Sentencia Penal Nº 606/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 606/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2, Rec 172/2012 de 06 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: MARTIN GARCIA, PEDRO

Nº de sentencia: 606/2012

Núm. Cendoj: 08019370022012100593


Encabezamiento

Audiencia Provincial de Barcelona

Sección Segunda

Procedimiento Abreviado núm. 220/09

Rollo de Apelación núm. 172/12

Juzgado de lo Penal nº. 17 de Barcelona

S E N T E N C I A NÚM. 606

lltmo. Sr. Presidente

Don Pedro Martín García

Iltmos. Sres. Magistrados

Don José Carlos Iglesias Martín

Doña María José Magaldi Paternostro

En Barcelona, a seis de Junio del dos mil doce.

En nombre de S.M. el Rey, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Barcelona ha visto en grado de apelación el Procedimiento Abreviado núm. 220/09. Rollo de Sala núm. 172/12, sobre delitos de hurto de uso y hurto, procedente del Juzgado de lo Penal nº. 17 de Barcelona, habiendo sido partes, en calidad de apelante Doña Edurne , representada por la Procuradora Doña Virginia Gómez Papi y defendida por el Letrado Don Fernando Filizzola del Río, y en calidad de apelados el Ministerio Fiscal y Don Celso , representado por el Procurador Don Lluc Calvo Soler y defendido por la Letrada Doña Mercé Tabuenca, siendo Magistrado Ponente S.Sª Iltma. Don Pedro Martín García, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

Primero . -- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho y los hechos probados de la sentencia apelada.

Segundo . -- Con fecha 27 de Marzo del 2012, y por el Juzgado de lo Penal nº. 17 de Barcelona, se dictó sentencia en el Procedimiento Abreviado núm. 220/09, la que contiene el fallo que se da aquí asimismo por reproducido por razones de economía procesal.

Tercero . -- Apelada la sentencia por Doña Edurne , y previos los trámites legales, se remitieron las actuaciones a la Audiencia Provincial de Barcelona, teniendo entrada en esta Sección el día 1 de Junio del 2012, habiéndose observado en su tramitación ante este Tribunal todas las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero . -- Se aceptan y dan por reproducidos los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Segundo . -- Si bien el recurso de apelación faculta al Tribunal 'ad quem' para una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con base en pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del plenario -- inmediación de la que carece el Tribunal --, y con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción, determina que en estos casos, y por regla general, deba respetarse en sede de apelación la valoración probatoria del Juez 'a quo', formada además con base en lo alegado por la acusación y la defensa y lo manifestado por el mismo acusado ( art. 741 L.E.Crim . ), con la única excepción, en principio, de Díaz que la convicción así formada carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio practicado en el acto del juicio oral, bien por ser las pruebas valoradas de naturaleza ilícita, bien por ser las mismas contrarias a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común, o tales circunstancias deban predicarse del proceso valorativo del juzgador de instancia.

Tercero . - La desestimación del primero de los motivos del recurso de apelación formalizado por la acusada condenada en primera instancia -- que denuncia error en la apreciación de las pruebas por parte de la Juez 'a quo' - viene determinada, según se sigue de la lectura del segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia apelada puesto en relación con el acta videográfica del juicio oral, por el hecho de que la convicción de la Juez de lo Penal se ha formado con base en la valoración lógica, racional y conforme a las reglas de la experiencia humana común, de pruebas de naturaleza personal practicadas a su presencia en el acto del juicio oral con sujeción a los principios de publicidad, oralidad y contradicción ( arts. 24 ap. 2 C.E., 229 aps . 1 y 2 L.O.P.J . y 741 L.E.Crim .), aptas por ello para desvirtuar el derecho constitucional a la presunción de inocencia ( art. 24 ap. 2 C.E . ) y formar la convicción judicial ( art. 741 L.E.Crim . ), conforme ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia constitucional ( S.S.TC. 79/1994 , 123/1997 y 155/2002 , entre otras) -- concretadas en el presente caso en las declaraciones de los testigos Don Celso y el agente de la Guardia Urbana de Barcelona con carnet profesional núm. NUM000 , las que apreciadas por la juzgador de instancia con el inestimable auxilio de la inmediación, de la que carece este Tribunal, le merecieron plena credibilidad en orden a la formación de su convicción --, por lo que no cabe apreciar ni vulneración del derecho constitucional a la presunción de inocencia -- pues la condena de la apelante descansa en auténticas pruebas de cargo practicadas en el acto del plenario con sujeción a las prescripciones constitucionales y legales --, ni tampoco error alguno en la valoración de las pruebas, al ser la valoración judicial la única conclusión posible a la consideración de las pruebas indiciarias constatadas en el plenario, según valoración lógica, racional y conforme a las máximas de la experiencia humana común.

Efectivamente, si a las 8'15 horas del día de autos una mujer sustrae a Don Celso el vehículo de su propiedad y a las 12'30 horas la acusada colisiona contra un árbol en la Avda. del Paralelo de Barcelona, faltando del interior del vehículo determinados objetos, y ésta no da razón alguna del hecho de conducir el vehículo objeto de la sustracción descrita, y a todo ello sumamos que ni siquiera acude al acto del plenario a ejercer su derecho de defensa, no puede sino concluirse, lógica, racionalmente y conforme a las máximas de la experiencia humana común que fue Doña Edurne la autora de las precitadas sustracciones.

Cuarto . -- Por último, por lo que respecta al segundo motivo del recurso de apelación formalizado por Doña Edurne , que denuncia (tácitamente) infracción de precepto legal, por no haberse apreciado un concurso medial entre el hurto de uso de vehículo de motor y el hurto de los objetos que había en su interior baste decir que nos encontramos en presencia, no de una única conducta delictiva, sino de dos conductas perfectamente diferenciadas conceptual y temporalmente, sin que tampoco la comisión del delito de hurto de uso aparezca como medio de la comisión del delito de hurto, al no constar probado que la acusada tuviera como intención al apoderarse del vehículo del Sr. Celso la de hacer suyos los objetos que había en su interior, y que ni siquiera conociera su existencia, por lo que debe entenderse que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, debiendo penarse su conducta de conformidad con lo dispuesto en el art. 73 del Código Penal .

VISTOS los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación, tanto del Código Penal como de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Virginia Gómez Papi, en nombre y representación Doña Edurne , contra la sentencia dictada en 27 de Marzo del 2012 por el Juzgado de lo Penal nº. 17 de los de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 220/09, la que, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente en todos sus pronunciamientos, declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo de Sala y se notificará en legal forma a las pares, a las que se hará saber que la misma es firme y que contra ella no cabe recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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