Última revisión
02/07/2014
Sentencia Penal Nº 606/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 387/2014 de 12 de Mayo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: LAMELA DIAZ, CARMEN
Nº de sentencia: 606/2014
Núm. Cendoj: 28079370172014100370
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934442,4443,4430
Fax: 914934563
MM 914934443
37051530
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION DECIMOSÉPTIMA
MADRID
Rollo nº 387/14 PAB
Procedimiento Abreviado nº 2734/10
Juzgado de Instrucción nº 4 de Móstoles
SENTENCIA Nº 606 /14
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION DECIMOSÉPTIMA
ILMOS. SRS. MAGISTRADOS:
Dª CARMEN LAMELA DIAZ
D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO
Dª Mª JESÚS CORONADO BUITRAGO
En Madrid a doce de mayo de dos mil catorce.
Vistos en juicio oral y público ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial la presente causa, nº 2734 de 2010 procedente del Juzgado de Instrucción nº 4 de Móstoles, seguida de oficio, por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, contra D. Maximo , con NIE nº NUM000 , nacido en Tetuán, Marruecos el día NUM001 .80, de 33 años de edad, hijo de Jose Augusto y de Milagrosa , sin antecedentes penales y encontrándose privado de libertad por esta causa desde el día 03.07.13, salvo ulterior comprobación; y contra Aureliano , con NIE nº NUM002 nacido en Tetuán el NUM003 .75, de 39 años de edad, sin antecedentes penales, en libertad provisional por esta causa de la que estuvo privado, desde el día 18.07.13 hasta el día 19.07.13, salvo ulterior comprobación; habiendo sido partes el Ministerio Fiscal y dichos acusados, representados, Maximo por el Procurador D. Manuel Díaz Alfonso y defendido por el Letrado D. José Manuel Díaz Toribio; y Aureliano por el Procurador D. Javier Zabala Falcó y defendido por el Letrado D. Rafael Peinador de Isidro.
Ha sido ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª CARMEN LAMELA DIAZ, quien expresa el parecer de la Sala
Antecedentes
PRIMERO.-El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal , en la modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del art. 368. 1 y 2 del Código Penal y de un delito contra la salud pública en la modalidad de sustancias que no causan grave daño a la salud reputando responsable del primero de ellos, en concepto de autor, al acusado Maximo y del segundo de ellos, también en concepto de autor a Aureliano , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitó se le impusiera a Maximo la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de Inhabilitación Especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 7909 euros con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de veinte días y a Aureliano la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de Inhabilitación Especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 2542 euros con una responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de diez días. Igualmente solicitó que les fueran impuestas las costas procesales y que se procediera al comiso de las sustancias intervenidas
SEGUNDO.-Abierta la sesión del juicio oral, la Sra. Presidenta preguntó a los acusados si se confesaban reos del delito que se les imputaba en la calificación más grave y conforme con la pena solicitada, a lo que contestaron afirmativamente, y como los letrados defensores no estimaron necesaria la continuación del juicio oral la Sra. Presidenta anticipó el fallo de la sentencia conforme a la conformidad alcanzada, manifestando las partes su intención de no recurrirlo, por lo que se declaro su firmeza. Igualmente fueron oídas las partes sobre la posibilidad de conceder a los acusados el beneficio de la suspensión de la pena privativa de libertad, informando ambas en sentido favorable, acordándose en el mismo acto su concesión por el Tribunal.
Se declaran probados, por conformidad de las partes, los siguientes hechos:
a) Desde al menos el mes de junio de dos mil trece, Maximo , nacido en Marruecos, de nacionalidad española, sin antecedentes penales, se dedicaba al suministro a terceros de sustancias estupefacientes.
Así, sobre las 16.50 horas del día 02.07.2013, en su domicilio de la CALLE000 , de Móstoles, el acusado vendió a Jacobo :
- Una bolsa con 0,370 gramos de sustancia que resultó ser cocaína en un 77,5%
- 4,742 gramos de sustancia en la que se detectó procaína, cafeína y fenacetina.
- 0,395 gramos de una sustancia que resultó ser cocaína en un 79,6%
Parte de esta sustancia la portaba Elsa , novia de Jacobo .
Este hecho que fue observado por los funcionarios con carné profesional NUM004 , NUM005 , NUM006 , con el apoyo de los agentes NUM007 y NUM008 .
El día 3 de julio de 2013, en el domicilio del acusado Maximo , situado en la CALLE000 , NUM009 , NUM010 NUM011 , de Móstoles, los funcionarios de Policía con carnés profesionales números NUM004 , NUM005 , NUM012 y NUM006 practicaron la diligencia de entrada y registro ordenada por auto de fecha 03.07.2013. Durante esta diligencia, los funcionarios NUM004 y NUM005 observaron cómo el acusado tiraba una caja por la ventana, que fue recuperada en el patio de la vivienda por el funcionario NUM012 . La caja contenía una sustancia en un envoltorio de plástico con un peso de 136 gramos, que debidamente analizada resultó ser procaína y cafeína que son sustancias utilizadas en la adulteración de la cocaína. Una vez mezcladas con cocaína, su precio en el mercado ilícito hubiera alcanzado la cifra de 7.908,4 euros.
Además, en la entrada y registro se encontraron los siguientes efectos:
En una mesilla, una balanza de precisión y un cuchillo con restos de componentes cannábicos como tetrahidrocannabinol, cannabidiol y cannabinol, varios teléfonos móviles, y mil ochenta y cinco euros.
- Debajo de la cama, en una mochila, una bolsita con un precinto verde que contenía 0, 486 gr de ketamina con una riqueza del 83,3%, y cafeína.
En el mercado ilícito, esta sustancia hubiera alcanzado un valor de 23,33 euros.
- En un bolso plateado, una piedra de 0,137 gr de sustancia marrón, en la que se detectó resina de cannabis (tetrahidrocannabinol, cannabinol, cannabidiol), no habiéndose podido realizar análisis cuantitativo, por no haber cantidad suficiente.
b) Por su parte, el acusado Aureliano , (con NIE NUM002 , nacido en Marruecos y sin antecedentes penales), mantenía frecuentes contactos con el acusado Maximo y se dedicaba, a su vez, a la venta de sustancias estupefacientes.
En la entrada y registro practicada el día 18 de julio de 2013 en el domicilio de Aureliano , situado en la CALLE001 , NUM013 , NUM014 ' NUM011 , de Móstoles (en el que participaron los funcionarios con carnés profesionales números NUM004 , NUM015 , NUM012 y NUM006 ), fueron hallados los siguientes efectos:
- 45 bellotas de resina de cannabis, con un peso de 426,150 gramos y con un porcentaje de tetrahidrocannabinol del 21'3%.
- un trozo de sustancia de resina de cannabis, con peso de 21'561 gramos y con un porcentaje de tetrahidrocannabinol del 12'9%
- cuatro trozos de resina de cannabis, con un peso de 9, 139 gramos y con un porcentaje de tetrahidrocannabinol del 23'5%
- un trozo de sustancia de resina de cannabis, con peso de 8'045 gramos y con un porcentaje de tetrahidrocannabinol del 11'6%
- un trozo de sustancia de resina de cannabis, con peso de 0'652 gramos y con un porcentaje de tetrahidrocannabinol del 8'3%
- Una navaja con restos de componentes cannábicos (THC, CBD, CBN)
- Dos navajas con restos de derivados cannábicos (THC, CBD, CBN)
- Una báscula de precisión
- Una pistola simulada de plástico negro
- Un rollo de film transparente
- Una libreta con anotaciones de cantidades de dinero y de pesajes en gramos
- 365 euros.
El acusado Aureliano tenía en su poder estas sustancias con intención de transmitirla a terceros.
La sustancia intervenida al acusado Aureliano hubiera alcanzado en el mercado ilícito un valor de 2.541, 88 euros.
Fundamentos
PRIMERO.-Conforme al artículo 787 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , antes de iniciarse la práctica de la prueba, la defensa, con la conformidad del acusado presente, podrá pedir al Juez o Tribunal que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, que no podrá referirse a hecho distinto, ni contener calificación más grave que la del escrito de acusación anterior. Si la pena no excediere de seis años de prisión, el Juez o Tribunal dictará sentencia de conformidad con la manifestada por la defensa, si concurren los requisitos establecidos en los apartados siguientes. Señalándose en el apartado segundo del citado precepto que si a partir de la descripción de los hechos aceptada por todas las partes, el Juez o Tribunal entendiere que la calificación aceptada es correcta y que la pena es procedente según dicha calificación, dictará sentencia de conformidad. El Juez o Tribunal habrá oído en todo caso al acusado acerca de si su conformidad ha sido prestada libremente y con conocimiento de sus consecuencias.
SEGUNDO.-Con arreglo al artículo 123 del Código Penal , las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta, los cuales lo son también civilmente a tenor de lo dispuesto en ellos arts. 109 y siguientes del Código Penal .
TERCERO.-Concurriendo los requisitos que para la concesión del beneficio de suspensión de la pena establecen los arts. 80 y 81 del Código Penal al ser los acusados delincuentes primarios y ser la pena impuesta de duración igual e inferior a dos años, teniendo en cuenta además el informe favorable emitido por el Ministerio Fiscal, este Tribunal estima procedente la concesión a los penados del citado beneficio en los términos que se dirán en la parte dispositiva de la presente resolución.
Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación,
Fallo
CONDENAMOS, por conformidad de las partes:
A Maximo , como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOS AÑOS de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de siete mil novecientos nueve euros (7.909 €) con veinte días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de la mitad de las costas procesales.
A Aureliano , como autor responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de dos mil quinientos cuarenta y dos euros (2.542 €) con diez de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y al pago de la mitad de las costas procesales.
Habiendo manifestado las partes su intención de no recurrir, se declara firme la presente resolución.
SE SUSPENDE por el plazo de TRES años la ejecución de la pena privativa de libertad de dos años de prisión impuesta a Maximo . La suspensión queda condicionada a que el referido penado no vuelva a delinquir en el plazo indicado quedando revocada la misma si cometiere nuevo delito en el referido plazo.
SE SUSPENDE por el plazo de DOS años la ejecución de la pena privativa de libertad de un año de prisión impuesta a Aureliano . La suspensión queda condicionada a que el referido penado no vuelva a delinquir en el plazo indicado quedando revocada la si cometiere nuevo delito en el referido plazo.
Procédase a devolver a Aureliano el pasaporte intervenido.
Póngase en libertad a Maximo , si no estuviera privado de ella por otra causa o motivo legal, librándose al efecto los correspondientes mandamientos.
Se decreta el comiso de la sustancia intervenida debiendo procederse a su destrucción.
Igualmente procédase a la destrucción de la pistola simulada, navajas y cuchillos intervenidos a los acusados y a la devolución a los mismos del resto de los efectos que les fueron intervenidos a excepción del dinero ocupado en el domicilio de Aureliano que deberá ser aplicado al pago de la multa que le ha sido impuesta.
Notifíquese esta Sentencia a los acusados, al Ministerio Fiscal, a las partes personadas y a las demás personas a que se refieren los arts. 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 787.7 y 789.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública; Doy fe.-

