Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 606/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 303/2009 de 01 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 01 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GUIRAU ZAPATA, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 606/2010
Núm. Cendoj: 03014370022010100539
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
ROLLO DE APELACIÓN Nº 303/09
J/O NÚM. 250/08
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 ALICANTE
Proc.Abreviado nº 10/06 de Instrucción 3 Novelda
SENTENCIA Núm. 606/10
Iltmos. Sres.:
D. JULIO UBEDA DE LOS COBOS.
D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA.
D. FAUSTINO DE URQUÍA Y GÓMEZ.
En Alicante a uno de septiembre de dos mil diez.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 290/09, de fecha 3-07-09, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 3 Alicante, en su Juicio Oral núm. 250/08 correspondiente a procedimiento abreviado núm. 10/06 del Juzgado de Instrucción nº 3 Novelda, por delito de CONTRA LA SALUD PÚBLICA; Habiendo actuado como partes apelantes Ricardo y Carlos Ramón , representados por la Procuradora Dª Carmen Díaz García y, como partes apeladas Anton y MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "El acusado, Ricardo , (nacido en 1973) y sin antecedentes penales, en Pinoso, en fechas próximas anteriores al 11 de agosto de 2004, vendió polen de hachís a terceras personas entre ellas a Eulalio , quien le debía dinero por ese concepto, el cual, el día 10 de ese mes sufrió el acometimiento y agresión por dos desconocidos, con el fin de amedrentarle a instancias del acusado, diciéndole que le pagara al mismo, sin que conste precisase asistencia médica.
El día 16 siguiente el propio Ricardo , en compañía del también acusado, Carlos Ramón , nacido en 1973 y sin antecedentes penales, en el Polígono de Pinoso se aproximaron a Eulalio y le golpearon causándole heridas cuya sanidad no consta pero que fueron pronosticadas de leves.
En registro autorizado y practicado el día 18 de ese mes en el domicilio de Ricardo se intervinieron 400 miligramos de hachís, una bolsa y envoltorio con restos de resina de la misma, 1850 euros ocultos y envueltos en un papel con anotaciones de nombres y cantidades producto de la entrega previa de tal sustancia a terceros."; HECHOS PROBADOS QUE SE RECTIFICAN en el sentido de declarar probado que: Eulalio adeudaba una cantidad de dinero al acusado, Ricardo , siendo agredido el 10 de agosto del 2004 por dos personas no identificadas, a instancias de Ricardo , con el fin de amedrentarle para que abonase la deuda, no constando que precisase asistencia médica.
El día 16 siguiente el propio Ricardo , en compañía del también acusado, Carlos Ramón , nacido en 1973 y sin antecedentes penales, en el Polígono de Pinoso se aproximaron a Eulalio y le golpearon causándole heridas cuya sanidad no consta pero que fueron pronosticadas de leves.
En registro autorizado y practicado el día 18 de ese mes en el domicilio de Ricardo se intervinieron 400 miligramos de hachís, una bolsa y envoltorio con restos de resina de la misma, 1.850 € ocultos y envueltos en un papel con anotaciones de nombres y cantidades.
No se ha acreditado que Ricardo vendiera polen de hachís a terceras personas, entre ellas a Eulalio .
SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia literalmente dice: "Que debo CONDENAR y CONDENO a Ricardo , como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública de sustancias que no causan grave daño, y comiso de 1.850 euros intervenidos, una falta de malos tratos y una falta de lesiones, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena, por el delito, de UN ÑO y TRES MESES DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; por la falta de malos tratos la pena de VEINTE DÍAS DE MULTA, con cuota diaria de 6 euros, y por la falta de lesiones la pena de CUARENTA DÍAS DE MULTA, con cuota diaria de 6 euros. Y costas.
Y debo CONDENAR Y CONDENO a Carlos Ramón , como criminalmente responsable en concepto de autor de una falta de lesiones, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de MULTA DE CUARENTA DIAS, con cuota diaria de 6 euros. Y las costas correspondientes a un Juicio de faltas.
En concepto de responsabilidad civil ambos condenados indemnizarán conjunta y solidariamente a Eulalio , en la cantidad que se determine conforme a las bases establecidas en el fundamento jurídico sexto, más intereses legales".
TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Ricardo Y Carlos Ramón se interpuso el presente recurso alegando error en la apreciación de la prueba.
CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la presente sentencia.
QUINTO.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas se han observado las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO: La sentencia del Juzgado de lo Penal condena a Ricardo como autor de un delito contra la salud pública - de sustancia que no causa grave daño a la salud-, como autor de una falta de malos tratos y como autor de una falta de lesiones. La sentencia condena a Carlos Ramón como autor de una falta de lesiones.
Interponen los acusados recurso de apelación contra la sentencia de instancia, alegando error en la apreciación de la prueba, entendiendo que no concurre prueba de cargo susceptible de enervar el principio de presunción de inocencia que les asiste.
Se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o éstas son insuficientes, o no susceptibles de valoración por su ilicitud o irregularidad en la obtención y práctica. También cuando la motivación de la convicción del Juez o Tribunal expresada en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica.
En el juicio oral se practicó la testifical de Eulalio que, tras desdecirse inicialmente de sus declaraciones sumariales, rectifica tras advertirle el Magistrado que podría incurrir en falso testimonio de faltar a la verdad en su declaración. El testimonio de Eulalio es suficiente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que asiste a los recurrentes en relación con las faltas objeto de condena, corroborando el parte de lesiones la realidad de las mismas, recordándose que es doctrina consolidada de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que la declaración de la víctima es, por sí sola, capaz de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia siempre que en dicha declaración no aparezcan sospechas de parcialidad o intereses ajenos a la mera expresión de la verdad de lo ocurrido.
SEGUNDO: Refiere Eulalio en el plenario que Ricardo le vendió hachís en varias ocasiones, en concreto "poco tiempo antes de que le reclamara el dinero".
Al testimonio de Eulalio hay que añadir los indicios concurrentes que la sentencia pormenoriza y que llevan al Magistrado de instancia a adquirir la convicción necesaria para confeccionar el relato de hechos probados de su sentencia.
-1) La sustancia que le fue intervenida en su domicilio, 400 miligramos de hachís.
-2) La bolsa de deporte encontrada en su domicilio con envoltorios de plástico con principios activos propios de la planta cannabis sátiva, como se desprende del informe del Servicio de Criminalística de la Guardia Civil.
-3) La suma de 1.850 € encontrados en el registro domiciliario oculta bajo el colchón, cantidad impropia para una persona de su capacidad económica y que en modo alguno acredita su procedencia lícita
-4) Las anotaciones contenidas en el documento 42 que se encontró en el mismo sitio que el dinero y que Ricardo pretende justificar manifestando que corresponden a un juego de cartas, no ofreciendo credibilidad alguna al Magistrado de instancia los testigos que sorpresivamente aparecen en la vista oral con la intención de justificar dicho extremo.
Como decimos, el testimonio de Eulalio y los mencionados indicios llevan al Magistrado de instancia a adquirir la convicción de que Ricardo se dedicaba al trafico de hachís, suministrando sustancia, entre otros, a Eulalio .
La Sala, discrepando del criterio sostenido por el Magistrado de instancia, entiende que no concurre prueba de cargo susceptible de enervar el derecho a la presunción de inocencia que asiste al acusado en relación con el delito contra la salud pública. En efecto, la única sustancia intervenida se concreta en los 400 miligramos de hachís encontrados en el domicilio del acusado, cantidad que por su escasa cuantía pudiera estar dirigida al autoconsumo. Deducir que la cantidad aprehendida estaba destinada al tráfico y no al autoconsumo resulta contrario al principio informador del sistema del in dubio pro reo.
No interviniéndose otras sustancias, no han podido ser analizadas, no acreditándose, por tanto, la verdadera naturaleza de las sustancias presuntamente suministradas por el acusado a terceros sin que pueda descartarse que no se tratase de hachís..
Por ello, procede estimar el recurso de apelación en este punto y revocar la sentencia de instancia en el sentido de que procede absolver al acusado del delito contra la salud pública objeto de acusación, no pudiendo tener favorable acogida el recurso en relación con las faltas objeto de condena.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al presente supuesto.
Fallo
FALLAMOS: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia nº 290/09 de fecha 3 de julio del 2.009, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Alicante , en el juicio oral nº 250/08, dimanante del procedimiento abreviado nº 010/06 tramitado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Novelda, debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE la expresada resolución en el sentido de que procede absolver y ABSOLVEMOS a Ricardo del delito contra la salud pública objeto de acusación, subsistiendo los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos. JULIO UBEDA DE LOS COBOS y D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA. y D. FAUSTINO DE URQUÍA Y GÓMEZ.

