Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 606/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 236/2011 de 03 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SORIANO PARRADO, CARMEN
Nº de sentencia: 606/2011
Núm. Cendoj: 29067370022011100465
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA
SECCIÓN SEGUNDA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 236/11
Juzgado de lo Penal nº 2 de Málaga
Procedimiento Abreviado nº 122/10
Procede del Juzgado de Instrucción nº 3 De Marbella
Procedimiento Abreviado 9/07
SENTENCIA Nº 606
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Ilustrísimos Sres.
Presidente
D. Federico Morales González
Magistrados
Doña Carmen Soriano Parrado.
Doña María Luisa De La Hera Ruiz Bedejo.
*****************************************
En la ciudad de Málaga, a tres de noviembre de dos mil once.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Procedimiento Abreviado nº 122/10 del Juzgado de lo Penal nº dos de Málaga , seguidos para el enjuiciamiento de un presunto delito de Apropiación Indebida, contra Severiano , mayor de edad, sin antecedentes penales, natural de Sarajevo/Bosnia Herzegovina) con Documento de extranjero nº NUM000 , representado por el Procurador Sr. Rodríguez Leiva, y defendido por la letrada SRa. Nieto Mazarrón .
Ha sido parte el Ministerio Fiscal, en la representación que la Ley le confiere, y ponente Doña Carmen Soriano Parrado, que expresa el parecer de los Ilmos. Sres. que componen esta Sección.
Antecedentes
PRIMERO. - El Juzgado de lo Penal nº dos de Málaga, con fecha veinticinco de marzo de 2011 dictó sentencia en la que constan como Hechos Probados los siguientes: "El acusado Severiano mayor de edad y sin antecedentes penales, suscribió el día 15-1-2006 en Marbella (Málaga), con la empresa de Rent a Car "CROWN" en la sucursal que la citada empresa tiene en la calle Naciones Unidas nº 62 de Marbella, contrato de alquiler para uso del vehículo Seat altea matrícula ....HHH , tasado pericialmente en la cantidad de 13.175 euros, entre cuyas cláusulas figuraban la devolución del mismo el día 12.2.2006. Una vez vencido el plazo, el acusado guiado de ánimo de incorporarlo a su patrimonio, no reintegró el vehículo alquilado. Finalmente se recuperó el vehículo por la Guardia Civil en fecha 19-3-2006 en Chiclana de la Frontera (Cádiz), sin daño alguno.
El acusado abonó el día 28-7-2009 a la empresa perjudicada la suma de 443 euros en que ésta cifra el perjuicio económico ocasionado.
A tal relato fáctico correspondió el fallo que a continuación se transcribe: "Que debo condenar y condeno al acusado Severiano , como autor penalmente responsable, con la atenuante de reparación del daño, de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el artículo 252 del C.P , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN , inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena, debiendo abonar las costas procesales."
SEGUNDO .- Dicha sentencia fue recurrida en apelación por la representación procesal del penado, en base a un supuesto error en la valoración de la prueba, : vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, inaplicación del principio In Dubio Pro reo e infracción de normas del Ordenamiento jurídico, por parte del Juzgado de instancia, por lo que solicitaba la revocación de la dicha resolución, y que se dictara otra en la que se absolviera a su patrocinado del delito por el que ha sido condenado.
TERCERO .- Admitido a trámite dicho recurso se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del mismo por término de diez días, a los fines previstos en el art. 790.5. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución que corresponda.
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO .- La defensa del acusado se alza contra la anterior resolución invocando como motivos de impugnación los siguientes: error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia, e inaplicación del principio in dubio por reo.
Ante todo debemos recordar que la función revisora encomendada al Tribunal de apelación, respecto de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución EDL1978/3879 , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: Que el Juzgador de Instancia dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración. Que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido. Y que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de Instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba (entre otras muchas, STS Sala 2ª, de 26 de febrero de 2.003 y de 29 de enero de 2.004).
Como establece el Tribunal Supremo, para que pueda ser apreciada en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de las infracciones penales enjuiciadas. Si, por el contrario, se ha practicado una actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede considerarse vulnerado el principio de presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas. para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la ley corresponde en exclusividad dicha función ( artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL1882/1 y 117. 3 de la Constitución Española EDL1978/3879 ).
Debe también recordarse que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal Juzgador ( artículo 741 LECRIM EDL1882/1 antes citado) y debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española EDL1978/3879). Desde su privilegiada y exclusiva posición puede el Juez intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse de las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos.
Por tal razón y para hacer compatible la libre valoración judicial y el principio de presunción de inocencia es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Aplicadas las anteriores consideraciones al supuesto que nos ocupa y a la vista del contenido de la sentencia impugnada así como del resultado de las diligencias de prueba desplegadas en el acto del plenario, podemos concluir que la Juez a quo dispuso de suficientes elementos de prueba que permitieron conformar su convicción judicial acerca de la existencia del delito objeto de acusación así como de su autoría: la declaración del propio acusado, el testimonio del testigo y la prueba documental y pericial obrante en autos.
Por tanto, sí ha existido actividad probatoria sobre la que realizar una valoración, y en consecuencia no podemos admitir que se haya infringido el principio de presunción de inocencia: en primer lugar, porque en la práctica de dicha prueba se han observado todas las garantías inherentes al acto del juicio oral, es decir, ha sido realizada bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción de las partes; y, en segundo lugar, porque es prueba que ha venido a aportar claros elementos incriminatorios, por lo que es prueba denominada de cargo.
Discrepa el apelante de esta última afirmación por entender que el acusado era cliente habitual del rent a Car, "Cronw" propietario del vehículo, que con anterioridad había alquilado otros vehículos, sin que hubiera habido incidente alguno en lo que respecta al pago del precio del arrendamiento y su devolución. Y que en lo que respecta al vehículo objeto de la denuncia, no fue devuelto en la fecha pactada toda vez que lo prestó a un amigo y este no lo devolvió.
Centrándonos, pues, en esta alegación exculpatoria expresada por el recurrente, olvida este los principios que rigen en el ámbito penal en materia de prueba, baste recordar, al respecto, la doctrina procesal sobre la carga de la prueba según la cual, como nos dice el Tribunal Supremo en Auto de fecha 6 de mayo de 2002 , a cada parte obliga probar aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el "onus" de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas.
Una cosa es el hecho negativo y otra distinta el impeditivo, pues no es lo mismo la negación de los hechos que debe probar la acusación que la introducción de un hecho que, aún acreditados aquellos, impida sus efectos punitivos, pues esto debe probarlo quien lo alega. De modo que probados el hecho y la participación en él del acusado que es la carga probatoria que recae sobre la acusación, dicha carga se traslada a aquél cuando sea él quien alegue hechos o extremos que eliminen la antijuridicidad, la culpabilidad o cualquier otro elemento excluyente de la responsabilidad por los hechos típicos que se probaren como por él cometidos ( SSTS de 9 y 15 de febrero de 1995 ). ( SSTC 11-3-1996 EDJ1996/897 , 20-7-1999 EDJ1999/14094, S.S.T.S. 9 EDJ1995/566 y 15 febrero 1995 EDJ1995/1732 y Auto T.S. 6 de mayo de 2002 EDJ2002/51675 , entre otros). Como dice la STS 586/2010, 10-6 .
En otras palabras, la defensa no debe limitarse, como aquí ha ocurrido, a adoptar un posicionamiento meramente pasivo o de mero rechazo de la acusación, sino que debe intervenir activamente en relación a la acreditación de aquellos hechos que pueden favorecer sus pretensiones.
Pues bien partiendo de la facticidad expuesta en la sentencia y en particular del hecho de que el acusado no devolvió el vehículo ni en la fecha pactada en el contrato de arrendamiento, ni con posterioridad, pues el vehículo fue recuperado por funcionarios de la Guardia Civil en la localidad de Chiclana de la Frontera el día 19 de marzo de 2006, el acusado ni siquiera propuso como testigo al amigo al que según él le prestó el vehículo, como tampoco al empleado del rent a car al que según también afirma le comunicó el retraso en la devolución del vehículo respecto de la fecha pactada.
Consideramos, en definitiva, que la Juez de lo Penal ha efectuado una valoración de la prueba para llegar a una razonada y razonable convicción sobre la realidad de los hechos, sobre su calificación jurídica y sobre su autoría. Valoración que debe ser respetada por este Tribunal. Es lógico, y de hecho forma parte del derecho de defensa, que el recurrente mantenga una distinta valoración de esa misma prueba que interpreta como considera conveniente, pero ello no constituye ni falta ni desde luego error de prueba.
SEGUNDO.- Por último en cuanto al motivo de infracción del ordenamiento jurídico, art. 252 de C P . El delito de apropiación indebida requiere los siguientes requisitos:: a). Que el sujeto activo reciba legítimamente de otro dinero, efectos, valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial. b)., Que le hayan sido entregados por uno de los títulos previstos expresamente en el artículo 252 del Código Penal EDL1995/16398 es decir, depósito, comisión o administración, o por cualquier otro que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, empleando el precepto una fórmula abierta que permite la inclusión de otros títulos distintos de los mencionados, quedando sin embargo excluidos aquéllos que suponen una transmisión de la propiedad. c). Que el sujeto activo lleve a cabo, sin el consentimiento de su propietario, una de las conductas típicas, es decir, apropiarse o distraer, lo que ocurre cuando hace suya la cosa que debía entregar o devolver, incorporándola a su patrimonio, o cuando le da un destino distinto de aquél para el que le fue entregada, dando lugar a un enriquecimiento ilícito. d). Que se produzca un perjuicio patrimonial como consecuencia de la apropiación o distracción. Y finalmente, que el sujeto actúe con ánimo de lucro, y con conciencia de la ilicitud de su conducta ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12/07/2002 EDJ2002/27830 )
Alega el recurrente que no pretendía apropiarse del vehículo. Dicha alegación no puede prosperar, en cuanto que como se pone de manifestó en la sentencia del T. Supremo de 26 de junio de 2.003 EDJ2003/49743 "en el ámbito jurídico-penal apropiarse indebidamente de un bien no equivale necesariamente a convertirse ilícitamente en su dueño, sino a actuar ilícitamente sobre el bien, disponiendo del mismo como si se fuese su dueño, prescindiendo con ello de las limitaciones insitas en el título de recepción, establecidas en garantía de los legítimos intereses de quienes lo entregaron...". En el presente caso, el acusado, dispuso ilícitamente del vehículo alquilado, como si fuese su dueño, durante un período de tiempo comprendido desde el 12-2- 2006, fecha en la que debió devolverlo hasta el 19 de marzo de 2006, que fue recuperado por agentes de la Guardia Civil, no por la entrega voluntaria del acusado.
El recurso, en consecuencia, no puede ser estimado.
TERCERO .-No concurren circunstancias que justifiquen la imposición de las costas de este recurso.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por el Procurador de los Tribunales D. Alejandro Rodríguez Leiva en nombre y representación de Severiano contra la sentencia de fecha 25 de marzo de 2011 dictada por el Juzgado de lo Penal 2 de Málaga en el Juicio Oral número 122/10 , resolución que confirmamos íntegramente sin hacer imposición de las costas de esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno. Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
Publicación. - Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por la Ilma. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública, ante mí el Secretario. Doy fe.
