Sentencia Penal Nº 606/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 606/2010, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 248/2010 de 13 de Diciembre de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: SAGÜILLO TEJERINA, ERNESTO

Nº de sentencia: 606/2010

Núm. Cendoj: 39075370012010100510


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000606/2010

Ilmo. Sr. Presidente

Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña Maria Rivas Diaz de Antoñana

Don Ernesto Saguillo Tejerina

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En la Ciudad de Santander, a trece de Diciembre de dos mil diez.

Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación la causa núm. PA 349/09 del Juzgado de lo Penal núm. Cuatro de Santander, Rollo de Sala núm. 248/10, seguida por delito de Calumnias contra Laura y Visitacion , cuyas circunstancias personales ya constan en la recurrida, representadas por el Procurador Sr. Arce Alonso y defendidas por el Letrado Sr. De la Fuente Camus.

Es acusador particular David , representado por la Sra. Macías del Barrio, defendido por el Sr. Lamfus Galguera.

Han sido parte apelante en este recurso las acusadas, y apelado el Acusador Particular.

Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Ernesto Saguillo Tejerina.

Antecedentes

Se aceptan los de la Sentencia de instancia; y

PRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado de lo Penal indicado se dictó con fecha 3 de mayo de 2010 Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente:

"Hechos Probados: La acusada Doña Laura , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, el pasado día 16 de junio de 2004 sobre las 18:14 horas compareció ante el puesto de la Guardia Civil de Renedo de Piélagos y manifestó que su hermano D. Leandro , las había "violado" tanto a ella como a sus hermanas Visitacion y Ángela, cuando ella tenía 8 años y sus hermanas Visitacion y Ángela 9 y 3 años respectivamente, afirmando que las violaciones sucedieron hasta que la acusada cumplió los 11 años, así como que su hermano fue expulsado de casa por su padre por ese motivo cuando contaba con 17 años. De igual modo dicha acusada relató que en una ocasión estando ella escondida tras un colchón, vio como su otro hermano David "penetraba a su hermana Pilar de tres años de edad, la cual chillaba mucho". El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Santander en fecha 8 de julio de 2004 dictó auto acordando incoar las diligencias previas número 1663/2004 por un presunto delito de abuso sexual, acordando en la misma resolución declarar prescritos los hechos denunciados.

En las Diligencias Previas nº 810/2004 seguidas ante el Juzgado número 2 de los de Medio Cudeyo, nuevamente Doña Laura al prestar declaración en calidad de imputada el día 13 de enero de 2005, volvió a manifestar que es cierto que sus hermanos Leandro y David la habían violado tanto a ella como a Visitacion y Ángela cuando eran pequeñas y que eso lo había visto la declarante.

De igual modo tanto la acusada Doña Laura como su hermana y también acusada Doña Visitacion , mayor de edad, con DNI nº NUM001 , y sin antecedentes penales, en el año 2004 acudieron al centro cívico-social Pedro Lázaro Baruque de Torrelavega y le manifestaron a la trabajadora social Doña Pilar que ambas habían sido violadas por sus hermanos Leandro y David cuando eran pequeñas, plasmando la trabajadora social tales manifestaciones en un informe que la misma presentó ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Medio Cudeyo en el procedimiento de menor cuantía número 263/1998 seguido para la incapacitación de otra hermana de las acusadas llamada Doña Candida .

Los hechos imputados por ambas hermanas a su hermano David son susceptibles de integrar uno o varios delitos contra la libertad e indemnidad sexuales tipificados en nuestro Código Penal. Ambas acusadas cuando efectuaron tales imputaciones eran plenamente conocedoras de que estaban faltando a la verdad.

Fallo: Que debo condenar y condeno a Doña Laura y Doña Visitacion , como autoras responsables de un delito de calumnias ya definido, a la pena de diez meses de multa a razón de seis euros al día, y a que en concepto de responsabilidad civil indemnicen de forma conjunta y solidaria a D. David en la suma de 3000 euros, así como al pago de las costas.

Todo ello con expresa sujeción en caso de impago de la multa, a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal ."

SEGUNDO: Por los acusados, con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado de 2 de septiembre de 2010; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley, se elevó la causa a esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Santander, en la que tuvo entrada el día 15 de octubre pasado, y tras su examen se ha deliberado y Fallado el recurso en el día de la fecha.

Hechos

Se aceptan los de la resolución recurrida y

Fundamentos

PRIMERO.- Recurren las condenadas en la instancia como autoras de un delito de calumnias, Laura Y Visitacion , la sentencia del Juzgado de lo Penal y solicitan que se modifique la misma por otra que les absuelva de la imputación formulada contra ellas. Alegan en primer lugar error en la valoración de la prueba y, en segundo término, error en la calificación jurídica.

SEGUNDO.- Las recurrentes entienden que no ha quedado acreditado que faltasen a la verdad cuando efectuaron una serie de imputaciones de la comisión de graves delitos al aquí querellante, David .

Ha de recordarse la preeminente posición del juez de instancia a la hora de valorar la prueba personal practicada ante él pues es quien mejor puede percibir, a través de la inmediación, la credibilidad y veracidad de lo expresado por las partes intervinientes en dicho acto. El juzgador de instancia puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón de su conocimiento por lo que puede captar de primera mano los gestos, la seguridad al hablar, los matices de sus palabras y una serie de detalles que le proporcionan una ventajosa situación de la que carece el tribunal de apelación. Por ello el uso realizado por el Juez a quo de la facultad de libre apreciación en conciencia del material probatorio sometido a su consideración, reconocida en el art. 741 LECriminal , únicamente debe ser rectificado en caso de manifiesto, claro, evidente y notorio error del juzgador de tal magnitud e importancia que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles interpretaciones, una modificación del sentido del fallo.

En ese sentido, obra en la sentencia recurrida una detallada valoración de las distintas contradicciones apreciadas entre las dos denunciantes así como con los testimonios de otras dos testigos, supuestamente también víctimas o conocedoras de los hechos, contradicciones apreciadas de manera personal y directa fruto de la inmediación por la juez de instancia y respecto de las que no se revela error. Así efectivamente consta en la declaración de instrucción que Visitacion manifestó que su padre no conocía los hechos, Laura dijo que sí. O como frente a las crudas descripciones de los hechos delictivos que las imputadas realizan en el juicio, otra de las supuestas víctimas niega que sean ciertos los hechos delictivos imputados a David , como también lo niega otra de las hermanas e igualmente consta el enfrentamiento familiar existente que podría explicar las imputaciones lanzadas por las ahora recurrentes contra el querellante. Todo ello no se altera por haber presentado una denuncia penal contra sus hermanas Ángela y Pilar por el supuesto falso testimonio vertido en el presente juicio y sólo en el caso de una eventual sentencia condenatoria en aquella causa podría tener algún efecto en la presente por vía del recurso de revisión.

En consecuencia, no se aprecia error en la sentencia de instancia al valorar la prueba practicada en los autos.

TERCERO.- Sobre la inclusión de los hechos en el tipo de las calumnias, entienden las recurrentes que no les ha sido posible la exceptio veritatis, debiendo tenerse en cuenta que la acreditación de la misma ciertamente no era posible en otro procedimiento -archivado por la prescripción de los delitos imputados- sino que debería haber sido en esta causa donde se aportasen aquellos datos que permitiesen dotar de credibilidad a las imputaciones de manera que se excluyese el elemento típico de conocer la falsedad o despreciar temerariamente a la verdad. Dado que no se han aportado tales datos, no se aprecia error en la sentencia de instancia al deducir de lo actuado que en las ahora imputadas concurría ese elemento subjetivo cuando hicieron las afirmaciones que han motivado su condena. No se advierte ninguna vulneración por el hecho de que quién imputa a otro un delito deba probarlo -ese es el significado de la exceptio veritatis- y de ahí que la carga de las ahora recurrentes fuese acreditar que era cierto el hecho delictivo que imputaban y que, al no hacerlo, hayan de soportar las consecuencias legalmente previstas.

Sobre la mención del recurso a la concurrencia o no del elemento subjetivo propio del delito, el último párrafo de los motivos del recurso viene a reconocer que, de ser inciertos los hechos, las recurrentes no podían ignorarlo cuando fueron efectuadas las imputaciones por las que han resultado condenadas.

CUARTO.- Procede la imposición al condenado recurrente de las costas del recurso.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Laura Y Visitacion y contra la Sentencia de referencia, debemos confirmar y confirmamos la misma con imposición a las recurrentes de las costas de esta alzada.

Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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