Sentencia Penal Nº 606/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Penal Nº 606/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 12/2013 de 04 de Noviembre de 2014

Tiempo de lectura: 35 min

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Orden: Penal

Fecha: 04 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: IGLESIAS, JUAN LUIS PIA

Nº de sentencia: 606/2014

Núm. Cendoj: 15030370012014100573

Resumen
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Voces

Daños y perjuicios

Intervención telefónica

Delito de tráfico de drogas

Delito de tenencia de armas

Drogas

Decomiso

Individualización de la pena

Vicio de nulidad

Tráfico de drogas

Valoración de la prueba

Antijuridicidad

Registro domiciliario

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00606/2014

-

RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N

Teléfono: 981.182067-066-035

N85850

N.I.G.: 15030 43 2 2011 0014529

ROLLO: PA 12/2013

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000012 /2013Delito/falta: TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Denunciante/querellante:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Íñigo , Maximino , Roque , Jose Pedro , Edurne , Juan Pablo , Artemio , Cosme , Feliciano , Isidoro , Maximiliano , Rubén

Procurador/a: D/Dª ALEJANDRA LÓPEZ NÚÑEZ, SONIA RODRÍGUEZ ARROYO , LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO , JAIME JOSE DEL RIO ENRIQUEZ , JAIME JOSE DEL RIO ENRIQUEZ , ALEJANDRA LÓPEZ NÚÑEZ , ALEJANDRA LÓPEZ NÚÑEZ , ALEJANDRA LÓPEZ NÚÑEZ , ALEJANDRA LÓPEZ NÚÑEZ , ALEJANDRA LÓPEZ NÚÑEZ , ALEJANDRA LÓPEZ NÚÑEZ , LUIS ANGEL PAINCEIRA CORTIZO

Abogado/a: D/Dª JOSE RAMON SIERRA SANCHEZ, PABLO FREIRE GOMEZ , VICTOR M. BOUZAS GALBAN , JOSE MANUEL FERREIRO NOVO , JOSE MANUEL FERREIRO NOVO , JOSE RAMON SIERRA SANCHEZ , JOSE RAMON SIERRA SANCHEZ , JOSE RAMON SIERRA SANCHEZ , JOSE RAMON SIERRA SANCHEZ , JOSE RAMON SIERRA SANCHEZ , JOSE RAMON SIERRA SANCHEZ , JULIO JOSE CORDONIE PORTO

SENTENCIA

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ILMOS/A SR./SRA

Presidente

D. JUAN LUIS PÍA IGLESIAS

Magistrada/o

Dª LUCÍA LAMAZARES LÓPEZ

D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS

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En A CORUÑA, a cuatro de noviembre de dos mil catorce.

VISTA en juicio oral y público, ante la Sección 001 de esta Audiencia Provincial la causa instruida con el número 0000012 /2013, procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de A Coruña (Procedimiento Abreviado 3735/11), y seguida por el trámite de PROCEDIMIENTO ABREVIADO por el delito de TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD, contra 1º) Íñigo , con DNI NUM000 nacido en A CORUÑA el NUM001 de 1980, hijo de Aureliano y Victoria , con antecedentes penales, representado por la Procuradora ALEJANDRA LÓPEZ NÚÑEZ y defendido por el Letrado D. JOSÉ RAMÓN SIERRA SÁNCHEZ 2ª) Maximino con DNI NUM002 , nacido en A CORUÑA el NUM003 de 1972, sin antecedentes penales, representado por la Procuradora SONÍA RODRÍGUEZ ARROYO y defendido por el Letrado D.PABLO FREIRE GÓMEZ. 3º) Roque , con DNI NUM004 nacido en A Coruña el NUM005 de 1978, hijo de Evaristo y de Carolina , sin antecedentes penales, representado por el Procurador LUIS ÁNGEL PAINCEIRA CORTIZO y defendido por el Letrado D. VÍCTOR BOUZAS GALBÁN . 4º) Jose Pedro , con DNI NUM006 nacido en SEVILLA, el NUM007 de 1977, hijo de Evaristo y Lorena , con antecedentes penales no computables, representado por el Procurador JAIME JOSÉ DEL RIO ENRIQUEZ y defendido por el Letrado D.MANUEL FERREIRO NOVO 5º) Edurne con DNI NUM008 , nacida en A CORUÑA el NUM009 de 1971, hija de Oscar y Serafina , sin antecedentes penales, representada por el Procurador JAIME JOSÉ DEL RIO ENRIQUEZ y defendida por el Letrado D.MANUEL FERREIRO NOVO . 6º) Juan Pablo con DNI NUM010 , nacido en A CORUÑA hijo de Evaristo y de Antonieta , sin antecedentes penales, representado por la Procuradora ALEJANDRA LÓPEZ NÚÑEZ y defendido por el Letrado D.JOSÉ RAMÓN SIERRA SÁNCHEZ 7º) Artemio con pasaporte nº NUM011 , nacido en Pereira (Colombia), el NUM012 de 1987 , sin antecedentes penales, representado por la Procuradora ALEJANDRA LÓPEZ NÚÑEZ y defendido por el Letrado D. Evaristo RAMÓN SIERRA SÁNCHEZ 8º) Cosme con DNI NUM013 , nacido en A Coruña el NUM014 de 1959, hijo de Juan Ignacio y de Gracia sin antecedentes penales, representado por la Procuradora ALEJANDRA LÓPEZ NÚÑEZ y defendido por el Letrado D. JOSÉ RAMÓN SIERRA SÁNCHEZ. 9º) Feliciano con DNI NUM015 , nacido en Ortigueira (A CORUÑA) el NUM016 de 1976 hijo de Cecilio y de Sagrario , sin antecedentes penales, representado por la Procuradora ALEJANDRA LÓPEZ NÚÑEZ y defendido por el Letrado D. JOSÉ RAMÓN SIERRA SÁNCHEZ 10º) Isidoro con DNI NUM017 , nacido el NUM018 de 1983 en Viveiro (Lugo), hijo de Iván y de Casilda sin antecedentes penales, representado por la Procuradora ALEJANDRA LÓPEZ NÚÑEZ y defendido por el Letrado D. JOSÉ RAMÓN SIERRA SÁNCHEZ . 11º) Maximiliano con DNI NUM019 , nacido en A Coruña el NUM020 de 1982, hijo de Roberto y de Josefa , sin antecedentes penales, representado por la Procuradora ALEJANDRA LÓPEZ NÚÑEZ y defendido por el Letrado D. JOSÉ RAMÓN SIERRA SÁNCHEZ. 12º)

Rubén con DNI NUM021 nacido en A CORUÑA hijo de Luis Manuel y Rosa sin antecedentes penales, representado por el Procurador, LUIS ÁNGEL PAINCEIRA CORTIZO y defendido por el Letrado JULIO CODORNIÉ PORTO. Siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ponente el Magistrado D. JUAN LUIS PÍA IGLESIAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Las presentes actuaciones se instruyeron por un presunto delito de TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD y practicadas las oportunas diligencias se convocó a las partes a juicio oral, que se celebró el día 22 de septiembre, continuándose las sesiones del mismo los días 8,9 y 21 de octubre, en que se celebró con la asistencia de las partes.

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivos de: un delito de tráfico de drogas en la modalidad de las que no causan grave daño a la salud del artículo 368 del Código Penal ; un delito contra la seguridad vial por conducir un vehículo de motor sin haber obtenido nunca el correspondiente permiso del art. 384, párrafo 2 del Código Penal ; y un delito de tenencia ilícita de armas reglamentadas cortas careciendo de las licencias necesarias para tal posesión del art. 564.1.1º del Código Penal .

De los anteriores delitos son responsables en concepto de autores: Íñigo de un delito de tráfico de drogas en la modalidad de las que no causan grave daño a la salud de las personas, un delito contra la seguridad vial por conducir sin carné y de un delito de tenencia ilícita de armas.

Juan Ignacio Franco , Artemio , Isidoro y Feliciano de un delito de tráfico de drogas en la modalidad de las que no causan grave daño a la salud de las personas. Concurre en Íñigo en la comisión del delito contra la seguridad vial la agravante de reincidenciadel articulo 22.8ª del Código Penal . No se aprecian otros hechos que sean constitutivos de circunstancias atenuantes o agravantes o eximentes de la responsabilidad criminal.

Procede imponer a los acusados las penas siguientes:

A Íñigo por el delito de tráfico de drogas en la modalidad de las que no causan grave daño a la salud de las personas 1 año, de prisióncon la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5447,82 € ( valor de la droga aprehendida) como una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 2 meses.

A Íñigo por el delito contra la seguridad vial con la agravante de reincidencia 18 meses de multa con unacuota diaria de 6 € con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago en los términos del artículo 53 del Código Penal .

A Íñigo por el delito de tenencia ilícita de armas 1 año de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A Cosme por un delito de tráfico de drogas en la modalidad de las que no causan grave daño a

la salud de las personas 1 año de prisióncon la accesoria

legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio

pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5447,82€

(valor de la droga aprehendida) como una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 2 meses.

A Artemio por el delito de tráfico de drogas en la modalidad de las que no causan grave daño a la salud de las personas 1 año y 6 meses de prisióncon la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10.681,65 €(valor de la droga aprehendida) como una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 3 meses.

A Isidoro por el delito de tráfico de drogas en la modalidad de las que no causan grave daño a la salud de las personas 1 año de prisióncon la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5.105,092 € (valor de la droga aprehendida) como una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 2 meses.

A Feliciano por el delito de tráfico de drogas en la modalidad de las que no causan grave daño a la salud de las personas 1 año de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5.105,092 € (valor de la droga aprehendida) como una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de 2 meses.

Se abonará para el cumplimiento de las penas de prisión el tiempo que estuvieron preventivamente privados de libertad.

Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, por lo que deberán ser abonadas por los acusados ( artículo 123 del Código Penal ).

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 374 del Código Penal procede el comiso y destrucción de las sustancias intervenidas y del dinero reseñado en este escrito de acusación, y además el decomiso de los siguiente efectos

teléfono móvil de la marca Motorola con el número NUM022 , teléfono BlackBerry asociado al número NUM023 , un teléfono Samsung, libreta cuadriculada con anotaciones, un espray de autodefensa, una báscula digital marca Soehnle, 5 teléfonos móviles, una báscula electrónica libreta de color azul con anotaciones, un cuchillo tipo catana y 2 puños americanos, una caja de seguridad, un monitor marca Acer, una caja fuerte, un teléfono fijo Vodafone, un ordenador portátil marca Macbook, una pistola detonadora dorada con cachas negras y 26 cartuchos, libreta con anotaciones báscula electrónica Philips, un pistola Valtro de fogueo con su cargador y 6 cartuchos, una caja de caudales, una cartera con placa de la Guardia Civil, una pistola detonadora negra de la marca Bruni con su cargador y 4 cartuchos, una pistola de color negro de la marca Astra modelo 1921 y 2 cargadores de esa pistola y 15 cartuchos, una pistola negra de la marca Astra-Victoria de 6,35 con su cargador y 5 cartuchos en su interior, una báscula electrónica marca Edge, un teléfono Iphone 4 y un Notebook negro de la marca Compact.

En el acto del Juicio Oral el Ministerio Fiscal retira la acusación contra Rubén .

Modificando respecto a Jose Pedro introduce en un nuevo delito en concurso de tráfico de drogas que no causan grave daño con la agravante de notoria importancia 368 y 369.5.

TERCERO.-En fase de conclusiones las defensas elevaron las provisionales a definitivas con la excepción del Sr. Bouzas Galbán que solicitó la aplicación, para el caso de condena de la atenuante del art. 21.2 y 21.6 por dilaciones indebidas.

Ltdo. Sr. Ferreiro Novo introduce modificaciones en sus conclusiones provisionales indicando que ha quedado sin contenido toda la prueba derivada de las escuchas telefónicas practicadas en la fase de instrucción.


Ha sido probado y así se declara por conformidad de las partes que dentro de una investigación policial más amplia desarrollada para identificar a un grupo de personas que se dedicaban al tráfico de estupefacientes en la ciudad de A Coruña, por auto de fecha 02/05/2011 se autorizó la intervención y escucha de las comunicaciones realizadas a través de los teléfonos móviles NUM024 y NUM022 utilizados por Íñigo con DNI número NUM000 , mayor de edad (nació el NUM001 /1980), y con antecedentes penales, ya que de otras intervenciones aparecían indicios contra él de que se estaba dedicando a distribuir sustancia estupefaciente a terceros adquirentes. Más concretamente del contenido de dichas grabaciones se desprendía que Íñigo , adquiría bellotas de hachís a un interlocutor conocido como Ganso , usuario del terminal telefónico NUM025 . Sobre las 17:35 horas del día 07/07/2011 Íñigo al volante del vehículo Citroën AX matrícula Y .... ID , propiedad de su padre, y acompañado por Cosme con DNI número NUM013 , mayor de edad (nació el NUM014 /1959), sin antecedentes penales se dirigió hasta la zona del supermercado Alcampo de A Coruña. Sobre 17:38 horas estableció una comunicación con Artemio de nacionalidad colombiana, nacido el NUM012 /1987, con NIE número NUM026 , sin antecedentes penales en la que le dijo 'que iba a ir más gente a la cena y que si podía haber la mitad más de churrasco'. Acto seguido Íñigo y Cosme , se entrevistaron con Isidoro , con DNI NUM017 , mayor de edad nacido el NUM018 /1983, sin antecedentes penales, y Feliciano con DNI NUM015 , mayor de edad nacido el NUM016 /1976, sin antecedentes penales, que habían llegado al lugar a bordo del turismo Renault Clío matrícula .... VGY . Uno de los funcionarios encargados de la vigilancia pudo observar como Cosme , tras entrevistarse con Isidoro y Feliciano , le entregó dinero a Íñigo , el cual salió conduciendo el vehículo Citroën AX referido y se dirigió hacia A Corveira, en concreto hacia la CALLE000 número NUM027 , domicilio de Artemio . Íñigo , tras avisar telefónicamente a Ganso , subió a la citada vivienda donde permaneció por espacio de unos 15 minutos, para a continuación y tras avisar telefónicamente a Cosme que estaba en camino, salió a la calle y regresó sobre 19:45 horas. Tras mantener otra conversación con Cosme en la que le dice que está listo, Cosme y sus 2 acompañantes se dirigen hasta la cafetería Rico Rico sita en la Avenida de Vilaboa de Culleredo, donde permanecen en actitud de espera. Sobre 21:00 horas Íñigo salió de la casa de Artemio con una bolsa de El Corte Inglés, se introdujo rápidamente en el Citroën AX, y se dirigió a bordo del mismo hasta el lugar donde le esperaban los otros 3 acusados. Íñigo le entregó la bolsa a Cosme , y éste, tras comprobar su contenido, se la dio a Isidoro y a Feliciano , regresando al vehículo Renault Clío portando Feliciano la bolsa que le había entregado Cosme . En ese momento los agentes de la Policía intervinieron en el momento en que Isidoro estaba contando unos huevos de hachís que contenía la bolsa, por lo que procedieron a su detención. En la bolsa de El Corte Inglés antes referida había 100 bellotas de resina de cannabis con un peso total de 991,28 g. Asimismo se procedió a la detención de los acusados antes referidos y se ocupó en su poder los siguientes efectos relacionados con el ilícito tráfico al que se dedicaban: En poder de Íñigo 390 € en varios billetes y un teléfono móvil de la marca Motorola con el número NUM022 .En poder de Cosme 160 € y un teléfono BlackBerry asociado al número NUM023 . En poder de Feliciano 540 € en efectivo. En poder de Isidoro la bolsa de plástico de El Corte Inglés con las 100 bellotas de hachís antes indicadas ,175€ en efectivo y un teléfono Samsung. Por auto de fecha 07/07/2011 se acordó la entrada y registro en los domicilios de Íñigo ( AVENIDA000 número NUM028 de A Coruña), Cosme ( CALLE001 número NUM029 de A Coruña) y Artemio ( CALLE000 número NUM009 de A Corveira, Culleredo) y se ocuparon en ellos los siguientes efectos relacionados con La ilícita actividad a la que se dedicaban: En el registro del domicilio de Artemio una libreta cuadriculado con anotaciones, un espray de autodefensa, una báscula digital marca Soehnle, 5 teléfonos móviles, una báscula electrónica , otra libreta de color azul con anotaciones, un cuchillo tipo catana y 2 puños americanos, una caja de seguridad, un monitor marca Acer, una caja fuerte, un teléfono fijo Vodafone, un ordenador portátil marca Macbook, una pistola detonadora dorada con cachas negras y 26 cartuchos, 3540€ repartidos en billetes de 50, 20 y 10 € y 114 bellotas de hachís con un peso total de 1138,66 g. La pistola detonadora se encuentra en mal estado de conservación pero su funcionamiento es correcto. Se halla clasificada en el Reglamento de Armas dentro de la 7ª categoría siendo su adquisición libre para mayores de edad. En el domicilio de Cosme una libreta con anotaciones manuscritas tales como '1/2 Cosme , Œ A Evaristo , 1/2 Íñigo ', una báscula electrónica Philips, un pistola Valtro de fogueo con su cargador y 6 cartuchos, media bellota de hachís con un peso de 5,97 g y otra pastilla de cannabis con un peso de 17,96 g.

En el domicilio de Íñigo una caja de caudales con

500 € en su interior, una cartera con placa de la Guardia Civil, un trozo de hachís con un peso de 7, 51 g, otro trozo de hachís con forma de bellota con un peso de 9,95 g, 5 bellotas de hachís con un peso de 49, 09 g, una pistola detonadora negra de la marca Bruni con su cargador y 4 cartuchos, una pistola de color negro de la marca Astra modelo 1921 y 2 cargadores de esa pistola y 15 cartuchos, una pistola negra de la marca Astra-Victoria de 6,35 con su cargador y 5 cartuchos en su interior, una báscula electrónica marca Edge, un teléfono Iphone 4 y un Notebook negro de la marca Compact. La pistola Astra se halla en buen estado de conservación y funcionamiento, los 15 cartuchos encontrados son idóneos para ser disparados con la misma y esta pistola está clasificada en el Reglamento de Armas dentro de la primera categoría precisando para su tenencia y uso de la correspondiente licencia de la que carece el acusado. La pistola Astra-Victoria se halla en buen estado de conservación y funcionamiento y los 5 cartuchos intervenidos son idóneos para ser disparados con la misma .Asimismo está clasificada en el Reglamento de Armas en la primera categoría siendo preciso para su tenencia y uso de la preceptiva licencia. Con respecto a las otras 2 pistolas detonadoras su adquisición es libre. Íñigo no estaba en posesión de ninguna licencia de armas. En resumen, como resultado de las anteriores intervenciones, se incautó el siguiente dinero y sustancia estupefaciente a los acusados (se incluyen los 991,28 g de hachís que había en la bolsa de El Corte Inglés en cuya transacción participaron todos ellos), utilizados en el ilícito tráfico al que se dedicaban:

Íñigo : 1057,83 g de hachís tasados en 5447,82 € (5,15€ por gramo).

Artemio : 2129,94 g de hachís tasados en

10.681 ,65€.

Cosme : 1015,21 g de hachís tasados en 5228,33€.

Isidoro 991,28 g de hachís tasados en 5105,092 € y 175 €.

Feliciano 991,28 g de hachís tasados en 5l05,092€ y 54O€.Así mismo en la guantera del vehículo Citroën AX utilizado por Íñigo se ocupó en un pequeño habitáculo a la izquierda del volante una papelina en cocaína con un peso de 0,205 g y una riqueza del 61,67% y en el domicilio de Cosme una bolsita con 0,800 21 g de MDMA con una riqueza del 67,26%, aunque no existe constancia de que dichas sustancias fueran poseídas para una finalidad distinta del autoconsumo de los referidos. Íñigo condujo el vehículo Citroën AX matrícula Y .... ID a pesar de que nunca obtuvo autorización para conducir vehículos a motor o ciclomotores. La resina de cannabis o hachís es una sustancia estupefaciente incluida en la Lista IV de las anexas a la Convención Única sobre Estupefacientes de las Naciones Unidas de 1.961, enmendada por el Protocolo de 25 de mayo de 1972, y no causa grave daño a la salud de las personas.

También ha sido probado que en hora próxima y posterior a las 18,45 horas del día 20 de Septiembre de 2011 en las inmediaciones del bar Palladium en el barrio de la Sagrada Familia de A Coruña, Maximino , de 39 años de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia firme en fecha 07/05/2004 por delito de robo, entregó a uno de los ocupantes de un vehículo marca Seat Ibiza estacionado en doble fila cerca del mencionado bar, dos objetos no identificados.

El ya referido Maximino sobre las 19 horas del día 13 de Octubre de 2011 se encontró en el mismo bar Palladium con una mujer con quien había tenido relaciones afectivas, quien en un portal próximo trató de entregar dinero a Maximino por motivos no esclarecidos.

El día 6 de Octubre de 2011 Jose Pedro , de 34 años de edad y ejecutoriamente condenado en fechas 15/05/2003 por delitos de atentado y desórdenes públicos, se entrevistó en la estación de servicio Repsol situada en la Avda. de Finisterre de A Coruña (zona del Ventorrillo) con Roque , de 33 años de edad y sin antecedentes penales quien entregó a Jose Pedro una prenda de vestir.

El día 13 de Noviembre de 2011, viajaron juntos a Madrid, desde A Coruña, el ya referido Jose Pedro , y Maximiliano , de 29 años de edad y sin antecedentes penales y en esa capital se encontraron con Juan Pablo , de 31 años de edad y sin antecedentes penales, alojándose todos en el mismo hotel y regresando al día siguiente a A Coruña en dos vehículos distintos, en concreto el marca Audi 4 , matrícula .... HWR en el que viajaban Jose Pedro , que lo conducía y Maximiliano , y en la furgoneta, marca Renault Kangoo, matrícula .... RTP que conducía Juan Pablo , furgoneta que fue parada en la salida Bergondo-Sada de la Autopista A-9, siendo detenido su conductor, mientras que el otro vehículo siguió viaje hasta una pequeña explanada en la zona de Ponte do Porco en término de Miño, donde al advertir que se aproximaban agentes de policía para detener a los ocupantes, se dieron a la fuga permaneciendo en ignorado paradero Maximiliano hasta el 10 de Enero de 2012.


Fundamentos

PRIMERO.-Los términos de la conformidad habida respecto a parte de los acusados en este procedimiento son correctos y coinciden con el resultado lícito de las investigaciones policiales y de datos objetivos contrastados en la instrucción, salvando aquella conformidad cualquier posible discusión sobre la calidad del material probatorio en que se sustenta la acusación.

El mismo criterio de conformidad conlleva la aceptación de la individualización de las penas que parece proporcionada y los términos en que han de imponerse costas y decretarse el comiso, en cuanto que plena y conscientemente aceptados por los referidos acusados que se conforman.

Los hechos probados por conformidad son constitutivos de los delitos de tráfico de drogas que no causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del C. Penal , de conducción de vehículo de motor sin haber obtenido nunca el correspondiente permiso, previsto y penado en el art. 384, párrafo 2º del C. Penal y de un delito de tenencia ilícita de armas, previsto y penado en el art. 564.1.1º del C. Penal

Son responsables en concepto de autores de tales delitos Íñigo de un delito de tráfico de drogas que no causa grave daño a la salud, un delito de conducción de vehículo de motor sin haber obtenido nunca el correspondiente permiso y de un delito de tenencia ilícita de armas y sólo de un delito de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud, los acusados Juan Ignacio Franco , Artemio , Isidoro y Feliciano .

Al no haberse ejercitado acción civil con respecto a esos delitos no cabe pronunciamiento alguno al respecto.

SEGUNDO.-Habiéndose retirado la acusación contra uno de los acusados resulta una contradicción en los términos absolverle de algo de lo que ya no se le acusa, pero como tradicionalmente así se procede y tal pronunciamiento no causa ningún daño apreciable, procede el pronunciamiento absolutorio en cuestión.

TERCERO.-en cuanto al resto de las acusaciones sostenidas se ha aducido que no existe prueba alguna de lo ocurrido toda vez que los indicios contrastados en instrucción y corroborados y/o afirmados por los policías que declaran como testigos en este juicio están viciados por la nulidad de las intervenciones telefónicas declaradas en este procedimiento al iniciarse el juicio oral e independientemente de ello se insiste en su carácter prospectivo que implicaría siempre la nulidad de la totalidad de esas intervenciones.

Las alegaciones sobre tan esenciales extremos merecen un análisis separado.

Debe destacarse que la caracterización de la investigación habida en este procedimiento como prospectiva es más que dudosa y el tribunal sostiene que no tuvo ese carácter.

Se trata de laboriosas y extensas pesquisas iniciadas a partir de evidencias indiciarias sólidas, aunque a veces harto imprecisas, que dan lugar a iniciales intervenciones de comunicaciones telefónicas, de las que se deduce información que permite solicitar y obtener otras intervenciones, algunas de las cuales no dieron el resultado de comprobar delito de clase alguna, mientras que otras suministraban indicios que permitían otras intervenciones.

Lo escuchado en tales intervenciones, dejando a arte conversaciones irrelevantes puede ser interpretado en diversas claves, pero en ningún caso puede ser demostrativo de los delitos imputados, sino que se trata de débiles indicios que necesitan un contraste ulterior, de modo que si se obtienen esos indicios y se procede en consecuencia, no se trata de una prospección sino de la obtención de tales indicios como consecuencia de comprobaciones derivadas de indicios previos que justificaron las iniciales intervenciones telefónicas.

No obstante, lo cierto es que la debilidad de los indicios es tan acusada que se necesita una suerte de interpretación más o menos forzada para hacerlos coherentes, interpretación que se reitera en los informes policiales de forma continuada y unívoca, en un esfuerzo encomiable y seguramente en coherencia con la realidad pero sin otro alcance que el de su carácter indiciario, con independencia de que haya servido para realizar intervenciones telefónicas en un régimen secreto procesal y prorrogar esa situación en términos muy amplios.

Por supuesto la investigación esforzada, detallada y meritoria de quienes desde la policía la llevaron a cabo, parece impecable desde esa perspectiva, pero esa corrección no puede excusar el que a partir de determinado momento la necesaria cobertura formal dejase de existir con vulneración de derechos fundamentales que han dado lugar a las declaraciones de nulidad que el Tribunal ha efectuado en este procedimiento.

Así, si a partir del día 9 de Septiembre de 2011 todas las intervenciones telefónicas son nulas, la consecuencia inmediata e inatacable es que esa nulidad vicia total y absolutamente las diligencias que necesaria y exclusivamente se deriven de esas intervenciones.

Esa consecuencia no se extrae de una tesis maximalista de valoración de la prueba sino de la necesidad de preservar formal y materialmente la integridad del resultado de esa prueba en la estructura argumental y no hay argumento que resista cuando alguno de sus elementos esenciales es nulo y no cabe su utilización con integra fuerza demostrativa, o, dicho de otro modo, si un dato se obtiene por medios nulos, la valoración de tal dato es forzosamente dudosa y el dato también írrito.

Por eso resulta imposible utilizar datos concretos de aparente obviedad, de un carácter objetivo aparentemente incuestionable y de tanta fuerza persuasiva que pudieran convencer de que la nulidad de base no les afecta, pero eso no es así porque si se aceptase ese criterio, cabría prescindir siempre de la cobertura formal imprescindible y eso propiciaría excesos y abusos que en sede probatoria son intolerables de modo que ese riesgo es inasumible.

No obstante existen determinados supuestos denominados de desconexión de antijurídicas que permiten aislar algunos resultados probatorios del vicio de nulidad básico y por eso considerar inmune lo comprobado a la nulidad que se ha declarado, tal y como ocurre en los supuestos de hallazgo inesperado o insólito o de aquellas comprobaciones que no dependan causal y argumentalmente de los actos e intervenciones anuladas.

Esa ha sido la tesis del M. Fiscal al sostener las acusaciones con base en lo siguiente:

Respecto a uno de los acusados las intervenciones que propiciaron su implicación en los hechos son correctas y válidas al ser anteriores a la fecha a partir de la cual se consideran nulas, cual es cierto, pero aun considerando válida la investigación resulta que nada se ha acreditado.

Respecto a este acusado, Maximino , es cierto que existen algunas indicaciones de su posible implicación en un negocio organizado de tráfico de drogas, derivadas de algunas conversaciones intervenidas pero con el rango de meros y débiles indicios que justifican la investigación pero que no demuestran el hecho investigado.

Por lo tanto, las dos ocasiones en las que se le imputa haber traficado con drogas no se ha demostrado otra cosa que dos incidentes ambiguos y de contenido dudoso.

En uno de ellos el referido acusado entrega algún objeto a un hombre pero ese hombre y quien le acompañaba niega que le hubiese entregado/vendido drogas y hasta protesta airadamente, desde su condición de estudiante que aspiraba a entrar en el cuerpo de policía, por un trato abusivo que describe como consistente en haber sido desnudado en plena calle, de modo que esos datos no permiten que se tenga por concretado en la debida demostración el indicio antecedente.

En el otro incidente la relación fue del acusado con una antigua pareja que dijo poseer droga que había comprado en otro lugar, haber tratado de devolver un préstamo al acusad y haber pretendido en esa ocasión una relación física que frustró la presencia de un vecino, testimonio que tal vez sea demasiado detallado, demasiado obvio y no demasiado verosímil pero que coincide con la versión de parte sin que lo observado por los policías pueda contraponerse a tal versión.

En los dos casos las dudas impiden todo pronunciamiento condenatorio porque no cabe sino extraer consecuencias ambiguas de una situación muy sospechosa pero que no ha sido comprobada como delictiva.

Respecto a los otros acusados se sostiene o bien que la investigación de los concretos comportamientos que se les imputan no derivo de las intervenciones anuladas o al menos no se basó exclusivamente en ellas, o bien que las manifestaciones en juicio de alguno de los acusados, desconectada del vicio de nulidad permite dar relevancia a las ratificaciones y precisiones en juicio de los policías al declarar como testigos aunque se refieran al resultado de intervenciones anuladas.

Desde luego no puede sostenerse que la intervención policial en relación con dos vehículos y con un viaje a Madrid esté desvinculada de las intervenciones anuladas, ni parcial ni totalmente, antes bien en el curso de la multitud de oficios policiales se hace referencia a las investigaciones entre las cuales se incluyen como es natural las intervenciones telefónicas sin que parezca verosímil que se hayan hecho seguimientos desde Piedrafita del Cebrero, a la entrada de Galicia hasta A Coruña sin referencias de esa investigación deducidas de o conectadas con las intervenciones anuladas.

Más interés pudiera tener la declaración de un coacusado, pero el mismo sólo reconoce un viaje y dice que no sabe nada de que se transportase droga. En cuanto a ese viaje las dos personas que declararon dan explicaciones relativamente satisfactorias, alguna apoyada por una testigo que por lo menos suscitan dudas sobre el particular y sólo la versión de una de ellas se hace poco verosímil cuando reconoce que huyeron al ser asaltados por hombres armados a los que confundieron con bandidos cuando eran policías, pues para el improbable caso de que esa creencia tuviese sentido pese a ser errónea, lo que carece de toda lógica es que no se haya denunciado inmediatamente un asalto tan sorprendente y grave.

Lo cierto es que tampoco puede desconectarse la antijuricidad en este caso, porque producida la nulidad es imposible que se reconvierta o convalide por la declaración de un coacusado, salvo que confiese su participación en relación con otros datos deducidos de las actuaciones cual no es el caso, cuando los acusados concernidos niegan toda relación con lo ocurrido, salvo en los extremos que expresamente reconocen.

Naturalmente todas las anteriores consideraciones son de aplicación a la acusada Edurne en la medida en que su imputación se deriva de su relación personal y de colaboración con Jose Pedro en el tráfico que se les imputa.

Por último en cuanto al acusado Roque , uno de los hechos que se le imputan no constituye en modo alguno delito pues se refiere a un singular intercambio de una bolsa en un contexto del que se ignora casi todo, desde la identificación de vehículos y personas hasta el contenido de la bolsa.

Tampoco está demostrado que se comprobase la posesión de 6.000 euros ni la relación de ese dinero con los acusados y menos con el tráfico de drogas, del que puede ser indicio esa situación, pero indicio necesitado de otras comprobaciones pues la posesión de una suma de dinero importante pero no excesiva no puede demostrar por sí sola un tráfico como el imputado.

En el registro del domicilio del referido Roque se intervinieron sumas de dinero modestas y pequeñas dosis de tóxicos que no demuestran el tráfico imputado ni pueden aceptarse como prueba debido a la nulidad decretada.

CUARTO.-Los hechos reseñados como probados en esta sentencia en cuanto no hayan sido aceptados por conformidad de las partes, no son constitutivos de delito

QUINTO.-Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo o delito o falta, según previene el art. 123 del C. Penal , debiendo declararse de oficio en caso de absolución.

SEXTO.-Procede mantener el comiso de las drogas intervenidas para su destrucción, alzando la intervención del resto de los objetos ocupados a los acusados absueltos que deberán ser devueltos, en su caso, a sus legítimos propietarios.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos condenar y condenamos, por conformidad de las partesa Íñigo , como autor criminalmente responsable de un delito de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud, un delito de conducción de vehículos de motor sin haber obtenido el correspondiente permiso y un delito de tenencia ilícita de armas, a las penas de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5.447,82 euros quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de dos meses caso de impago, por el delito de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud, a la pena de 18 meses de multa con una cuota diaria de seis euros, quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, por el delito de conducción de vehículos de motor sin haber obtenido el correspondiente permiso y a la pena de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena por el delito de tenencia ilícita de armas, así como al pago de las tres séptimas partes de las costas procesales; a Cosme , como autor criminalmente responsable de un delito de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud a las penas de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5.447,82 euros quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de dos meses caso de impago, así como al pago de una séptima parte de las costas procesales; a Artemio , como autor criminalmente responsable de un delito de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud a las penas de un año y seis meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 10.681,65 euros quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de tres meses caso de impago, así como al pago de una séptima parte de las costas procesales; a Isidoro como autor criminalmente responsable de un delito de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud a las penas de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5.105,092 euros quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de dos meses caso de impago, así como al pago de una séptima parte de las costas procesales y a Feliciano como autor criminalmente responsable de un delito de tráfico de drogas que no causan grave daño a la salud a las penas de un año de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 5.105,092 euros quedando sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de dos meses caso de impago, así como al pago de una séptima parte de las costas procesales, procediendo el comiso y destrucción de las sustancias intervenidas a esas personas y el comiso del dinero intervenido en su poder y de los siguientes efectos : teléfono móvil de la marca Motorola con el número NUM022 , teléfono BlackBerry asociado al número NUM023 , un teléfono Samsung, libreta cuadriculada con anotaciones, un espray de autodefensa, una báscula digital marca Soehnle, 5 teléfonos móviles, una báscula electrónica, libreta de color azul con anotaciones, un cuchillo tipo catana y 2 puños americanos, una caja de seguridad, un monitor marca Acer, una caja fuerte, un teléfono fijo Vodafone, un ordenador portátil marcha Macbook, una pistola detonadora dorada con cachas negras y 26 cartuchos, libreta con anotaciones, báscula electrónica Philips, una pistola Valtro de fogueo con su cargador y 6 cartuchos, una caja de caudales, una cartera con placa de la Guardia Civil, una pistola detonadora negra de la marca Bruni con su cargador y 4 cartuchos, una pistola de color negro de la marca Astra modelo 1921 y 2 cargadores de esa pistola y 15 cartuchos, una pistola negra de la marca Astra-Victoria de 6,35 con su cargador y 5 cartuchos en su interior, una báscula electrónica marca Edge, un teléfono Iphone 4 y un Notebook negro de la marca Compact.), dándoles en ejecución de sentencia su legal destino, procediendo abonar a cada una de estas personas el tiempo sufrido de privación de libertad por esta causa.

También debemos absolver y absolvemosdel delito de tráfico de drogas que causa grave daño a la salud por el que venían acusados a Rubén , Maximino , Jose Pedro , Edurne y Roque y debemos Absolver y absolvemosdel delito de tráfico de drogas que no causa, grave daño a la salud por el que venían acusados a Jose Pedro , Edurne , Juan Pablo y Maximiliano

Se mantiene el comiso de las drogas intervenidas para su destrucción, alzando la intervención del resto de los objetos ocupados a los acusados absueltos que deberán ser devueltos, en su caso, a sus legítimos propietarios.

Se declaran de oficio las costas causadas en relación con los delitos imputados a quienes han sido absueltos

Notifíquese.

La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓNante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍASsiguientes a su notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 855 y siguientes de la L.E. Criminal .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los Registros correspondientes lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Sentencia Penal Nº 606/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 12/2013 de 04 de Noviembre de 2014

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