Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 606/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 117/2012 de 23 de Noviembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Granada
Ponente: LAS MARAVILLAS BARRALES LEON, MARIA DE
Nº de sentencia: 606/2012
Núm. Cendoj: 18087370012012100463
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
(Sección 1ª)
GRANADA
APELACION PENAL Nº. 117/2012.-
DILIGENCIAS URGENTES Nº 22/2012 DEL J. INSTR. Nº 7 DE GRANADA.-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GRANADA (ROLLO Nº 74/2012).-
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/as al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
-SENTENCIA NUM. 606-
ILTMOS/AS. SRES/AS.:
D. Jesús Flores Domínguez.
Dª Rosa Mª Ginel Pretel.
Dª. Mª Maravillas Barrales León.
En la ciudad de Granada, a 23 de noviembre del año dos mil doce.-
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Examinadas, deliberadas y votadas en grado de apelación por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial, sin necesidad de celebración de vista, las Diligencias Urgentes Núm. 22/12, instruidas por el Juzgado de Instrucción Nº 7 de Granada, y falladas por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Granada, Rollo nº 74/12 por un delito de atentado, siendo partes, además del Ministerio Fiscal, como apelante: Balbino , representado por la Procuradora Sra. Medina Sáez y defendido por el Letrado Sr. Aparicio Ríos, actuando como Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Doña Mª Maravillas Barrales León, que expresa el parecer de la Sala.-
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal número 1 de Granada se dictó sentencia con fecha 6 de marzo de 2.012 , en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'Que Balbino , mayor de edad y con antecedentes penales, sobre las 5 h. del día 12 de febrero de 2.012, cuando el acusado Balbino se encontraba celebrando una fiesta, provocando excesivo ruido, en el domicilio sito en CALLE000 nº NUM000 de Granada, este fue requerido por agentes de la Policía Local de Granada para que cesara en tal ruido y se identificara, momento en que dicho acusado tras negarse a ello, se lanzó contra el agente nº NUM001 , empujándole y tirándole de espaldas, a la vez que le propinaba una patada en las espinillas al agente nº NUM002 , al que también le lanzó varios objetos que había en el rellano del portal, tras lo cual dicho acusado se escondió en el domicilio de un vecino, sito en el bajo del referido inmueble, donde finalmente pudo ser detenido por los agentes.- A consecuencia de esta agresión el Agente Nº NUM001 sufrió lesiones consistentes en espasmo cervical, necesitando para curar de una sola asistencia facultativa y tardando en sanar 6 días no impeditivos y 4 días impeditivos.- Los Agentes indicados reclaman por tales lesiones'.-
SEGUNDO.-La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Balbino como autor de un delito de atentado, sin la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a un año y seis meses de prisión, con privación del derecho de sufragio pasivo durante la duración de la condena que se sustituyen por expulsión por cinco años y como autor de dos faltas de lesiones a multa de cuarenta días por cada una con cuota de cinco euros o un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas impagadas en caso de impago, a que indemnice en la cantidad de 400 euros al agente NUM001 y en la de 120 euros al NUM002 y al pago de las costas.- Abónese al/los penado/os, para el cumplimiento de la pena impuesta, el tiempo de privación de libertad o de otros derechos en esta causa, de no haberles servido para extinguir otras responsabilidades.- Procédase a dar el destino legalmente previsto a los bienes, objetos e instrumentos decomisados'.-
TERCERO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Balbino , en base a los siguientes motivos: quebrantamiento de normas y garantías procesales por inaplicación del artículo 17 en relación con el 795.2 de la LCERIM y error en la apreciación de la prueba.-
CUARTO.-Presentado ante el Juzgado 'a quo' el escrito de apelación se le dio traslado a las demás partes por un plazo común de diez días, conforme al art. 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , transcurrido el cual fueron remitidos los autos a esta Audiencia Provincial, habiéndose señalado para su deliberación, votación y fallo el día 16 de Noviembre de 2012, al no estimarse necesaria la celebración de vista.-
QUINTO.-Se acepta la relación de hechos probados, que contiene la sentencia apelada, que quedó antes trascrita.
SEXTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.-
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal condena a Balbino como autor responsable de un delito de atentado y dos faltas de lesiones presentándose por su defensa recurso de apelación cuyo primer motivo es solicitar la nulidad de actuaciones por entender que se han infringido los dispuesto en el artículo 17 y 795.2 de la LECRIM al no haberse acumulado la presente causa a la denuncia interpuesta por Balbino y que se tramita como Diligencias Previas nº 1352/12 ante el Juzgado de Instrucción nº 7 de Granada.
Tal petición ya fue realizada ante el Juzgado de lo Penal mediante escrito presentado con fecha 24 de febrero de 2012, dictándose providencia en el cual se denegaba tal petición con fecha 29 de febrero, la cual fue notificada a la representación del penado y no fue recurrida por lo que adquirió firmeza.
A mayor abundamiento no se da ninguno de los supuestos enumerados en el artículo 17 de la LECRIM , de hecho el recurrente no cita en cual de los cinco supuesto que regula el citado artículo debe incluirse el presente supuesto; por otro lado, la jurisprudencia del TS ha declarado que solo con carácter excepcional, cabe la posibilidad de que una misma persona asuma la doble condición de acusador y acusado, en un proceso en el que se enjuician acciones distintas, enmarcadas en un mismo suceso, cuando, por su relación entre sí, el enjuiciamiento separado, de cada una de las acciones que ostentan como acusados y perjudicados, produjese la división de la continencia de la causa, con riesgo de sentencias contradictorias, y siempre que así lo exija la salvaguarda del derecho de defensa y de la tutela judicial efectiva.
Por ello, no procede acordar la nulidad solicitada por el recurrente.
SEGUNDO.-En cuanto al fondo del asunto, se alega el error en la valoración de la prueba y, la jurisprudencia ha declarado, de forma unánime y reiterada que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusados sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultado, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran (acusados y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.-
De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en el artículo 741 citado) es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia únicamente debe ser rectificado, bien cuando no cuente con el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador 'a quo' de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.-
En la sentencia recurrida, el Juez a quo expone los motivos por los cuales no da credibilidad al testimonio de los testigos propuestos por la defensa, en especial, las contradicciones en que han incurrido; contradicciones que el recurrente entiende que son 'meramente semánticas'. Ello no es cierto pues incurren en contradicciones tan evidentes como quién abrió la puerta cuando tocó la policía pues Roger afirma que fue él y Nancy sostiene que fue ella; tampoco coinciden en como entraron los policías en su domicilio puesto que Roger sostiene que nunca dio permiso para que entraran y entraron a patadas, Nancy declara que la policía tocó diciendo que si no abrían, tirarían la puerta y ella abrió. Estas afirmaciones no son cuestiones semánticas, sino contradicciones evidentes y claras.
En cambio, los agentes han mantenido la misma versión de los hechos desde el primer momento y esta versión es compatible con las lesiones que presentaban ambos. Es por ello que el recurso debe ser desestimado y las costas declaradas de oficio.-
Vistos los artículos de general y pertinente aplicación
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación promovido por la Procuradora Sra. Medina Sáez, en nombre y representación de Balbino , debemos confirmar y confirmamosla sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Granada en el rollo 74/12, con declaración de oficio de las costas del recurso.-
Notifíquese en legal forma esta resolución haciendo saber que es firme y a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.-
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
