Última revisión
14/04/2009
Sentencia Penal Nº 606/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 20, Rec 520/2008 de 14 de Abril de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Abril de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CAMARA MARTINEZ, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 606/2009
Núm. Cendoj: 08019370202009100235
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN VIGESIMA
ROLLO Nº 520-08 NY
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 394-07 B
JUZGADO DE LO PENAL nº 19 de Barcelona
S E N T E N C I A Núm. 606/09
Iltmos.Sres.
D. FERNANDO PEREZ MAIQUEZ
Dª CONCEPCION SOTORRA CAMPODARVE
Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ
En la Ciudad de Barcelona, a catorce de abril de dos mil nueve
VISTO, en grado de apelación, ante la Sección Vigésima de esta Audiencia Provincial, el presente Rollo de Apelación nº 520-08 NY, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 394-07 procedente del Juzgado de lo Penal 19 de Barcelona seguido por delito de amenazas contra Juan María , los cuales penden en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Dª A. M. Catala Soto en nombre y representación de Juan María contra la Sentencia dictada en los mismos el día veintiocho de mayo de dos mil ocho por el Iltmo.Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:" Que debo condenar y condeno a D. Juan María , como autor responsable de un delito de amenazas en ámbito doméstico del art 171 párrafos 4º y 6º del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal a la pena de 3 meses de prisión , con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 1 año, así como la prohibición de aproximación y de acercamiento en un radio de 1000 metros a la víctima Dª Valle tanto de su persona, domicilio y lugar de trabajo así como de comunicar con ella por cualquier medio el período de 1 año y 3 meses y al pago de las costas procesales con inclusión de las causadas a la acusación particular valoradas en su integridad."
SEGUNDO.- Notificada a las partes la anterior resolución, se interpuso contra la misma por la representación de Juan María recurso de apelación, y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial, y tramitado el mismo conforme a Derecho, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.
VISTO, siendo Ponente la Iltma.Sra. Dª Mª ISABEL CAMARA MARTINEZ.
Hechos
SE ACEPTAN el relato de hechos probados, y los fundamentos de la Sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO.- Conviene recordar que ha sido criterio doctrina pacífico afirmar que el recurso de apelación contra sentencias dictadas en primera instancia, cualquiera que sea el procedimiento, está construido sobre la idea de la atribución de una plena cognitio al órgano decisor con la única restricción que impone la prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius, SS. TC 54 y 84 de 1985, de 18 de abril y 18 de julio respectivamente
En orden a la valoración de la prueba tanto en el Juez de instancia como el de apelación son igualmente libres para apreciarla en conciencia, STC 124/1983 de 21 de diciembre 1983 Se afirma por tanto el carácter absoluto de la alzada como nuevo juicio, que permite la revisión completa, sin más limitaciones que la modificación peyorativa del recurrente único, pudiendo el Tribunal Superior hacer una nueva apreciación de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o, manteniendo este, rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo.
Sin embargo es a éste, por razones de inmediación en su percepción, quien aprovecha al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio. Por eso, suele afirmarse que la fijación de hechos llevada a cabo en la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación, que sólo podrá rectificarse por .inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en la segunda instancia.
Existiría por tanto la posibilidad de revisar y fiscalizar la convicción plasmada en la sentencia sobre la eficacia probatoria de las manifestaciones que las partes y testigos prestaron en la primera instancia: una zona franca y accesible de la prueba personal integrada por aspectos relativos a la estructura racional del propio contenido de la prueba, que al resultar ajenos a la estricta percepción sensorial del Juzgador, sí podrían y deberían ser fiscalizados a través de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicos.
SEGUNDO.- La sentencia de instancia condena a D. Juan María por un delito de amenazas del art 171.4 CP Contra dicha resolución interpone recurso el acusado que sustenta en vulneración del principio de presunción de inocencia del art 24 CE y error en la valoración de la prueba .
Pues bien tras un pormenorizado examen de la prueba practicada, no se puede sino concluir que las alegaciones del recurrente no ponen sino de manifiesto sino su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha realizado de forma correcta y adecuada el Magistrada del Juzgado de lo Penal, siendo las conclusiones a las que llega coherentes con la prueba practicada, estando razonadas de manera suficiente, dando cumplida explicación de porqué las declaraciones tanto del acusado como de la propia víctima, constituyen prueba suficiente para enervar la presunción de inocencia del acusado. Y es que se ha de insistir que estamos ante la valoración de prueba personal (declaración de la víctima y del acusado) y como nos recuerda , como señalaba la STS 251/2004, de 26 de febrero , la inmediación, aún cuando no garantice el acierto, ni sea por sí misma suficiente para distinguir la versión correcta de la que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia, en cuanto a la credibilidad de quien declaró ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal que no la haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.
El delito de amenazas por el que ha sido condenado el acusado, ex art 171.4 CP confiere carácter delictivo a la amenazas leves con o sin armas cuando el sujeto pasivo es quien sea o haya sido esposa o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad aún sin convivencia así como a persona especialmente vulnerable que conviva con el autor y a las amenazas leves con armas cuando el sujeto pasivo sea alguna otra de las personas mencionadas en el art 173.2 CP . El último párrafo del art 171.5 agrava la pena cuando las amenazas se hallan proferido en presencia de menores o en el domicilio familiar, entre otras circunstancias.
Establece nuestra jurisprudencia ( entre otras STS 23.07.01 ) que la diferencia entre la falta y el delito de amenazas, descrito este último en el art 169 CP , radica en la gravedad, seriedad y credibilidad de la conminación del mal con que se amenaza al sujeto pasivo, siendo por ello un criterio más cuantitativo que cualitativo , criterio éste que tras la modificación de la LO 1/2004 de 28 de diciembre habrá de precisarse, refiriéndose a la diferencia entre amenazas leves o graves, pues las primeras como se ha dicho tienen la consideración de delito en los casos indicados. Ello no obstante el criterio de distinción sigue siendo válido para distinguir entre amenazas delito y amenazas falta cuando no concurran armas y el sujeto pasivo sea cualquier otra persona no mencionada en el art 171.4 así como cuando concurriendo armas, el sujeto pasivo tampoco pudiera incluirse ni en el párrafo citado ni en el 5º del mismo artículo.
La propia Exposición de Motivos de la L.O 1/2004, de 28 de diciembre de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género , por la que se añadieron tres apartados al art. 171 del C.P ., se recoge que en la realidad española las agresiones sobre las mujeres tienen una especial incidencia y que los poderes públicos no pueden ser ajenos a la violencia de género, que constituye uno de los ataques mas flagrantes a los derechos fundamentales como la libertad, la igualdad, la vida, la seguridad y la no discriminación proclamados en nuestra Constitución, introduciéndose en el Título IV normas de naturaleza penal, concretamente uno específico recogido en el apartado 4 del art. 171 del C.P . que incremente la sanción penal elevando a la categoría de delito las amenazas leves se produzca contra quien sea o haya sido la esposa del autor, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad; estableciendo el apartado 1 del art. 1 de la referida Ley que "La presente Ley tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes sean o hayan sido sus cónyuges o de quienes estén o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, aún sin convivencia".
Lo anterior permite afirmar que basta que se ejecute la acción descrita por el tipo cuando entre el agresor y la víctima se de o se hubiera dado la relación establecida por la norma, y que del entorno de circunstancias se infiera que existía, aunque fuera puntualmente, una situación de dominio del hombre sobre la mujer, comprendiéndose, evidentemente, dentro del delito "la primera vez" que aquel amenazara a la esposa o compañera.
Es decir que lo que se protege es la preservación del ámbito familiar, que ha de estar presidido por el respeto mutuo y la igualdad, sancionándose como delito todos aquellos actos (que en términos generales culminarían la falta) que exteriorizan una actitud tendente a convertir ese ámbito familiar en un microcosmos regido por la dominación del hombre sobre la mujer.
Según la jurisprudencia, sólo se exigen los siguientes elementos para la aplicación del delito de amenazas: (SSTS. de 2-2-1981, 13-12-1982, 12-2 y 30-4-1985, 11-6 y 18-11-1989 y 2-12-1992 ):
1) El bien jurídico protegido es la libertad y el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad, y a no estar sometidos a temores, en el desarrollo normal y ordinario de su vida.
2) El delito de amenazas es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro.
3) El contenido o núcleo esencial del tipo es el anuncio de un mal que incluso no es necesario que constituya delito, e incluso que la amenaza fuere leve (artículo 171.4 del C. Penal ).
4) El mal que se anuncia habrá de ser futuro, injusto, determinado, posible, dependiente de la voluntad del sujeto activo y originador de una natural intimidación.
5) Se trata de un delito enteramente circunstancial, en relación al cual deben valorarse la ocasión en que se profieren las palabras amenazadoras, las personas intervinientes, los actos anteriores, simultáneos y posteriores.
6) Debe concurrir finalmente en el delito un dolo consistente en el propósito de ejercer presión sobre la víctima, atemorizándola y privándola de su tranquilidad y sosiego.
En el presente caso no hay duda que de que el acusado al expresarle por vícia telefónica a su ex esposa " m'es igual passar trenta anys a la presó pero tu te n'aniràs d'aquest món i sortirás pel telediari" provocó el temor en aquella tal y como declaró en el curso del procedimiento . Existe pues el anuncio de un mal expreso, serio, firme y que además es objetivamente capaz de causar un estado de temor en la persona contra quien se dirige, razón por la cual, concurre la infracción criminal por la que ha sido condenado el recurrente , con independencia de que en su fuero interno existiere o no la intención de llevar a cabo lo amenazado, lo cual, es indiferente para apreciar el delito de amenazas,
TERCERO.-Reiterada jurisprudencia ha venido señalando que en este tipo de situaciones presuntamente delictivas, es perfectamente posible desvirtuar la presunción de inocencia con la sola declaración de la víctima. Ha indicado nuestro Tribunal Supremo en múltiples Sentencias (de 6.10.2000 , de 5.2.2001 .) que en estos delitos, que se cometen aprovechando la intimidad y buscando precisamente la impunidad que puede proporcionar la ausencia de testigos o de vestigios materiales, la sola declaración de la víctima puede servir para desvirtuar la presunción de inocencia. Ahora bien, señala nuestro Alto Tribunal, que para ello tal declaración ha de prestarse con totales garantías, ha de ser contundente, firme, coherente, clara, indubitada, no contradictoria y además el Juez o Tribunal sentenciador han de realizar un esfuerzo por justificar los razonamientos que les conducen a considerar tal única prueba como suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, es decir no puede transcribirse la declaración de la víctima y darla por buena sin más explicación. Concretamente nuestra jurisprudencia, precisando aún más, habla de tres requisitos: a) ausencia de incredibilidad subjetiva. Esto significa que se han de examinar las relaciones previas entre víctima y acusado con el fin de descartar una enemistad previa o un motivo espurio que hiciera dudar de la veracidad de lo denunciado; b) verosimilitud del testimonio por ausencia de contradicciones, claridad expositiva, coherencia, firmeza en el testimonio, que el testimonio de la víctima coincida con datos objetivos periféricos que obren en la causa,... y c) persistencia en la incriminación, es decir que básicamente la versión de los hechos del testigo fuera igual a lo largo del procedimiento.
Y esto es lo que sucede en el presente caso donde se constata la persistencia en la incriminación por parte de la víctima , no apartándose del relato de hechos, describiendo en el curso del procedimiento una problemática conflictiva con el acusado que les ha llevado a la ruptura de la pareja , existiendo una especial controversia sobre el régimen de visitas que viene observando el padre y la guardia y custodia que tiene atribuida la madre, motivado, entre otros extremos, por la enfermedad que padece el menor consistente en una dermatitis de larga duración. En ese contexto la Juzgadora a quo bajo el privilegio que le otorga la inmediación llega al convencimiento , en una interpretación conjunta que surge de su relato , qué el temor de la denunciante es real . En efecto no se discute aquí la realidad de la expresión amenazante, esto es, el elemento objetivo del tipo, al constar la transcripción íntegra de la conversación realizada por vía telefónica entre ambas parte sino en el ánimo o intención al tiempo de verterla. Para ello el recurrente la justifica en que perdió los nervios ante la gravedad de la enfermedad de su padre en estancia hospitalaria, pero la sentencia ya analiza adecuadamente que tal alegación es introducida por primera vez en el plenario, habiendo negado con anterioridad en declaraciones sumariales la realidad de la expresiones proferidas, por lo que se llega a la conclusión que la justificación que da no es creíble. En definitiva si bien como suele ocurrir en estos casos de crisis de pareja derivada de una separación , sobre todo si hay hijos en común, es muy difícil asumir y elaborar de una manera adecuada la ruptura , y por tanto no es difícil que las relaciones entre los esposos se tornen extremadamente tensas y las diferentes actitudes puedan desencadenar situaciones que provoquen salidas de tono y fuera de contexto, no lo es menos que de las concretas expresiones proferidas por el acusado, solo se puede inferir que únicamente solo un propósito movía le acusado, cual era perturbar y atemorizar a su oponente, y se está en el caso de respetar íntegramente la sentencia de instancia con plena desestimación del recurso interpuesto y declaración de oficio de las costas causadas.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación de D. Juan María contra la Sentencia de fecha 28.05.08 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de lo Penal nº 19 de Barcelona en el procedimiento n 394/07 de dicho Juzgado, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS la sentencia impugnada, y declaramos de oficio las costas del recurso .
Notifíquese a las partes haciéndoles saber que contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de lo Penal de procedencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

