Sentencia Penal Nº 606/20...re de 2012

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Penal Nº 606/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 7, Rec 8370/2012 de 29 de Noviembre de 2012

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Sevilla

Nº de sentencia: 606/2012

Núm. Cendoj: 41091370072012100545


Encabezamiento

Audiencia provincial de Sevilla

Sección Séptima

Rollo 8370-2012 (apelación sentencia) - 1 -

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN SÉPTIMA

SENTENCIA nº 606/2012

Rollo 8370/2012-2A (apelación sentencia P.A.)

P.A. 87-2011

Juzgado de lo Penal 12 de Sevilla

Magistrados:

Juan Romeo Laguna. Ponente.

Esperanza Jiménez Mantecón.

Enrique García López Corchado.

En Sevilla a 29 de noviembre de 2012

Antecedentes

Primero : En fecha 9 de abril de 2012 el Juzgado de procedencia dictó sentencia que contenía los siguientes hechos probados: 'Sobre las 22:04 horas del 4 de agosto 2008, el acusado Torcuato , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo Mercedes con matricula 9686-FXF asegurado en la compañía Fénix Directo y propiedad de Automáticos 10 SL, por la calle Suarez Trasierra n°37 del término municipal de Morón de la Frontera, haciéndolo bajo la previa ingesta de bebidas alcohólicas que disminuían notoriamente su capacidad de conducir con peligro para la vida e integridad física de las personas, motivo por el que el acusado giró a la izquierda con la intención de realizar un cambio de sentido y al ralentizar la maniobra interceptó la trayectoria del ciclomotor de la marca Aprilia con matrícula X-....-XCN conducido y propiedad de David , y concertado con la compañía Consorcio de Compensación de seguros, de tal modo que el ciclomotor colisionó con el vehículo del acusado al no poder evitarlo. En el ciclomotor iba como ocupante Íñigo .

Dado aviso policial, se personó una dotación local, cuyos agente pidieron al acusado que les acompañara a jefatura para arreglar la documentación relacionada con el accidente. Una vez en jefatura, los agentes advirtieron en el acusado síntomas de encontrarse bajo los efectos del alcohol, al presentar temblores, mirada brillante, habla titubeante y repeticiones, lo cual verificaron posteriormente, pues requerido el acusado para someterse a la prueba de alcoholemia en control preventivo, arrojó un resultado positivo de 0,77 mg/1 de aire espirado en la primera prueba efectuada a las 23:00 Horas y 0,80mg/l de aire espirado en la segunda prueba efectuada a las 23:17 horas.

Íñigo resultó con dolor en columna lumbar y herida incisa-contusa en región tibial derecha que precisaron para su sanidad, además de una primera asistencia, tratamiento médico consistente en collarín cervical, que tardaron en curar 30 días, los cuales estuvo incapacitado para el desempeño de sus ocupaciones habituales, con secuela de cicatriz en zona pretibial con perjuicio estético ligero leve valorado en 1 punto.

David resultó con contractura cervical y herida incisa en rodilla derecha, que precisaron para su sanidad, además de una primera asistencia, tratamiento médico consistente en collarín cervical, que tardaron en curar 30 días, los cuales estuvo incapacitado para el desempeño de sus ocupaciones habituales con secuela de cicatriz en rodilla derecha con perjuicio estético leve valorado en 1 punto.

Los daños causados en el ciclomotor han sido valorados en 624,56€, siendo el valor venal del vehículo de 725€.

Se ha indemnizado a los perjudicados.'

Con base a dichos hechos probados se dictó el siguiente fallo: 'EN CONCEPTO DE RESPONSABILIDAD PENAL, debo condenar y condeno al acusado Torcuato , como autor criminalmente responsable de un delito consumado contra la seguridad vial, del artículo 379. 2 del Código Penal , sin circunstancias modificativas de responsabilidad, a las penas de 50 días de trabajos en beneficio de la comunidad y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de un año y ocho meses. Con expresa condena al pago de las costas procesales'.

Segundo: Contra esta resolución interpuso recurso de apelación la representación jurídica del acusado D. Torcuato por los motivos que expone su escrito de formalización; el Ministerio Fiscal solicitó que se confirmara la sentencia recurrida.

Tercero: Remitida la causa a esta Audiencia, fue turnada a la sección séptima el 9 de octubre del presente año, correspondiendo su ponencia al Sr. Presidente de la Sección. Por causas de reorganización interna del trabajo de la sección se designó ponente al Magistrado Juan Romeo Laguna.

NO SE ACEPTAN LOS HECHOS PROBADOS NI LOS FUNDAMENTOS JURIDICOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA, EN TODO AQUELLO QUE SE OPONGAN A LOS DE ESTA RESOLUCIÓN.


Fundamentos

Primero.- Si bien es cierto que los Tribunales de apelación gozan de facultades revisoras, no es menos cierto que tales facultades tan sólo han de ejercerse si se evidencia con toda claridad error en el Juzgado de la Instancia al fijar el resultado probatorio de la sentencia objeto del recurso, o bien, se haya prescindido de alguna prueba trascendente, de importancia patente y manifiesta, que aparezca recogida de modo elocuente en la causa, o se haya llegado a la declaración de probanza de un hecho importante a través de una ilógica interpretación del material probatorio que le sirva de soporte.

Las limitaciones mencionadas a las facultades revisoras tienen su fundamento en la facultad soberana del sentenciador de la instancia de valorar la prueba practicada, conforme señala el art.741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y en el principio de inmediación, que le permite 'ver con sus ojos y oír con sus oídos' en gráfica expresión empleada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 30-1-1989 , las pruebas de índole subjetiva, de suerte que se halla en una situación privilegiada para ahondar sobre al prueba y llegar a la realidad material de los hechos enjuiciados.

Segundo.- El recurso a resolver cuestiona la imparcialidad de la Señora Magistrada de la instancia.

Respecto a esta cuestión de evidente naturaleza constitucional sienta la sentencia del T.S. de 3 de julio de 2006 , en un caso muy similar al que nos ocupa:

'El estudio de los dos recursos formalizados, pone de manifiesto que la denuncia troncal de ambos se refiere a la vulneración del derecho a ser juzgados por un Tribunal imparcial.

En ambos recursos, la denuncia se concreta en la actitud del Presidente del Tribunal, quien, tras el interrogatorio del Fiscal y de las Acusaciones Particulares y defensas, inició un abanico de preguntas al primer acusado interrogado -- Héctor-- que en opinión común de los recurrentes excedió, y con mucho, de las posibilidades que al respecto le concede el art. 708 LECriminal .

Es evidente que se trata de una cuestión de clara naturaleza constitucional, que afecta al núcleo de derechos que conforman y dibujan el proceso penal en un Estado de Derecho y en una Sociedad Democrática. Como tiene declarado el Tribunal Constitucional, sin Juez o Tribunal imparcial, no hay propiamente proceso jurisdiccional,'....constituye una exigencia que condiciona la existencia misma de la función jurisdiccional con especial incidencia en el ámbito penal....' STC de 8 de mayo de 2006, 41/2005 de 28 de febrero y STC 60/1995 . Recientemente esta Sala ha resuelto sobre denuncias idénticas, a la que da vida a este recurso conectada con un exceso del Presidente del Tribunal en el ejercicio de su derecho a efectuar alguna pregunta o aclaración.

Se trata de la STS 291/2005 de 2 de marzo . Se decía en aquella sentencia con doctrina en todo aplicable al presente caso.

'....El párrafo 2º del artículo 24 de la Constitución incluye entre los derechos de toda persona, se entiende que sometida a un proceso, a que éste sea público, sin dilaciones indebidas y con todas las garantías. Aunque no se diga expresamente en el texto constitucional, una de las garantías a que la persona sometida a proceso tendrá derecho es que su caso sea decidido por jueces imparciales , exigencia que sí aparece explicitada en el artículo 6.1º del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950, ratificado por España el 26 de septiembre de 1974, y en el artículo 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, de 1966 , ratificado por España el 27 de abril de 1977 y que, en conformidad con el artículo 96 de nuestra Constitución , han pasado a formar parte del ordenamiento jurídico interno. Ambos textos, en forma casi idéntica, garantizan a toda persona que su causa sea oída públicamente por un Tribunal competente, independiente e imparcial.

El Tribunal Europeo instaurado por el Convenio de 1950 citado, se ha pronunciado ya sobre el tema de la imparcialidad en varias sentencias, como las de los casos Piersack (1 de octubre de 1982 ) De Cubber (26 de octubre de 1984 ), Hauschild (24 de mayo de 1989 ), Oberschlick (23 de mayo de 1991), Pfeiber y Planki (25 de febrero de 1992 ), Saint Marie (16 de diciembre de 1992 ), Padovani (26 de febrero de 1993 ), Nortier (24 de agosto de 1993 ), Saraiva de Carvalho (22 de abril de 1994 ) y Castillo Algar (28 de octubre de 1998 ). En varias de estas decisiones se ha distinguido entre pérdidas subjetivas y objetivas de imparcialidad , o entre imparcialidad subjetiva y objetiva, atendiéndose para detectar la primera a la convicción personal mostrada por un juez en un caso concreto y, respecto a la segunda asegurándose de que el juzgador ofrece garantías que excluyan cualquier duda a este respecto. La imparcialidad subjetiva se presume salvo prueba en contrario, de la existencia en el caso de parcialidad en cuanto a la segunda se determina cuando se descubran actos del juez que despierten dudas en cuanto a su imparcialidad (párrafos 25, 26 y 27 de la sentencia Padovani y 33 de la sentencia en el caso Saraiva de Carvalho).

El acta del Plenario fue grabada en vídeo y audio, de suerte que esta Sala casacional, en virtud del visionado de la cinta núm. 1 de las dos que contienen el Plenario, y más en concreto, en la parte correspondiente al interrogatorio de que fue objeto por el Sr. Presidente del Tribunal el primer acusado interrogado -- Héctor--, ha podido verificar no sólo la realidad del interrogatorio sino con toda minuciosidad la batería de preguntas que se le efectuó así como la duración de dicho interrogatorio, en condiciones que vienen a reproducir con bastante fidelidad la forma en que se desarrolló el mismo, con una riqueza de matices que superan, y con mucho, la documentación por escrito efectuada por el Sr. Secretario.

Ciertamente, el art. 708 LECriminal en relación a los testigos permite que el Presidente del Tribunal pueda dirigirle al testigo algunas preguntas'....que estime conducente para depurar los hechos sobre los que declaren....'. La práctica judicial o usus fori ha extendido esta posibilidad también a los imputados, así como que las preguntas/aclaraciones las pueda efectuar también el Ponente de la sentencia, de acuerdo con el Presidente del Tribunal -- STS 1742/94 de 29 de septiembre --. En todo caso, es doctrina consolidada tanto en sede científica como jurisprudencial que debe efectuarse un uso moderado de esta posibilidad, y sólo para solicitar aclaraciones. Estas prevenciones son tanto más claras cuando las preguntas se dirigen a un imputado. En este aspecto es de total aplicación las prevenciones con que deben ejecutarse la iniciativa a que se refieren los arts. 728 a 731 LECriminal que exigen una reinterpretación constitucional respetuosa en el deber de imparcialidad que debe guardar el Tribunal sentenciador -- SSTS 1450/99 de 18 de noviembre , 328/2001 ó 2030/2002 de 4 de diciembre --, a tal respecto, no será ocioso recordar las prevenciones contenidas en la STS 188/2000 de 10 de julio . Advierte el Tribunal Constitucional que esta iniciativa probatoria de oficio debe respetar la garantía de imparcialidad probatoria, que exige que en todo caso con su iniciativa, el juzgador no emprenda una actividad inquisitiva encubierta.

Como conclusión de todo lo razonado debemos declarar que los recurrentes vieron vulnerado su derecho a un juicio imparcial debiéndose declarar la nulidad de la sentencia.

La consecuencia de ello es la estimación de los motivos estudiados, lo que hace innecesario el estudio de los restantes motivos de los recursos formalizados.

La nulidad de la sentencia recurrida tiene como efecto la devolución de la causa al Tribunal de procedencia para que los recurrentes sean repuestos en su derecho a ser juzgados por un Tribunal imparcial , lo que exige que otro Tribunal, compuesto por otros Magistrados diferentes a los que dictaron la sentencia que ahora se anula, celebren nueva vista, con práctica de toda la prueba, y dicten nueva sentencia, que, a su vez, podrá ser objeto de recurso de casación.'

Segundo .- En el presente caso, para determinar si efectivamente en los interrogatorios realizados por la Señora Magistrada se ha conculcado la imparcialidad que debe presidir la actuación de Jueces y Magistrados, conforme a la jurisprudencia plasmada en el anterior fundamento jurídico, es menester examinar el contenido, extensión y lugar en el que efectuó esas preguntas al acusado y Policías, que fueron los pilares en los que se asentó la sentencia de condena junto al la prueba anticipada de alcoholemia.

Durante el interrogatorio del imputado, la Señora Magistrada interrumpió al acusado en el momento de estar contestando a una pregunta del letrado de su defensa (ver del minuto 4'08 al 5'15 de la grabación) y preguntó ¿las cerveza era con o sin alcohol?, ¿ ahora dice que era con alcohol?, ¿puede ser que se la pusieran con o sin alcohol?, ¿cuántas fueron, una, dos o más?.

En la testifical del policía con nº profesional NUM000 , tras las preguntas de la Señora Fiscal, es decir antes del interrogatorio del señor Letrado de la defensa (ver del minuto 7'12 al 10'52 de la grabación del juicio oral), La Señora Magistrada hizo las siguientes preguntas: ¿cuando se dan cuenta e los síntomas (compatibles con la ingesta de alcohol)?, ¿qué síntomas le aprecian?, ¿qué más?, ¿en el lugar del accidente se dan cuenta de los síntomas?, ¿se lo llevan o él (acusado) conduce?, ¿ cuándo le ven los síntomas?, ¿qué recorrido hizo (el acusado conduciendo su coche desde el lugar del accidente?, ¿le siguen en todo momento?, ¿le tenían a la vista?, ¿se dan cuenta de los síntomas en Jefatura?, ¿puede ser que el acusado tomara alcohol en el trayecto desde el lugar del accidente a Jefatura?. Tras estas preguntas, se inició el interrogatorio de este testigo por parte del Sr. Letrado de la defensa.

En primer lugar, hay que resaltar que estas preguntas se efectuaron no como indica el artículo 708 de la L.E.Cr . tras las preguntas de las partes, sino durante el interrogatorio por el Sr. Letrado de la defensa a su cliente, y antes de que dicho letrado comenzara su intervención en la prueba testifical del testigo; en segundo lugar, las preguntas son de carácter inquisitivo y solicitan que se especifiquen síntomas de alcoholemia que pudieran observarse en el acusado, así como si el apelante con posterioridad a la producción del accidente consumió alcohol o no, dato fundamental para acreditar si condujo o no bajo la influencia de bebidas alcohólicas, con la trascendencia de este dato para valorar el resultado objetivo de la prueba de alcoholemia.

Así las cosas, consideramos que esta iniciativa probatoria de oficio no respeto la imparcialidad que debe presidir la actuación judicial durante las sesiones el juicio oral, que trató de una actividad inquisitiva encubierta, sobre todo en relación con las preguntas realizadas al testigo referido, supliendo o complementando las preguntas realizadas por la Señora Fiscal, en relación con los síntomas compatibles con la previa ingesta de alcohol, así como sobre el hecho de que sí el acusado tras el accidente de circulación y antes de llegar a Jefatura para practicar la prueba de alcoholemia había bebido alcohol.

Por las razones expuestas y en aplicación de la jurisprudencia citada más arriba, procede estimar el primer motivo del recurso, que hace innecesario el estudio de los restantes motivos de los recursos formalizados.

La nulidad de la sentencia recurrida tiene como efecto la devolución de la causa al Juzgado de lo Penal de procedencia para que el apelante sea Juzgado por otro Magistrado con celebración de nueva vista, con práctica de toda la prueba, y dictado de nueva sentencia, con declaración de las costas causadas de oficio.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación a la causa.

Fallo

Estimamos el recurso de apelación objeto de este rollo, declaramos la nulidad de la sentencia recurrida con devolución de la causa al Juzgado de lo Penal de procedencia para que el apelante sea juzgado por otro Magistrado con celebración de nueva vista, con práctica de toda la prueba, y dictado de nueva sentencia.

Declaramos de oficio las costas causadas en ambas instancias.

Esta resolución es firme, no cabe contra ella recurso ordinario alguno. Remítase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución y una vez que se haya notificado a las partes y recibido acuse de recibo archívese este rollo.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÖN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Sala que la dictó el día de su dictado. Doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.