venta de los inmuebles localizados en el registro de la propiedad a nombre del acusado la cantidad que le hubiese correspondido conforme a valoración catastral: 19.759,60 euros y 817,8 euros permite entender la comisión del acto delictivo, aunque se obtuviera únicamente el embargo judicial de tales inmuebles que cuando fueron a inscribirse en el Registro resultaron haber sido vendidos por lo que el dinero que percibió el Señor Luis Pedro por dichas ventas fue destinado exclusivamente para beneficio propio, impagando dolosamente la pensión de alimentos de sus hijos...lo que determina de manera patente y palpable la intención de no abonar la pensión de alimentos. Por lo que termina interesando sentencia condenatoria.
SEGUNDO.-Nos encontramos ante la apelación de una sentencia absolutoria en la cual, a la vista de la fundamentación jurídica desarrollada por el Magistrado de instancia, tal pronunciamiento absolutorio deviene determinante y primordialmente de su valoración sobre las pruebas personales practicadas en el Juicio Oral, en concreto, las declaraciones del acusado Luis Pedro y de la acusadora particular ejercida por María Rosa a través de su representación legal, ahora recurrente.
Bajo tal premisa, es preciso recordar la doctrina que, sobre la materia, el Tribunal Constitucional resume en multitud de sentencias como la 48/2008, de 11 de marzo , que establece: 'El problema constitucional de la garantía de inmediación se ha planteado en nuestra doctrina jurisdiccional como un 'límite' para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ2; 192/2004, de 2 de noviembre , FJ 2) derivado ' del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, en particular del principio de inmediación que rige el proceso penal' ( STC 192/2004 , FJ 2). Así, la STC 167/2002, perfilando tal límite, concluye que ' en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' (FJ 1). [...] Así, 'la Constitución veda ex art. 24.2 que un Juez o Tribunal de lo penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de su valoración de testimonios a los que no ha asistido; esto es: sin inmediación en pruebas cuya valoración requiere la garantía de inmediación' ( STC 112/2005, de 9 de mayo , FJ 9)'.
En idéntico sentido y compilando ampliamente la aludida doctrina constitucional, la sentencia del Tribunal Supremo 1284/2011, de 29 de noviembre , señala: ' En efecto, como precisa la reciente sentencia de esta Sala nº 1240/2011, de 17 de noviembre, las pautas hermenéuticas que viene marcando el Tribunal Constitucional que recoge a su vez la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos al aplicar el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (en concreto: inmediación, contradicción y oralidad) y también el derecho de defensa en el proceso penal, hacen muy difícil la revisión de la convicción probatoria del tribunal sentenciador en los casos en que concurren pruebas personales en el juicio celebrado en la instancia. Hasta tan punto ello es así, que cuando el reexamen de la sentencia recurrida no se circunscribe a cuestiones estrictamente jurídicas es poco plausible que operen los recursos de apelación y casación para revisar las sentencias absolutorias o agravar la condena dictada en la instancia. [...] [...] El Tribunal Constitucional considera que se vulnera el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías cuando el juzgado o tribunal de apelación, sin respetar los principios de inmediación y contradicción, procede a revisar y corregir la valoración o ponderación de las pruebas personales efectuada por el juez de instancia y revoca en virtud de una reinterpretación de unas pruebas que no ha practicado la sentencia absolutoria apelada. El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad impide, según el Tribunal Constitucional, que los jueces de apelación modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la segunda instancia'.
En el presente caso, como ya hemos indicado anteriormente, el Magistrado a quo basa su fallo absolutorio en otorgar mayor credibilidad a las manifestaciones del acusado Luis Pedro , quien asegura que carecía y carece de ingresos en las fechas objeto de acusación, que le permitieran abonar la pensión alimenticia, frente a la versión de la acusación particular quien afirma posee inmuebles de su propiedad, adjuntando un informe de detectives privados en el que se afirma se ha visto al acusado trabajando al circular con una furgoneta. No obstante, destaca el juzgador como la denunciante no supo contestar respecto de los ingresos que poseía el denunciado, al reconocer había cobrado este el desempleo.
La parte recurrente discrepa de dicha valoración probatoria sobre tales pruebas de índole personal, pero sin proponer nuevas pruebas en esta alzada, ni tampoco la celebración de vista para oír al acusado absuelto, como exige la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Así se postula -entre otras muchas- en la sentencia del Tribunal Constitucional 157/2013, de 23 de septiembre : 'El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado también que cuando el Tribunal de apelación ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía , § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia , § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27), resaltando, además, que tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él ( STEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , §§ 58 y 59)' ( STC 45/2011, de 11 de abril , FJ 3). [...] Considera la STC 126/2012, de 18 de junio , FJ 4 que 'el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales', siendo por ello precisa la previa audiencia de los acusados, pronunciamiento consecuente con la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que cita la Sentencia, ( SSTEDH de 22 de noviembre de 2011, caso Lacadena Calero c. España, §§ 46 a 49 ; y de 13 de diciembre de 2011, caso Valbuena Redondo c. España , (§§ 37 y 39), y con otros posteriores en idéntico sentido ( SSTEDH de 20 marzo 2012, caso Serrano Contreras c. España, §§ 37 a 39 ; y de 27 de noviembre de 2012, caso Vilanova Goterris y Llop García c. España , § 35)'.
En definitiva, el Magistrado de instancia desgrana en su resolución las razones por las cuales las alegaciones exculpatorias del acusado le merecen credibilidad, en concreto, que estuvo trabajando sin problemas hasta el año 2012 que se quedó en el paro. Que durante ese tiempo pagó sólo 200 € hasta que se quedó sin dinero por lo que llegó un momento que ya no pudo pagar más. Esta afirmación la contrasta con la documental obrante en autos de la que concluye.- que el acusado no tiene ingresos y no está dado de alta para trabajar. Así consta al folio 72 en el que la Agencia Tributaria informa que en el año fiscal de 2011 el acusado recibió 10.742 € por subsidios por desempleo. La misma acusación presentó como nueva documental la consulta integral donde se deja constancia por la Agencia Tributaria que en el año 2013 recibió una parte de dinero por subsidios por desempleo por importe de 4708 € y otra cantidad por trabajo en dos empresas por importe cada una de ellas de 1272 y 157 € lo que demuestra que son trabajos parciales y no a jornada completa; respecto de la propiedad de los inmuebles destaca el juzgador en sentencia que el porcentaje que posee el acusado en dichos inmuebles es ridículo a los efectos de determinar su capacidad económica al tener un escaso porcentaje de propiedad y más aún si se tiene en cuenta que lo es sobre la nuda propiedad, es decir, que en la finca de Arroyo de la Presa tiene un 11,11 lo cual es indicativo de lo insignificante efectos económicos, pues sólo puede disponer de un 5,56%; lo que debe añadirse que el valor catastral de la finca desde 77.897 €; y que lo mismo pasa con la otra finca en la que el porcentaje es de un 3,13% y la nuda propiedad es de tan sólo un 1,05%, así como el valor de la finca es de 7789 €. Valoración probatoria que no puede en modo alguno tacharse de ilógica, arbitraria o infundada, por lo que debe prevalecer frente a la que sostiene la defensa en su recurso. La apelación, por tanto, ha de ser desestimada.
TERCERO.- Conforme a los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada, toda vez que el ejercicio del derecho del recurso no puede entenderse bajo los principios de temeridad o mala fe procesal. Dado que nos encontramos ante un delito de abandono de familia por impago de pensión de alimentos por el acusado respecto de sus dos hijos menores, por lo que la madre no solamente tiene derecho a reclamar los citados alimentos si no que está obligada a ello en favor del interés de los hijos comunes .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos Desestimar y Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de María Rosa , con impugnación del Ministerio Fiscal y de la representación de Luis Pedro , contra la Sentencia en fecha 15 de enero de 2019, dictada por el Juzgado Penal nº 6 de DIRECCION000 , en el Juicio Oral nº: 183/2018, confirmando íntegramente la mencionada resolución. No debemos hacer imposición de las costas de este recurso.Contra la presente resolución no cabe recurso alguno Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por la misma Ilma. Sra. Magistrada- Ponente, estando celebrando audiencia pública el día _________________, asistida de mi la Letrada de la Admón. de Justicia. Doy fe.
