Última revisión
02/01/2014
Sentencia Penal Nº 606/2009, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 6808/2013 de 29 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: BARROS SANSIFORIANO, MARGARITA
Nº de sentencia: 606/2009
Núm. Cendoj: 41091370042013100542
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de Apelación nº 6808/13
Juzgado de Instrucción nº 4 de Sevilla
Juicio de Faltas nº 104/12
SENTENCIA Nº 606/09
En la ciudad de Sevilla, a 29 de octubre de 2013.
La Ilma. Sra. Doña Margarita Barros Sansinforiano, Magistrada de la Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de faltas núm. 104/12, seguidos en el Juzgado de Instrucción núm. 4 de Sevilla, venidos a este Tribunal en virtud de recurso de apelación interpuesto por D. Clemente , siendo parte apelada El Corte Inglés, siendo parte en esta alzada el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 6/06/12, el Ilmo. Sr. Juez del Juzgado de Instrucción nº 4 de Sevilla dictó sentencia en el referido juicio de faltas declarando probados los siguientes hechos:
'HECHOS PROBADOS: UNICO: Probado y así se declara que en la tarde del día 9 de mayo de 2012 el acusado Clemente fue sorprendido en el establecimiento comercial de 'El Corte Inglés, S.A.' de Nervión en esta ciudad cuando tras haberse apoderado con ánimo de hacerlas propias de dos pares de zapatillas de deporte, valoradas en 199,80 €, y haberlo ocultado entre sus ropas, se dirigía a la salida del establecimiento sin pasar por caja para abonar su importe, siendo interceptado por los servicios de seguridad del establecimiento que recuperaron sin daño los artículos para su legítimo propietario.'
La parte dispositiva de dicha sentencia es del siguiente tenor literal:
FALLO: Que debo condenar y condeno a Clemente como autor responsable de una falta de hurto en grado de tentativa del tipo reseñado a la pena de multa de un mes a razón de 6 € diarios, con un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas diarias que no fueren satisfechas, así como al pago de las costas del procedimiento.'
SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes, la representación procesal de Clemente interpuso recurso de apelación, contra la sentencia dictada. Admitido a trámite el recurso, se dio traslado al Ministerio Fiscal que interesó su estimación, así como a la denunciante apelada que asimismo impugnó el recurso.
TERCERO.-Evacuados los trámites de alegaciones se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, designado ponente, correspondió el conocimiento de la causa a la Magistrada que suscribe.
No se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida por cuanto tras el dictado de sentencia por el Juzgado de Instrucción la causa ha permanecido paralizada por plazo superior a 6 meses.
Fundamentos
PRIMERO.-Con carácter previo, resulta que examinadas las actuaciones, aparece que después del dictado de sentencia, la causa ha permanecido paralizada, pendiente de la notificación de la sentencia al acusado, desde que se notificó la sentencia al Ministerio Fiscal y al Corte Inglés el 16.06.12 y 3.07.12 respectivamente, hasta que finalmente se logró notificarla al acusado el 22.05.13 en el Centro Penitenciario de Morón de la Frontera donde se hallaba ingresado, período durante el cual unicamente se reiteró por diligencias de ordenación la necesidad de notificación de la sentencia al acusado, intentos de notificación que resultaron fallidos hasta que el acusado fue localizado en el CP de Morón de la Frontera.
A tenor de lo establecido en los artículos 131.2 y 132 del CP , al haber permanecido la causa paralizada por plazo ostensiblemente superior a 6 meses, debe entenderse que la falta objeto de las actuaciones ha prescrito al ser la prescripción - institución que consiste en la extinción de la responsabilidad criminal por el mero transcurso del tiempo- una cuestión de orden público, que debe ser apreciada de oficio por Jueces y Tribunales, aún cuando no haya sido alegada por las partes.
Establece reiterada jurisprudencia que no todo movimiento procesal, no todo acto de ordenación del proceso produce efecto suspensivo, que determine en su caso comience 'ex novo' el cómputo del plazo de concurrir ulterior paralización. No cualquier diligencia reviste fuerza para interrumpir el curso de aquel plazo, sino actos procesales dirigidos contra el culpable, dado que lo que determina la extinción de la responsabilidad es el aquietamiento de la acción, y ésta sólo se entiende ejercitada mediante actuaciones directas, tendentes a su efectiva realización. En tal sentido debe partirse de una interpretación restrictiva de aquellas causas que implican entender dirigido el procedimiento contra el culpable. Únicamente poseen virtud interruptiva aquellas resoluciones que encierren un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha y prosecución efectiva del procedimiento; en definitiva, reveladoras de que la investigación camina realmente, avanzando el proceso de modo normal - partiendo del principio general de improrrogabilidad de plazos y términos ( art. 197 L.E.Cr )-, sin dilación ( art. 198 L.E.Crim ), a fin de evitar el indeseable resultado de alejamiento del hecho del proceso y la pena.
Señala el Tribunal Supremo (sentencias de 8 de febrero de 1995 , 13 de octubre de 1995 , 26 de noviembre de 1996 y 11 de febrero de 1997 ) que sólo tiene virtud interruptora de la prescripción aquellas resoluciones que ofrezcan un contenido sustancial, propio de una puesta en marcha del procedimiento, reveladoras de que la investigación o el trámite procesal avanza superando la inactividad y la parálisis. Unicamente cuando los actos procesales están dotados de auténtico contenido material puede entenderse interrumpida la prescripción, lo que no ocurre, según reiteradas sentencias del Tribunal Supremo, con las resoluciones referentes a la expedición de particulares, personaciones, solicitud de pobreza, reposición de actuaciones, órdenes de busca y captura o requisitorias, resolución de transformación de previas a sumario o la providencia acordando que quede la causa pendiente de señalamiento, como señalan las sentencias del Tribunal Supremo de 10 marzo 1993 y 5 enero 1988 o la de 13 de octubre de 1995 . En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2000 , declara que la prescripción sólo se interrumpe cuando se ha llevado a efecto una efectiva actividad judicial que se plasma en actos concretos que producen actuaciones del órgano judicial encargado de la instrucción o enjuiciamiento ( SSTS 13/5/93 , 22/7/93 , 17/11/93 y 11/10/97 ), no reputándose como tales actuaciones procesales sin contenido sustancial que no contribuyen a la efectiva prosecución del procedimiento. Y también la sentencia del mismo Tribunal de 7 de septiembre de 2004 establece: '...estimándose que las resoluciones sin contenido sustancial no pueden ser tomadas en cuenta a efectos de interrupción ( STS 18/06/92 , 31/10/92 , 02/02/93 , 18/03/93 o 10/07/93 , entre muchas), resoluciones éstas que han venido interpretando la paralización en términos extensivos «pro reo».
Señala la STC 37/2010, de 19 de julio , que: 'La prescripción penal, institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamentos en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal; a lo que añadíamos que dicho instituto 'en general, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica', si bien, por tratarse de una situación de libre configuración legal, no cabe concluir que su establecimiento suponga una merma del derecho de acción de los acusadores..., ni que las peculiaridades del régimen jurídico que el legislador decida adoptar -delitos a los que se refiere, plazos de prescripción, momento inicial de cómputo del plazo o causas de interrupción del mismo- afecten, en sí mismas consideradas, a derecho fundamental alguno de los acusados' ( STC 63/2005, de 14 de marzo , FJ 2; en el mismo sentido, SSTC 29/2008, de 20 de febrero, FJ 7 ; 79/2008, de 14 de julio , FJ 2, y resoluciones en ellas citadas).Y continúa señalando: En relación con los fines de la institución, este Tribunal tiene declarado que lo que el establecimiento de un plazo temporal para que el Estado pueda proceder a perseguir las infracciones penales persigue a su vez es que no se produzca una latencia sine die de la amenaza penal que genere inseguridad en los ciudadanos respecto del calendario de exigencia de responsabilidad por hechos cometidos en un pasado más o menos remoto; o, dicho con otras palabras, el plazo de prescripción toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal. De manera que lo que la existencia de la prescripción penal supone es que la infracción penal tiene un plazo de vida, pasado el cual se extingue toda posibilidad de exigir responsabilidades por razón de su comisión. Pero también obedece a la esencia de la propia amenaza penal, que requiere ser actuada de forma seria, rápida y eficaz, a fin de lograr satisfacer las finalidades de prevención general y de prevención especial que se le atribuyen. Para lograr esa inmediatez no basta con la prohibición de dilaciones indebidas en el procedimiento sino que el legislador penal ha acudido a un instrumento más conminatorio, por el que se constriñe a los órganos judiciales a iniciar el procedimiento dentro del término previa y legalmente acotado o a olvidarlo para siempre. Los plazos de prescripción responden pues, esencialmente, a un deseo de aproximación del momento de la comisión de la infracción penal al momento de imposición de la pena legalmente prevista, dado que sólo así pueden satisfacerse adecuada y eficazmente las finalidades antes mencionadas. Ni que decir tiene que ese deseo conlleva una incitación a los órganos judiciales y a los acusadores públicos y privados a actuar diligentemente a fin de no demorar el inicio de la persecución penal. La diligencia del Juez y de la parte acusadora también es, por consiguiente, una de las finalidades que con carácter inmediato persigue la prescripción penal, en el entendimiento de que toda negligencia de uno y otra conduce a favorecer al supuesto delincuente con la eventual impunidad de su conducta ( SSTC 63/2005, de 14 de marzo, FJ 4 ; 79/2008, de 14 de julio , FJ 2). Si el fin o fundamento de la prescripción en materia punitiva reside en la 'autolimitación del Estado en la persecución de los delitos o faltas', o, en otras palabras, si constituye 'una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi', que tiene como efecto no la prescripción de la acción penal para perseguir la infracción punitiva, sino la de esta misma, lógicamente, en supuestos como el que ahora nos ocupa, la determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por lo tanto, tampoco habría de ser responsable. Y señala el TC en el supuesto contemplado que: 'La interpretación de la normativa reguladora de la prescripción efectuada por la Audiencia Provincial no resulta por tanto coherente con el fundamento material de la prescripción en los principios de seguridad jurídica, intervención mínima y necesidad preventivo-general y preventivo-especial de la pena. Tampoco puede considerarse razonable una interpretación como la mantenida en la Sentencia de apelación que viene a dejar en última instancia la determinación de los plazos de prescripción en manos de los denunciantes o querellantes. En efecto, como señala el Ministerio Fiscal, la argumentación en la que la Audiencia Provincial funda la desestimación de la prescripción en este caso permite que por la mera circunstancia de que los denunciantes o querellantes califiquen los hechos objeto de denuncia o querella como constitutivos de una infracción penal de mayor gravedad que la que realmente constituyen son de aplicación unos plazos de prescripción que permiten la iniciación y prosecución del proceso cuando los hechos ya están prescritos, otorgando de este modo a los denunciantes y querellantes la virtualidad de formular de forma extemporánea sus pretensiones punitivas, obviando, en contra del inculpado, los plazos de prescripción legalmente establecidos. La falta de coherencia de la situación a la que conduce el razonamiento de la Sentencia de apelación con los fines o fundamentos de la prescripción penal resulta en este extremo evidente a la vista de nuestra doctrina, según la cual los 'plazos de prescripción de los delitos y de las penas son -como en forma unánime y constante admite la jurisprudencia- una cuestión de orden público, no estando por consiguiente a disposición de las partes acusadoras para que sean éstas quienes los modulen' ( STC 63/2005, de 14 de marzo , FJ 10), resultando, por lo tanto, indisponibles para las partes actuantes en el procedimiento penal, toda vez que lo que prescribe, como ya hemos tenido ocasión de señalar, no es la acción penal para perseguir la infracción, sino esta misma. Además no resulta una interpretación constitucionalmente admisible en cuanto es una interpretación restrictiva contra reo carente del necesario rigor en relación con el tenor literal de la norma que le sirve de fundamento y con los fines de la prescripción. En este sentido, en modo alguno resulta ocioso recordar que este Tribunal tiene declarado que por estar en juego el principio de legalidad por imposición de la propia Constitución ( art. 25.1 CE ), 'resulta patente que los términos en que el instituto de la prescripción... venga regulado han de ser interpretados con particular rigor en tanto que perjudiquen al reo', 'sin posibilidad de interpretaciones in malam parte' de la normativa reguladora de la prescripción ( art. 25.1 CE ), 'que está al servicio de la seguridad jurídica de los imputados y que implica... una limitación al ejercicio del ius puniendi del Estado como consecuencia de la renuncia del mismo' ( STC 29/2008, de 20 de febrero , FFJJ 10 y 12). Con base en las precedentes consideraciones hemos de concluir que la interpretación realizada por la Audiencia Provincial de la norma contenida en el art. 132.2 CP no satisface el canon de motivación reforzada exigible en toda decisión judicial acerca de si los hechos denunciados están prescritos o no, al oponerse al fundamento material de dicho instituto, ignorar la ratio que lo inspira y no resultar, por ello, coherente con el logro de los fines que con él se persiguen. La Sentencia recurrida, por lo tanto, ha vulnerado el derecho del demandante de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ), al haber desestimado su pretensión de que la falta por la que fue condenado se encontraba ya prescrita en función de una interpretación del mencionado precepto legal que no resulta coherente con el canon constitucional aplicable.'
Debe, pues, sin entrar en el fondo del recurso, declararse extinguida por prescripción las responsabilidad penal por la falta enjuiciada en la presente causa.
SEGUNDO.-A tenor de lo establecido en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que procede declarar prescritas las responsabilidades penales relativas a Clemente por la falta enjuiciada en la presente causa declarada en sentencia de 6-06-12, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Sevilla , en los autos de juicio de faltas 26/06, al haber prescrito las mismas, por paralización de las actuaciones durante un periodo de más de 6 meses, declarando de oficio las costas causadas.
Notifíquese esta sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con certificación de lo resuelto para su ejecución.
Así por esta mi sentencia de la que se llevará certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada por la Magistrada ponente en el día de su fecha. Doy fe.
