Sentencia Penal Nº 606/20...re de 2012

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Penal Nº 606/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 3, Rec 247/2012 de 30 de Noviembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: BRU AZUAR, FRANCISCA

Nº de sentencia: 606/2012

Núm. Cendoj: 03014370032012100467


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

ALICANTE

PLAZA DEL AYUNTAMIENTO Nº4

Tfno: 965935965-7

Fax: 965935980

NIG: 03014-37-1-2012-0006204

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000247/2012- -

Dimana del Nº 000401/2012

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 8 DE ALICANTE

Instructor JUZGADO DE INSTRUCCION Nº 4 DE ALICANTE

SENTENCIA Nº 000606/2012

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU

Magistrados/as

Dª Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ

Dª FRANCISCA BRU AZUAR

===========================

En Alicante, a treinta de noviembre de dos mil doce.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 262/2012, de fecha 20 de julio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 8 de Alicante, en su Juicio Oral núm. 401/12 , correspondiente al Procedimiento Abreviado tramitado como Diligencias Urgentes núm. 123/12 del Juzgado de Instrucción nº 4 de Alicante, por delito de ROBO CON VIOLENCIA Y FALTA DE LESIONES; Habiendo actuado como parte apelante Dª Noelia , representado por la Procuradora Dª Elena Guardiola Devesa y dirigida por el Letrado D. José Miguel Casasempere Valls y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los Hechos Probadosde la Sentencia recurrida que se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: ' Debocondenar y CONDENOa Dª Noelia como autora criminalmente responsable de las siguientes infracciones:

Un delito de robo con violencia en grado de tentativaa la pena de NUEVE MESES DE PRISION, así como a la pena accesoria de INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, con imposición de las costas procesales.

Una falta de lesiones a la pena de CUARENTA DIAS DE MULTA A 6EUROS DIARIOS, con la consiguiente responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas, con imposición de las costas procesales.

Dª Noelia , deberá indemnizar a Dª Amanda en la suma de 90 euros.

TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por la apelante, se interpuso el presente recurso alegando: Quebrantamiento de normas y garantías procesales, error en la apreciación de la prueba e infracción de normas del ordenamiento jurídico por no aplicación del artículo 623.1º del Código Penal .

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 20/07/2012.

QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Dª FRANCISCA BRU AZUAR ,Magistrado de esta Sección Tercera, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aduce en primer lugar por el apelante se ha producido un quebrantamiento de normas y garantías procesales al no haberse suspendido el juicio a fin de que se aportase por la Policía copia del reconocimiento médico que fue solicitado y practicado a la apelante cuando fue detenida, lo cual a su entender le ha ocasionado indefensión.

No puede ser atendida su pretensión pues no se insta de ésta Sala la práctica de la prueba en segunda instancia tal y como establece el artículo 790.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , remedio procesal adecuado para haber subsanado la indefensión que se afirma se ha producido. Por otro lado en el acta de diligencias urgentes de fecha 30 de Junio de 2012 obrante a los folios 41 y ss. de la causa la defensa de la hoy recurrente consideró adhiriéndose a la petición del Ministerio Fiscal suficientes las diligencias practicadas solicitando se continuase el procedimiento previsto en los artículos 800 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sin que en dicho momento obrase en las actuaciones el parte médico que aduce en su recurso. Por otro lado indicar que tratándose de un reconocimiento médico propio de la acusada, bien pudo ella misma aportar la citada prueba al acto de la vista oral, cosa qué evidentemente no efectuó, al no comparecer a juicio estando citada en legal forma.

SEGUNDO.-Alega el recurrente, como segundo motivo del recurso de apelación, error en la apreciación de la prueba e infracción de precepto legal por no aplicación del artículo 623.1º del Código Penal .

Fundamenta su alegación en el hecho de que no han quedado a su entender acreditados los hechos que se imputan a Noelia en relación al delito de robo con intimidación sobrevenida y solicita se revoque la sentencia y se dicte otra por la cual se la condene como autora de una falta de hurto en grado de tentativa del artículo 623.1º en su grado, cuantía y duración mínimos.

El motivo impugnatorio no puede prosperar. Al acto del plenario compareció la victima-testigo que manifestó sin ningún atisbo de duda que la acusada , ahora recurrente, fue la autora de la infracción penal enjuiciada viéndose apoyada su versión por datos objetivos cual es el correspondiente parte médico y reconocimiento forense . Y su testimonio viene corroborado por la declaración del testigo Sr. Landelino que tuvo que intervenir para apoyar a su compañera ante la violencia que ejercía la acusada y del Policía Nacional nº NUM000 quien manifestó que la apelante mantenía con los vigilantes de seguridad del establecimiento una actitud agresiva.

Tampoco se apreció en la versión de la víctima, ningún ánimo espurio, describiendo como se produjo la infracción, y sin que se adviertan motivos para una denuncia falsa.

Se intenta, por parte del recurrente, hacer prevalecer su versión de los hechos frente a la expuesta por el Juzgador de Instancia.

El motivo no puede prosperar.

No es necesario recordar el amplio cuerpo doctrinal que atribuye al juzgador de instancia valorar la prueba que se practica en su presencia dado que es el único dotado de la inmediación suficiente para alcanzar una correcta valoración. No existe, por otro lado, ningún motivo que haga dudar como ya hemos indicado de la declaración de la victima-testigo o que ésta actuase guiada por un ánimo espurio o torticero.

El juzgador de instancia otorga plena credibilidad al testimonio de la victima, y no hay ningún elemento que haga dudar de ello.

SEGUNDO.-En cuanto al segundo motivo de impugnación (infracción de normas jurídicas) se debe de analizar la tipicidad llevada a cabo por el Juzgador de Instancia respecto la conducta de la acusada al entender el recurrente que no procede aplicar al caso que nos ocupa el artículo 242.1 º y 3º del Código penal , solicitándose se consideren los hechos constitutivos de una falta de hurto intentada.

Partiendo de la inmutabilidad de los hechos declarados como probados que asume esta Sala, con arreglo a criterios jurisprudenciales, es necesario concluir que se produjo una conducta violenta de la entidad suficiente como para integrar el delito de robo con intimidación tipificado y penado en el el artículo 242 del Código Penal .

En reiteradas sentencias, sirviendo como exponentes las de ( SS 7-4-81 , 5-3-84 , 1-12-86 y 22-4-88 ) se viene declarando que la violencia o intimidación sobrevenida transmuta en delito de robo la infracción precedente, ya sea hurto o estafa, siempre que la violencia aparezca antes de consumarse la infracción contra el patrimonio, es decir, antes de lograrse la disponibilidad ( SSTS 1041/98 de 16-9 , 1704/99 de 2-1-2000 , 1122/2003 de 8-9 , 190/2004 de 17-2 y 956/2006 de 10-10 ).

En el caso de autos, la acusada, en la inmediata salida del establecimiento y sin que tuviera aún la plena disponibilidad de las cosas ante el requerimiento y negativa a devolver lo sustraído inicia un forcejeo con la empleada del establecimiento por lo que la conclusión alcanzada por el juzgador es la correcta conforme esa valoración, por lo que la Sentencia debe ser mantenida en su integridad.

El recurso de apelación debe ser desestimado en su totalidad.

TERCERO.-Se declaran de oficio las costas procesales causadas en ésta alzada.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS:Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Elena Guardiola Devesa ,contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2012, dictada en Juicio Oral núm. 401/12 del Juzgado de lo Penal núm. 8 de Alicante , correspondiente al Procedimiento Abreviado tramitado como Diligencias Urgentes núm. 123/12 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Alicante, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- de conformidad con lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 789 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y con testimonio de la presente sentencia (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- D. JOSE DANIEL MIRA PERCEVAL VERDU, Dª Mª DOLORES OJEDA DOMINGUEZ, Dª FRANCISCA BRU AZUAR.- RUBRICADOS.


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