Última revisión
06/12/2014
Sentencia Penal Nº 606/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 3, Rec 33/2014 de 10 de Septiembre de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: SANZ DIAZ, LUCIA
Nº de sentencia: 606/2014
Núm. Cendoj: 46250370032014100551
Núm. Ecli: ES:APV:2014:3776
Núm. Roj: SAP V 3776/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA
VALENCIA
Rollo de Sala núm. 33/2014
P. Abreviado núm. 154/2014
J. Instrucción núm. 5 de Sueca
SENTENCIA Nº 606/14
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Señores:
Presidente
D. Carlos Climent Durán
Magistrados
Dª. Lucía Sanz Díaz
D. Lamberto J. Rodríguez Martínez
===================================
En la ciudad de Valencia, a diez de septiembre de dos mil catorce.
Vista en trámite de conformidad ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, la causa
seguida con el número de Procedimiento Abreviado 154/2014 procedente del Juzgado de Instrucción número
5 de Sueca, a la que correspondió el Rollo de Sala número 33/2014, por delito de apropiacion indebida, contra:
Fátima , nacida en Valencia el día NUM000 -1980, hija de Íñigo y Sacramento , con DNI NUM001 ,
con antecedentes penales, cuya solvencia no consta, con domicilio en Sueca (Valencia), C/ DIRECCION000
num. NUM002 , en situación de libertad, de la que no ah estado privada por esta causa, representada por la
Procuradora Dª. Dª. Ernestina Piera Carrascosa y asistida de la Letrada Dª. Olga Hidalgo Fernández.
Debora , nacida Sueca el día NUM003 -1974, hija de Íñigo y Sacramento , con DNI NUM004 , sin
antecedentes penales, cuya solvencia no consta, con domicilio en Sueca, C/ CAMINO000 num. NUM005
, NUM006 , en situación de libertad, de la que no ha estado privada por esta causa, representada por la
Procuradora Dª. M. Ángeles Pons Oliver y defendida por la Letrada Dª. Ernestina Moreno Martí.
Han sido partes en el procedimiento, el MINISTERIO FISCAL , ejercitando la acción pública y
representado por Dª. Rosa Ruiz Ruiz; la acusación particular, D. Alonso y Dª María Dolores , representados
por el procurador D. Arcadio Martínez Valls y dirigidos por l Letrada Dª. Norma Carreño Feliu; y las ACUSADAS
mas arriba mencionadas, representadas y defendidas por los profesionales referenciados.
Es Ponente la Magistrado Dª. Lucía Sanz Díaz, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, ha calificado los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito de apropiación indebida, tipificado en los artículos 249, en relación con el 242 del Código Penal , acusando como responsables criminalmente del mismo en concepto de autoras a Fátima y Debora , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando para cada una de las acusadas la pena de prisión de 6 meses, accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, si bien, con sustitución de la pena solicitada para la acusada Debora , por trabajos en beneficio de la comunidad por igual tiempo.
Asimismo, ha solicitado la condena de las acusadas al abono de las costas procesales por mitad, incluidas las de al acusación particular, así como a que, conjunta y solidariamente y por vía de responsabilidad civil, indemnicen a D. Alonso y Dª. María Dolores , conjunta y solidariamente, la cantidad de 3.380,00 euros correspondientes a la cantidad abonada por los perjudicados y que las acusadas hicieron suyas, así como la de 1211,54 euros por los gastos que les ocasionaron como consecuencia de la contratación de un nuevo viaje, con expresa exclusión de intereses de las indicadas cantidades.
SEGUNDO .- Las defensas de las acusadas, al evacuar el mismo trámite, han mostrado su conformidad con los hechos imputados, calificación jurídica anudada a los mismos y las penas solicitadas.
TERCERO. - En sesión que ha tenido lugar en el día de la fecha se ha celebrado ante este Tribunal juicio oral y público en la causa expresada en el encabezamiento, a cuyo inicio han manifestado el Ministerio Fiscal y las direcciones letradas de la defensa que habían alcanzado un acuerdo sobre los hechos, sobre su calificación jurídica y sobre la penalidad imponible, a lo que las acusados han mostrado su conformidad.
Seguidamente, el Presidente del Tribunal, considerando que, a partir de la descripción de hechos asumida por todas las partes, la calificación aceptada era correcta, así como la pena, ha dictado Sentencia in voce en los términos del acuerdo al que han llegado las partes del procedimiento.
A continuación, tras manifestar los interesados su conformidad con el expresado pronunciamiento y su deseo de no recurrirlo, se ha declarado su firmeza.
HECHOS PROBADOS La acusada Fátima , con DNI NUM001 , mayor de edad, con antecedentes no computables a efectos de reincidencia, en cuanto legal representante de la Agencia de Viajes LAIA VIATGES con oficina en la C/ Moro nº 60 de la localidad de Sueca prestó sus servicios a Alonso y María Dolores , quienes acudieron a la oficina reseñada el 22 de Mayo de 2012 con la finalidad de contratar un viaje.
En ese contexto Alonso y María Dolores contrataron un crucero con fecha de salida el 13 de Agosto de 2012 siendo el precio 1590 euros por persona y debiendo efectuarse los pagos en la cuenta bancaria nº NUM007 cuya titularidad correspondía a la acusada Fátima y en la cuenta bancaria nº NUM008 cuya titularidad correspondía a la hermana de la acusada Fátima , la también acusada Debora , con DNI NUM004 , mayor de edad, sin antecedentes penales.
La acusada Fátima efectuó dos reservas en fechas 22/05/2012 y 8/08/2012 que resultaron canceladas al no ser confirmadas por la Agencia dentro del plazo legalmente establecido y abusando de la confianza depositada por los perjudicados lejos de ingresar posteriormente las cantidades que iban abonando los perjudicados en concepto de reserva y pago del viaje en MSC CRUCEROS S.A.U no lo hizo apoderándose ambas acusadas de las cantidades abonadas que ascienden a 3,380 euros.
En concreto las cantidades cobradas y no reintegradas por las acusadas son: En la cuenta bancaria nº NUM007 cuya titularidad correspondía a la acusada Fátima la cantidad de 600 euros ingresada en fecha 17/05/2012 y la cantidad de 1180 euros ingresada en fecha 19/07/2012.
En la cuenta bancaria nº NUM008 cuya titularidad correspondía a la acusada Debora la cantidad de 400 euros ingresada en fecha 25/05/2012, la cantidad de 1000 euros ingresada en fecha 19/06/2012 y la cantidad de 200 euros ingresada en fecha 3/07/2012.
Como consecuencia de lo anterior Alonso y María Dolores , dada la premura del tiempo, siendo que no es hasta la semana del 10 de Agosto cuando tienen conocimiento de lo sucedido y a fin de poder disfrutar todavía de sus vacaciones durante el mes de Agosto contrataron un nuevo viaje con salida desde Madrid y de características inferiores que les ocasionó gastos por importe de 1211,54 euros correspondientes 68,10 euros al coste del aparcamiento, 49 euros a la noche de hotel, 134,44 a los intereses de financiación y 960 euros correspondiente a la diferencia existente entre el nuevo viaje y el viaje que fue contratado y cancelado.
Fundamentos
PRIMERO .- Los hechos aceptados por todas las partes son constitutivos de un delito de apropiación indebida, previsto y penado en el art. 252, en relación con el 249 del Código Penal . La calificación aceptada por las partes es correcta; por ello, dado que las acusadas han prestado libremente, tras ser informadas de sus consecuencias, su conformidad con el escrito de acusación y que sus defensas también han manifestado estar conforme con el mismo, procede, en aplicación de lo previsto en el art. 787.1 de la L.E.Crim . y sin necesidad de mayor argumentación, declarar que los hechos admitidos por las acusadas por vía de conformidad son constitutivos del delito por el que se ha formulado acusación.
SEGUNDO .- Del expresado delito son responsables, en concepto de autoras, Fátima y Debora a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal , por su participación directa, voluntaria y material en la realización de los hechos, admitida por vía de conformidad prestada concurriendo los requisitos exigidos por el articulo 787 de la L. E. Crim .
TERCERO .- No concurren en las acusadas circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, por lo que, de conformidad con el artículo 66 del Código Penal y el art. 787.1 de la L.E.Crim ., se imponen las penas señaladas por la Ley en la extensión fijada en el escrito de acusación respecto del que se ha prestado conformidad, al ser adecuadas a la calificación jurídica aceptada, a las circunstancias de las acusadas y a la gravedad de los hechos imputados.
En materia de responsabilidad civil, procede la condena de las acusadas a que, conjunta y solidariamente, indemnicen a D. Alonso y a Dª. María Dolores , en la cantidad de 4591,54 euros, desglosada en las siguientes: 3.380 euros en concepto de la cantidad entregada por los perjudicados y que las acusadas hicieron suya; y 1211,54 euros por los gastos que se les ocasionaron como consecuencia de la contratación de un nuevo viaje.
CUARTO. - De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , en correspondencia con lo establecido en los artículos 239 y 240.2 L. E. Crim ., las costas procesales se entienden impuestas por Ley a los responsables criminalmente de todo delito o falta.
Vistos los preceptos citados y demás de general y especial aplicación,
Fallo
Condenar a las acusadas Fátima Y Debora como criminalmente responsables, en concepto de autoras, de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: 1.- A las penas, a cada una de ellas, de prisión de seis meses y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, sustituyéndose la expresada pena, para la acusada Debora , por trabajos en beneficio de la comunidad por igual tiempo.2.- A que, conjunta y solidariamente, por vía de responsabilidad civil, indemnicen a Alonso y a María Dolores en la cantidad de cuatro mil quinientos noventa y uno euros y cincuenta y cuatro céntimos (4591,54 #).
3.- Al abono de las costas procesales por mitad, incluidas las de la acusación particular.
Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad que se impone abonamos a las acusadas todo el tiempo que hayan estado privadas de libertad por esta causa.
Reclámese del Instructor, debidamente terminadas, la piezas de responsabilidades pecuniarias.
Notifíquese esta Sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas en el procedimiento, así como a los perjudicados u ofendidos por el delito, aun cuando no estuvieren personados, quedando enterados todos ellos que, tratándose la de autos, de una Sentencia de conformidad, tan solo es recurrible en el supuesto de que la misma no haya respectado los requisitos o términos de la conformidad, sin que las condenadas puedan, por razones de fondo, impugnar su conformidad libremente prestada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

