Sentencia Penal Nº 606/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 606/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 351/2011 de 13 de Junio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Junio de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GUINDULAIN OLIVERAS, ELENA

Nº de sentencia: 606/2012

Núm. Cendoj: 08019370052012100556


Encabezamiento

SECCIÓN QUINTA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

ROLLO NÚM.351/2011

PROCEDIMIENTO ABREVIADO NÚM. 436/2009

JUZGADO PENAL NÚM. 14 de BARCELONA

SENTENCIA

ILMOS SRES:

Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS

Dº JOSÉ MARIA ASSALIT VIVES

Dº PILAR PEREZ DE RUEDA

En la Ciudad de Barcelona, a 13 de junio de 2012

Visto, en grado de apelación ante la Sección Quinta esta Audiencia Provincial de Barcelona, el rollo de apelación de las referencias al margen, seguido por estafa, contra Don Prudencio ; que pende ante esta Sección en virtud de recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Teresa Aznarez Domínguez en nombre y representación de Don Prudencio contra la sentencia dictada en este procedimiento el día 30 de septiembre de 2011.

Es parte apelada el Ministerio Fiscal que interesa la desestimación del recurso.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia dice: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Prudencio como autor de un delito continuado de estafa en grado de cooperador necesario previsto y penado en el artículo 248 , 249 y 74 del Código Penal , con la concurrencia de la atenuante prevista en el artículo 21.6 del CP de dilaciones indebidas, a la pena de 21 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se han seguido los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

El presente expediente, tuvo entrada en esta sección con fecha 16 de diciembre de 2011 y se dicto providencia acordando la resolución del recurso, por necesidades de organización y distribución del trabajo, para el 24 de mayo de 2012, no habiéndose resuelto hasta el día de la fecha por pendencia de otras causas preferentes.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª ELENA GUINDULÁIN OLIVERAS.

Hechos

Se acepta el relato de hechos de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurso que formula la representación procesal de Don Prudencio interesa la revocación de la sentencia dictada por otra que reconozca a este acusado la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada del art. 21.6 del CP con rebaje de la pena a su mínimo legal.

El recurso se fundamenta en la alegación: Infracción legal por falta de apreciación como muy cualificada de la circunstancia atenuante del art. 21.6 del CP por dilaciones indebidas y aplicación indebida de la pena del artículo 249 del CP .

Alega que los hechos sucedieron entre el día 17 de julio y 20 de julio de 2007 con lo cual han transcurrido más de 4 años desde el inicio del procedimiento penal hasta que se ha dictado sentencia. Invoca la sentencia del TS de 29 de Septiembre de 2008 .

SEGUNDO.- El recurso se desestima.

La sentencia que se invoca plantea un supuesto distinta en que el enjuiciamiento se demora a cinco años y entre actuación y actuación hay plazo de dos años.

De lo expuesto resulta que la instrucción de la causa se llevó a cabo en el tiempo, ciertamente breve, de un año; y que la causa permaneció en la Audiencia pendiente de la celebración del juicio un total de, prácticamente, cinco años y medio. Dentro de este periodo, como resulta de las particularidades del trámite transcritas, puede hablarse de un total de dos años, para la realización de cinco actuaciones que tienen señalados plazos de días. Y, en fin, estuvo realmente un año ya sólo pendiente de la efectiva celebración del juicio.

Como se ha dicho en SSTS 658/2005, de 20 de mayo y 948/2005, de 19 de julio , el derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos procesales, pero impone a los órganos judiciales el deber de resolver en un tiempo razonable. Es, pues, una materia en la que no hay pautas tasadas, y esto hace preciso que en cada ocasión haya que estar a las precisas circunstancias y vicisitudes del caso, con objeto de verificar en concreto si el tiempo consumido en el trámite puede considerarse justificado por la complejidad de la causa o por otros motivos que tengan que ver con ésta y no resulten imputables al órgano judicial. En particular, debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes ( STEDH de 28 de octubre de 2003, caso González Doria Duran de Quiroga c. España EDJ2003/127367 y STEDH de 28 de octubre de 2003, caso López Solé y Martín de Vargas c. España EDJ2003/127368 , y las que en ella se citan).

Pues bien, como consecuencia de lo expuesto, es aplicable el criterio que se expresa en la sentencia de 8 de junio de 1999 , según lo acordado en Junta General de esta sala de fecha 21 de mayo de 1999, y en otras muchas resoluciones, en la línea de lo resuelto por el TEDH, que se decantó por un atenuación proporcionada de la pena, como forma de reparar la infracción del derecho a ser juzgado en un plazo razonable (caso Eckle, sentencia de 15 de junio de 1952 ).

Como se razonó en el acuerdo citado, si el legislador ha dispuesto que la legítima privación cautelar de derechos durante el proceso debe compensarse en términos de reducción del tiempo de pena por cumplir ( arts. 58 y 59 C. Penal ), con tanta o más razón deberá operarse de ese modo cuando la lesión del derecho del imputado carezca de justificación legal. Cierto es -se dice también- que el legislador no ha proporcionado reglas específicas al respecto para este tipo de supuestos, pero sí ha contemplado la posibilidad de que circunstancias posteriores a la ejecución del hecho punible puedan producir el efecto de disminuir la culpabilidad, con la consiguiente adecuación de la pena ( art. 21,4 y 5 C. Penal

Es verdad que en estos casos concurre un cambio actitud del interesado, positivamente valorable, que aquí, en cambio, no se daría. Pero ello no debe ser obstáculo para aplicar el aludido criterio legal puesto que hay analogía en lo fundamental, que es la orientación a conseguir la máxima adecuación a la culpabilidad en la imposición de la pena, en la que ha de comprenderse el gravamen derivado de un inadecuado tratamiento procesal como el representado por una injustificada dilación en el curso de la causa. Este efecto puede obtenerse al amparo de la previsión del art. 21,6 C. Penal operándose el ajuste de la pena que corresponda, según el caso, dentro de las reglas generales de individualización de la misma.

En fin, por coherencia con la entidad y naturaleza del retraso experimentado por el trámite en la Audiencia, a cuyas particularidades se ha hecho precisa referencia, y por franca carencia de justificación, la atenuante analógica debe valorarse como muy cualificada ( art. 66.2 Cpenal ) con reducción de la pena en dos grados.

Y en el supuesto esta demora no se produce.

La instrucción se inicia por Auto de 2 de agosto de 2007, el auto de apertura del juicio oral se dicta con fecha 22 de mayo de 2009. El señalamiento por el Juzgado penal con admisión de pruebas propuestas tiene lugar el 16 de marzo de 2011 para el 11 de abril de 2011, suspendiéndose el primer señalamiento al no haber conseguido citarse al acusado, celebrando el juicio el 26 de septiembre de 2011. En consecuencia la demora en el enjuiciamiento no puede catalogarse como muy cualificada.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación formulado por Don Prudencio y confirmamos íntegramente la Sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado nº 436/2009 seguido en el Juzgado Penal nº 14 de Barcelona.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes y de forma personal al acusado, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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