Última revisión
28/05/2010
Sentencia Penal Nº 606/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 159/2010 de 28 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BROBIA VARONA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 606/2010
Núm. Cendoj: 28079370172010100348
Núm. Ecli: ES:APM:2010:8827
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN DÉCIMO SÉPTIMA
Rollo de Apelación nº 159-10 RP
Juicio Oral nº 67/10
Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles
SENTENCIA nº 606/10
ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS
DÑA. MANUELA CARMENA CASTRILLO
DON RAMIRO VENTURA FACI
DÑA. ROSA BROBIA VARONA
En Madrid, a veintiocho de mayo de dos mil diez.
Vistos por esta Sección Décimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en grado de apelación, el Juicio Oral nº 67/10 procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles y seguido por delito de Robo de uso de vehículo a motor, siendo partes en esta alzada como apelante el Procurador de los Tribunales Sr. Beltrán Marín en representación de Carlos Ramón y como apelado el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Magistrada Suplente Sra. ROSA BROBIA VARONA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles, en el procedimiento que más arriba se indica, dictó sentencia, de fecha 22 de marzo de 2010 , que contiene los siguientes Hechos Probados: " Sobre las 02:30 horas del día 23 de agosto de 2009 el acusado Carlos Ramón , mayor de edad, condenado ejecutoriamente por sentencia de 7 de abril de 2006 firme el 8 de junio de 2006, del Juzgado de lo Penal nº 4 de Getafe , como autor de un delito de robo con violencia o intimidación, a la pena de cuatro años y tres meses de prisión, con ánimo de obtener un enriquecimiento ilícito, abordó a Gabriela cuando ésta acababa de estacionar el vehículo Ford Orion matrícula F-....-FL , en las proximidades de su domicilio, y mostrándole un cuchillo de unos once centímetros de hija al tiempo que le decía que le diera las llaves del vehículo, a lo que Gabriela accedió por el temor que sentía, y al no logar el acusado arrancar el vehículo lo dejó caer calle abajo abandonándolo a escasos metros, siendo sorprendido instantes después por la Policía.
El acusado fue ingresado en prisión provisional por esta causa desde el día 23 de agosto de 2009"
En la parte dispositiva de la sentencia se establece: Fallo: "Que debo condenar y condeno al acusado, Carlos Ramón , ya circunstanciado, como autor responsable de un delito de robo con intimidación, en grado de tentativa, ya definido, con la agravante de reincidencia, a la pena de dos años, siete meses y dieciséis días de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante este tiempo y al pago de las costas de este procedimiento."
Segundo.- Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la representación de Carlos Ramón formalizó el recurso de apelación, haciendo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.
Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juez de lo Penal al Ministerio Fiscal y a los demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, impugnándolo el Ministerio Fiscal.
Tercero.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso, acto que tuvo lugar el día 26/05/10.
Fundamentos
PRIMERO.- Alega el apelante error en la valoración de la prueba ya que la descripción que dio Gabriela de su asaltante fue que era un varón de 30 a 35 años de edad, cuando él tiene 22 años; su hermana dijo que tendría unos 28 años; una dijo que tenía el pelo castaño claro y la otra dijo que el pelo era moreno. También dijo que esa persona llevaba el cuchillo en la mano izquierda, habiendo manifestado él que era diestro. Mantiene que ambas testigos reconocieron a una persona que ya estaba detenida por la policía. Añade que María Cristina dijo que no vio a la persona que amenazó a su hermana con el cuchillo porque lo que, difícilmente le pudo reconoce luego.
Mantiene que también hay contradicciones en las declaraciones de los agentes, uno dice que estaba a 30-40 metros, otro que a 15; uno dice que estaba agazapado y el otro que estaba andando; uno dice que no recuerda si pararon para que le reconocieran las testigos y el otro dice que no detuvieron la marcha. Entiende que no se ha destruido el principio de presunción de inocencia. Concluye que él dijo que venía de estar con unos amigos.
Por otro lado alega, queéel es consumidor de drogas, de heroína fumada y que está en tratamiento psiquiátrico y toma medicación, que aquel día había consumido drogas y había tomado más medicación que la prescrita. Añade que el médico forense concluyó que padece un trastorno de abuso de sustancias y ansiedad con antecedentes de psicosis tóxica. Confirmado por el médico de la prisión. Así mismo el SAJIAD recomienda que inicie tratamiento por el consumo de drogas.
Por todo ello solicita la libre absolución por falta de pruebas y subsidiariamente la aplicación de la eximente incompleta del art. 21.1 en relación con el 20.1 y 2 del Código Penal o la atenuante del art. 21.2 del Código Penal .
SEGUNDO.- Examinado lo actuado y, en concreto, la grabación del acto del juicio oral, no se aprecian las contradicciones que resalta el apelante, ya que la perjudicada y su hermana mantuvieron en todo momento la misma versión de lo sucedido. Gabriela en el acto del juicio oral dijo que la persona que le robó era de aproximadamente 30 años y de pelo oscuro, en Comisaría dijo que era de pelo corto y de 1,75 m. de altura, no mencionando color de pelo. Su hermana María Cristina dijo que era moreno, más alto que ella y de 28 a 30 años. Descripciones que se ajustan con las del acusado, si bien al parecer el mismo es más joven de la edad descrita, no obstante la apreciación de la edad es un dato relativo y de difícil cálculo para algunas personas. Lo que ambas manifiestan rotundamente desde un principio era la descripción de la ropa que llevaba, camiseta de manga corta verde y bermudas o pantalones pirata blancos, con alguna letra o dibujo por un lado. Esta descripción fue corroborada por los agentes actuantes como la que dio la denunciante desde el primer momento, y que coincidía plenamente con la vestimenta de la persona que fue detenida. Dicha detención se produjo prácticamente de manera inmediata a la denuncia y a la producción de los hechos y en las cercanías del lugar. Por otra parte los agentes manifestaron que vieron como esa persona al percatarse de la presencia policial arrojaba al suelo algo, y que tras proceder a su detención comprobaron que se trataba del cuchillo empleado en la agresión y las llaves del coche de la denunciante. Todos estos datos nos llevan a la convicción de que fue el apelante el autor de los hechos denunciados.
Por otra parte la hermana de la perjudicada también manifestó que pudo ver a la persona desde la ventana andando por la calle, y que tras oír gritar a su hermana, bajó corriendo, pudiendo ver al chico dentro del vehículo de su hermana, dijo que le vio la cara y que él la miró, pudiendo describirle perfectamente. Ambas manifestaron que sin duda era la persona que tenía la policía retenida cuando ellas pasaron en el coche con los agentes cuando iban a la Comisaría a poner la denuncia. Hecho éste también corroborado por los agentes.
Por todo lo expresado, no existe duda alguna de que la persona detenida por los agentes es la que amenazó y se apoderó de las llaves del coche de Gabriela e intentó llevarse el vehículo, lo que no pudo hacer porque no consiguió arrancarlo. Fue encontrado en las inmediaciones, su particular vestimenta coincidía con lo manifestado por la perjudicada, y fue visto arrojando las llaves del vehículo de ésta y el cuchillo que empleó.
Plantea el recurrente una cuestión relativa a la valoración de la prueba, a través de la que pretenden imponer su criterio parcial y subjetivo al más imparcial y objetivo del juez a quo. Entendemos que la valoración del juzgador resulta perfectamente razonable y las alegaciones del recurrente no demuestran que sea errónea, esta Sala considera su sentencia razonada y razonable, compartiendo su criterio, y llegando a la misma conclusión de que efectivamente los hechos ocurrieron tal y como la sentencia consigna, siendo igualmente adecuada la calificación jurídica de los hechos. Por todo ello debemos desestimar este motivo de apelación.
TERCERO.- En cuanto a la eximente incompleta o atenuante de drogadicción que alega debemos decir que, cuando el Sr. Carlos Ramón fue detenido no solicitó ser reconocido por el médico ni en el Comisaría ni en el Juzgado. Ningún testigo manifestó que pudiera estar afectado de alguna manera. El propio acusado en el acto del juicio oral solo dijo de manera totalmente inconcreta que aquel día había consumido, desconociendo qué había consumido. Añadiendo que se había tomado en exceso la medicación que al parecer tomaba entonces.
El análisis de cabello que se le hizo dio negativo al consumo reiterado de drogas. El médico forense manifiesta en su informe que no se evidencia que en el momento de ocurrir los hechos existiese un consumo abusivo de sustancias que supusiera una dependencia, aunque sí pudo haber un consumo esporádico. Los antecedentes de psicosis tóxica se remontan a cuando él tenía 16 años, problema que fue tratado y resuelto. Manifiesta que en el momento de hacer el informe presentaba conservada la inteligencia y voluntad sin relación alguna entre los hechos y el consumo de alguna sustancia.
El informe del médico del Centro Penitenciario manifiesta que ha sufrido crisis de ansiedad y algún episodio de sobreingesta de medicación por el que tuvo que acudir a urgencias (no estando acreditado que esto ocurriese en día de los hechos o en fechas cercanas).
Al parecer su medicación se ha debido a las crisis de ansiedad, lo que no significa que esto sea un trastorno que modifique su capacidad de entender ni querer.
En definitiva los posibles consumos ninguna relación tienen con el intento de robo de uso de vehículo a motor del que ha sido autor, no manifestando tampoco el acusado que dichos actos los realizase por alguna razón relacionada con el consumo de drogas, limitándose a negar los mismos y a narrar en el juicio oral su consumo -que no abuso- de drogas, sin especificar cuales. Por todo ello el motivo de apelación no puede prosperar.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
Fallo
Que debemos desestimar el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Carlos Beltrán Marín en representación de Carlos Ramón , contra la sentencia dictada en 22 de marzo de 2010 por el Juzgado de lo Penal núm. 5 de Móstoles en Juicio Oral 67/2010 , resolución que se confirma íntegramente en todos sus pronunciamientos.
Las costas de esta alzada se declaran de oficio
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Notifíquese esta resolución a las partes. Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.

