Sentencia Penal Nº 606/20...re de 2014

Última revisión
13/01/2015

Sentencia Penal Nº 606/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 1510/2014 de 09 de Octubre de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MATA, JOSÉ DE LA AMAYA

Nº de sentencia: 606/2014

Núm. Cendoj: 28079370272014100493

Núm. Ecli: ES:APM:2014:13766

Núm. Roj: SAP M 13766/2014


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 2 / R 2
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2014/0023268
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1510/2014
Origen :Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Alcalá de Henares
Juicio Rápido 17/2014
Apelante: D./Dña. Sara
Procurador D./Dña. JOSE LUIS TORRIJOS LEON
Letrado D./Dña. JOSE LUIS VICENTE NIETO
Apelado: D./Dña. Bernardo y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. HELENA ROMANO VERA
Letrado D./Dña. MARIA ISABEL ARTES CALERO
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 27ª
MAGISTRADOS
Ilustrísimos Señores:
Don José de la Mata Amaya (Presidente y ponente)
Doña María Teresa Chacón Alonso
Don Justo Rodríguez Castro
La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A NUMERO 606/14
En la Villa de Madrid, a 9 de octubre de 2014.

La Sección 27ª de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los Ilustrísimos Señores
Magistrados Don José de la Mata Amaya, Presidente, Doña María Teresa Chacón Alonso y Don Justo
Rodríguez Castro ha visto los presentes autos de recurso de apelación seguidos, con el número 1510/2014
de rollo de Sala, correspondiente al juicio rápido número 17/2014, del Juzgado de lo Penal número 1 de los
de Alcalá de Henares, por supuesto delito de malos tratos en el ámbito familiar, en el que han sido partes
como apelante Doña Sara , representada por el Procurador de los Tribunales Don José Luis Torrijos León;
y defendido por el Abogado Don José Luis Vicente Nieto; y como apelado Don Bernardo , representada por
la Procuradora de los Tribunales Doña Helena Romano Vera; y defendido por la Abogada Doña María Isabel
Artes Calero, así como el Ministerio Fiscal. El Ilustrísimo Señor Magistrado Don José de la Mata Amaya, actuó
como Ponente, y expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó Sentencia el día 22 de mayode 2014 que contiene los siguientes Hechos Probados: 'El día 8 de febrero de 2014, hacia las 11.00 horas, Don Bernardo acudió al domicilio sito en la calle Gonzalo de Berceo de la localidad de Villalvilla, donde residía su ex pareja Doña Sara , con el fin de retirar de allí una serie de muebles. Acudió acompañado de su primo Don Nemesio y su amigo Don Severiano , quienes le ayudaron a cargar los indicados muebles en los dos vehículos con los que habían llegado al lugar.

En un momento determinado y mientras los cuatro se hallaban en la zona de trasteros de la finca, Doña Sara solicitó a su ex pareja que le entregara las llaves de un coche y las del domicilio. Este le entregó en mano aquellas y dejó a su disposición estas, que se hallaban introducidos en la cerradura del trastero en el que estaba guardando unos maletines. Finalmente y una vez finalizada la operación de carga, el acusado y sus dos acompañantes abandonaron el lugar.

No ha quedado acreditado que en el transcurso del episodio expuesto Don Bernardo llegara a empujar o agarrar de la pechera a su ex pareja, ni que le advirtiera que le iba a dar dos puñetazos, ni que forcejearan por las llaves o que aquel le clavara una en el dedo de la mano derecha, desconociéndose el origen de las heridas y menoscabos físicos que Doña Sara presentaba ese día'.

En la Parte Dispositiva de la Sentencia se establece: 'Que debo absolver y absuelvo a Don Bernardo del delito de malos tratos en el ámbito familiar del artículo 153.1 y 3 del Código Penal del que venía siendo acusado, con toda clase de pronunciamientos favorables, y con declaración de oficio de las costas procesales. Se dejan sin efecto las medidas cautelares adoptadas, en su caso, durante la tramitación de la causa y para el caso de que se interponga recurso contra la presente resolución.'

SEGUNDO.- Notificada la misma, interpuso contra ella recurso de apelación Doña Sara que fue admitido en ambos efectos y tramitado de acuerdo con lo dispuesto en el vigente art. 795 LECrim -trámite en el que el Ministerio Fiscal y Don Bernardo solicitó la confirmación de la sentencia apelada- elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, señalándose para la deliberación y resolución del recurso, quedando los autos visto para sentencia.

H E C H O S P R O B A D O S SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida, los cuales se tienen aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- La apelante Doña Sara sustentó su recurso en los siguientes motivos: a) Quebrantamiento de normas y garantías procesales, que en definitiva plantea vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ) y de utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art.

24.2 CE ), por la inadmisión de las pruebas testificales de los dos policías locales que acompañaron a la víctima en el hospital.

b) Error de hecho en la apreciación de la prueba, al considerar que las pruebas practicadas son suficientes para sustentar el acta acusatoria y que, por lo tanto, procedía haber condenado al acusado en la forma solicitada en las conclusiones definitivas de la acusación particular.



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se queja la apelante de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE ), y de utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE ).

No debe olvidar la apelante que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante: el dato esencial para que pueda considerarse vulnerado el derecho fundamental analizado consiste en que las irregularidades u omisiones procesales efectivamente verificadas hayan supuesto para el recurrente una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa ( SSTC 96/2000, de 10 de abril, FJ 2 , y 69/2001, de 17 de marzo , FJ 28), puesto que, de haberse practicado la prueba omitida o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta, en el sentido de ser favorable a quien denuncia la infracción del derecho fundamental. Ello se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar de modo convincente el modo en que la admisión y práctica de la prueba objeto de la controversia habría podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso -comprobado que la resolución final del proceso a quo podría haberle sido favorable, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia-, podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo solicita el amparo constitucional ( SSTC 1/1996, de 15 de enero, FJ 3 ; 219/1998, de 27 de enero, FJ 3 ; y 246/2000, de 16 de octubre , FJ 3, por todas).

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos queda patente la falta de contenido del motivo deducido.

La apelante afirma que no se admitió la práctica de la prueba testifical consistente en la declaración de los agentes policiales que acudieron al hospital donde fue atendida la denunciante. Pero no expone en su recurso, en relación con las pruebas no practicadas, razón alguna que explique qué concretos hechos no pudo probar, qué concreta relación tenía la prueba no practicada con los hechos enjuiciados o cómo la práctica de tales pruebas podía haber tenido una incidencia favorable en sus pretensiones. De hecho, lo que indica es que estos testigos no estuvieron en el lugar de los hechos y se limitaron a entrevistarse con Doña Sara en el hospital horas después de sucedidos y una vez que había sido reconocida por el médico. La propia apelante manifiesta que la finalidad de la prueba era que estos testigos de referencia narraran lo que la propia denunciante les había contado así como describir sus impresiones sobre el estado de ánimo de la perjudicada y su estado físico y moral.

No ha quedado por tanto acreditado que la admisión de un criterio de mayor flexibilidad en la admisión de estos testigos, que fueron meros testigos de referencia y que no presenciaron los hechos, hubiera posibilitado una valoración probatoria o una decisión final distinta de la alcanzada, razón por la que este motivo del recurso debe ser desestimado.



TERCERO.- En el segundo motivo del recurso alega la apelante error de hecho en la apreciación de la prueba, al considerar que las pruebas practicadas son suficientes para sustentar el acta acusatoria.

El supuesto que analizamos es la impugnación de una sentencia absolutoria a través de un recurso de apelación en el que se alega la existencia de error en la valoración de la prueba, en particular de las pruebas de carácter personal practicadas en el juicio oral. Tal característica es sumamente relevante, como seguidamente se verá, en la medida en que de los tres fundamentos posibles del recurso de apelación, según resulta de lo dispuesto en el citado art. 790.2 LECrim , es propiamente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, que tienen su genuino campo de proyección cuando en la apelación se plantean cuestiones de hecho.

En estos casos, debe aplicarse la doctrina fijada a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , según la cual 'en casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción' (FJ 1 in fine).

Es decir, que como recuerda la STC 120/2009, de 18 de mayo de 2009 , FJ 2, los órganos de apelación están facultados no sólo para revocar el pronunciamiento absolutorio del Juez a quo sino también para sustituirlo por otro de signo condenatorio. Pero cuando ello tiene lugar, dos circunstancias cobran relevancia constitucional: una, que el Tribunal de apelación va a ser el órgano judicial que por primera vez condene al acusado; y otra, que toda declaración de condena ha de sustentarse en una valoración directa de la actividad probatoria de cargo.

De la conjunción de ambas facetas, la jurisprudencia del TEDH ha extraído la exigencia -que ha vinculado al art. 6.1 CEDH - de que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia del acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostenga que no ha cometido la acción considerada infracción penal; doctrina que ha sido acogida por el Tribunal Constitucional, de conformidad con el art. 10.2 CE , a partir de la STC 167/2002, de 18 de septiembre , vinculándola al derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ).

Esta inmediación no puede sustituirse por el visionado por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en la primera instancia, por cuanto la inmediación en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten, implica el contacto directo con la fuente de prueba, su examen personal y directo, que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara ( STC 120/2009, de 18 de mayo de 2009 , FJ 6).

Consecuentemente, la única posibilidad de alteración de los hechos probados, en estos supuestos, no puede realizarse a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios, cuya apreciación requiere inmediación, sino que debe proyectarse sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, no provocando, así, consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas y su valoración por el Juzgador a cuya presencia fueron practicadas. Así, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, resulte absurda la conclusión allí alcanzada, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien, si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 y 12/2004 , entre otras).



CUARTO.- En el presente caso no se aprecia en la Sentencia recurrida ninguno de los defectos aludidos por la apelante Doña Sara .

Así, el Juez a quo parte de la existencia de versiones netamente contradictorias entre acusado y denunciante, negando el primero los hechos y afirmando la segunda haber sido golpeada y maltratada por el acusado. Y estima, tras valorar las restantes pruebas presentadas, que las mismas no sirven para otorgar mayor credibilidad a unas manifestaciones sobre otras.

Cierto es que la existencia de versiones contradictorias entre denunciante y denunciado no debe llevar de manera inexorable a la absolución que el apelante pretende, sino que es labor del órgano judicial formar su convicción valorando ambos declaraciones percibidas de manera directa e inmediata, junto con las restantes pruebas que hayan sido practicadas. Y también es cierto y debe recordarse que no pueden situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado -cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 CE , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testigo, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio.

El problema en este caso es que esas restantes pruebas, concretadas en las declaraciones de dos testigos, no corroboraron las declaraciones prestadas por la denunciante sino que, al contrario, respaldaron sin fisuras la declaración del acusado. Cierto es que se trata de personas con un vínculo directo con Don Bernardo , al tratarse de su primo y su cuñado. Pero también lo es que su presencia en el lugar de los hechos no es discutida (aunque la denunciante si rechaza que estuvieran exactamente en el lugar donde fue agredida), en cuanto ambos acudieron allí para ayudar al acusado a desmontar y retirar algunos muebles de la vivienda de la denunciante.

Más en concreto, la Juez a quo destaca elementos a la hora de realizar esta valoración de insuficiencia de las pruebas practicadas a instancia de las acusaciones: - En primer lugar, la inexistencia de posibles móviles espurios por parte de los testigos hacia la denunciante, más allá de que efectivamente fueran parientes del acusado.

- En segundo lugar, la existencia de contradicciones en las distintas declaraciones de la víctima, que analiza cuidadosamente. La apelante minimiza estas discrepancias. Pero en realidad lo que pretende es sustituir esta valoración por la suya propia, que resta importancia a estas contradicciones y enfatiza los extremos en que las versiones coinciden. Porque lo cierto es que la Juez a quo analiza minuciosamente estas declaraciones y, efectivamente, realizan relatos que, aunque coinciden ciertamente en lo sustancial, discrepan en distintos extremos y en la secuencia en que los hechos se produjeron.

- En tercer lugar, finalmente, las conclusiones del dictamen forense obrante en la causa, que revelan que las lesiones cervicales (contractura muscular) pudieron tener origen laboral, y que la lesión producida en la mano es muy leve (un simple arañazo), cuando de haber sufrido la denunciante el clavado de una llave en ese punto las lesiones habrían sido más graves.

A la vista de todo lo anterior, hemos de concluir que la Sentencia recurrida explicó, en primer lugar, cuál era la prueba existente (las declaraciones del acusado, de la víctima y de los testigos y la pericial forense); en segundo lugar, su resultado (poniendo de relieve inconsistencias entre las declaraciones de la víctima y de los testigos así como falta de incredibilidad subjetiva y de verosimilitud del testimonio de la víctima); y, en tercer lugar, las razones por las que no se ha logrado la convicción del Juzgador sobre la concurrencia del delito objeto de acusación.

En definitiva, existen algunas circunstancias que hacen dudas de la credibilidad y verosimilitud del testimonio de la víctima. Naturalmente, el asunto aún se complica más cuando se contrastan todos los medios probatorios de cargo con otros medios de prueba (de descargo), para contrastar la calidad de los datos, y se comprueba que los hechos narrados por el acusado son radicalmente distintos y no concuerdan absoluto con los primeros.

Por todo ello, ha de confirmarse la valoración efectuada en la sentencia de las pruebas de carácter personal, por cuanto la misma resulta correcta y adecuada, y el juicio de verosimilitud y credibilidad que otorga a las partes, se advierte como suficientemente razonado, y plenamente razonable. En estas condiciones es perfectamente comprensible que concluyera que no quedaron formalmente despejadas las dudas acerca de cómo se produjeron los hechos y aplicara el principio in dubio pro reo ante las versiones contradictorias a las que se enfrentaba y la inexistencia de medios de prueba o al menos de elementos de corroboración que contribuyeran a despejar estas dudas. Esto conlleva que este motivo segundo por error en la valoración de la prueba sea asimismo desestimado.



QUINTO.- Pese a la desestimación del recurso, no existen motivos para imponer a la apelante las costas derivadas del mismo.

Fallo

FALLAMOS Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Doña Sara contra la sentencia de 22 de mayo de 2014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 los de Alcalá de Henares en Autos de Juicio Rápido número 17/2014 y, en consecuencia, la confirmamos íntegramente, con declaración de oficio de las costas derivadas de este recurso.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales, con indicación de su firmeza.

Así, por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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