Última revisión
05/02/2016
Sentencia Penal Nº 606/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 1213/2015 de 09 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SANCHEZ TRUJILLANO, JOSE LUIS
Nº de sentencia: 606/2015
Núm. Cendoj: 28079370172015100493
Encabezamiento
Sección nº 17 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035
Teléfono: 914934564,4443,4430
Fax: 914934563
AG 914934594
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0021781
251658240
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 17ª
APELACION NUMERO/AÑO: RAF 1213/2015
PROCEDIMIENTO : JUICIO DE FALTAS
NUMERO/AÑO : 723/2013
JUZGADO DE INSTRUCCION
LOCALIDAD/NUMERO : Nº 6 DE FUENLABRADA
MAGISTRADO ILUSTRÍSIMO SR. D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,
EN NOMBRE DE S.M., EL REY,
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 606/15
En la Villa de Madrid, a 9 de septiembre de 2015
La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, el Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO, ha visto el recurso de apelación interpuesto por D. Francisco y D. Leovigildo , contra la sentencia dictada, con fecha 12 de marzo de 2015, en Juicio de Faltas 723/2013 del Juzgado de Instrucción nº 6 de Fuenlabrada .
Antecedentes
PRIMERO: Con fecha 12 de marzo de 2015 se dictó sentencia en Juicio de Faltas 723/2013, del Juzgado de Instrucción nº 6 de Fuenlabrada .
En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:
'Resulta probado y así, expresa y terminantemente se declara que el día dos de febrero de dos mil trece, sobre las 18:00 horas en el restaurante COQUE situado en la calle Francisco Encinas nº 8 de la localidad de Humanes de Madrid, el Sr. Jose Augusto disfrutaba junto con su mujer y otro matrimonio de una comida. Tras la misma, el Sr. Jose Augusto pidió la cuenta en la que observó que les habían cobrado el cubierto y el pan por lo que preguntó por tales importes a D. Leovigildo . Éste le contestó: 'paga que si no vas a salir ensartado de aquí'. Tras dicha contestación D. Jose Augusto pide el libro de reclamaciones el cual se le presenta sin sello, cortado y sin enumeración, protestando también por ello. Transcurridos unos instantes, D. Francisco acude al lugar en el que se encuentran con un cuchillo y pega un golpe a la mesa mientras le dice al Sr. Jose Augusto : 'paga cerdo', momento en el cual el Sr. Francisco con el puño cerrado le golpea alcanzándole el pómulo, y siendo expulsado del restaurante recibiendo varios golpes'
Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:
'En virtud de lo expuesto en esta sentencia, declaro que debo CONDENAR A Leovigildo a la pena de multa de 20 días con cuota diaria de 70 euros como autor de una falta de injurias tipificado en el artículo 620.2 del C.P . con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de las mitad de las costas procesales.
Asimismo, debo CONDENAR A Francisco , a la pena de multa de 20 días con una cuota diaria de 70 euros, como autor de una falta de injurias tipificado en el artículo 620.2 del C.P .; y a una pena de multa de 30 días con una cuota diaria de 70 euros, como autor de una falta de maltrato de obra tipificado en el art. 617.2 del C.P . con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de insolvencia de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, así como al pago de la mitad de las costas procesales'
SEGUNDO: Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por D. Francisco y D. Leovigildo .
TERCERO: Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó al Magistrado a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.
Se mantienen los fijados, como tales, en la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación el Ldo. Sr. Gómez Vivar, en la defensa que ostenta de Leovigildo y Francisco contra la sentencia de 10 de marzo de 1015, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de los de Fuenlabrada, en la causa registrada en el mismo, como Juicio de Faltas, con el nº 723/2013 , que condenó a los antes mencionados Leovigildo y Francisco como autores criminalmente responsables de determinada faltas de injurias -al primero y al segundo- y por determinada otra de malos tratos -al segundo- a determinada pena de multa.
Considera el recurrente, por los motivos que expone -y que, seguidamente, se van a examinar- improcedente la resolución combatida concluyendo, en definitiva, con el siguiente suplico '...que, previos los trámites de rigor, dicte la sentencia por la que, revocando la dictada por el juzgador a quo, decrete la libre absolución de D. Leovigildo y D. Francisco de las faltas de injurias y de malos tratos por las que han sido condenados o, subsidiariamente, modere el módulo diario de las multas que les han sido impuestas, fijando su quantum entre el mínimo previsto en el art. 50.4 del Código penal y el de 20 € interesado por el Ministerio Públicoº...'
SEGUNDO.- Ha lugar la estimación del recurso de apelación interpuesto en cuanto al resultado final, tangible, de la responsabilidad criminal declarada de los recurrentes.
No en cuanto a la cuestión relativa a la violación denunciada referida a la vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Y ello porque, examinado el CD donde figura documentado el acto del juicio oral en su momento celebrado y aun conociendo el contenido de los escritos de descargo presentados por los recurrentes al amparo del art. 970 LECrim ., es lo cierto que el juicio se celebró, a la postre, en su ausencia, de tal modo que el rendimiento proporcionado por la prueba de cargo -consistente en la declaración del denunciante y la testifical practicada- habría de ser, con creces, mucho mejor -desde el punto de vista de la obtención de una convicción acerca de lo realmente sucedido el aciago día 2 de febrero de 2013- por haber posibilitado la prueba efectivamente practicada -que los denunciados pudieron contradecir presentándose al acto del juicio- que la que habría de derivarse la afirmación -no apoyada en ninguna otra prueba- de los denunciados exponiendo que no pasó nada y que el local habría de ser de un prestigio suficiente como para no producirse en el mismo sucesos de semejante naturaleza.
Sin embargo, existiendo la posibilidad de que los sucesos de la naturaleza de los que han dado lugar a la causa se produzcan con independencia del local -se pretendería hacer valer determinada presunción iuris et de iure por la que determinados hechos no habrían de producirse en determinado tipo de locales, cosa que no va de la mano de la realidad- no sólo a los denunciados, habiendo tenido la posibilidad de poner en contradicción la versión proporcionada por el denunciante, dejaron de ejercitarla al no comparecer al acto del juicio oral sino que la versión proporcionada por el denunciante habría de acogerse por ser, en lo esencial, coincidente con la relatada en su momento cuando se interpuso la denuncia inicial y por venir corroborada por el parte de asistencia que en su momento se documentó. A mayor abundamiento, habría de haberse acabado refrendando por la prueba testifical realmente practicada.
Dicho lo que antecede, los hechos habrían de ser constitutivos de las faltas de injurias o amenazas -por las que se declaró en su momento la responsabilidad criminal- y de maltrato de obra.
En relación con la falta de injurias -y supuesto que los hechos hubieran de recibir la mencionada calificación- no habría de ser punible en el momento cronológico de dictarse la presente resolución por razón de lo dispuesto en el art. 208 del Código Penal y por reservar la condena por injurias o vejación injusta el nuevo texto legal, derivado de la entrada en vigor de la Ley Orgánica 1/2015, a los supuestos en que el ofendido fuera alguna de las personas a las que se refiere el apartado 2 del art. 173 del mencionado texto legal, cosa que en este supuesto, no sucede.
En relación con la falta de amenazas -y supuesto que los hechos hubieran de recibir la calificación mencionada- la misma tampoco habría de ser punible por razón de lo dispuesto en el art. 171.7 del Código Penal en relación con la Disposición Transitoria Cuarta de la antes mencionada Ley Orgánica 1/2015 desde el momento en que él delito leve de amenazas sólo sería perseguible mediante denuncia.
Por último, en cuanto las lesiones, ha de decirse lo siguiente.
Los hechos no habrían de constituir una falta de lesiones porque en la relación de hechos probados no se menciona determinado resultado y porque la hipótesis de haberse podido continuar la causa por la falta de lesiones quedó cercenada por razón del auto de sobreseimiento provisional de 30 de septiembre de 2014 que, notificado a la Procuradora Sra. Galey Zafora, en la representación procesal del denunciante, no fue recurrido.
Así las cosas, la parte del suceso en que consistió la agresión protagonizada por uno de los recurrentes y de la que hubo de ser sujeto paciente el perjudicado, a la postre denunciante, habría de constituir determinada falta de maltrato del antiguo art. 617.2 del Código Penal la misma habría de tener su traslación al actual art. 147.3 al que sería de aplicación la Disposición Transitoria Cuarta de la antes mencionada legislación sobrevenida. La misma reflexión habría de resultar aplicable para el caso de considerar los hechos como constitutivos de una antigua falta de lesiones del antiguo art. 617.1 -en relación con los arts. 147.2 y 4-.
En tales condiciones, no habría de resultar procedente la declaración de responsabilidad criminal de los denunciados, motivo por el que habría de carecer de fundamento examinar la magnitud de determinada pena que no se considera procedente.
Procede, por lo expuesto, la estimación del recurso de apelación y la absolución de los denunciados.
TERCERO.-No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a la previsión que se contiene en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.
Por cuanto antecede,
Fallo
que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Gómez Vivar, en la defensa de Leovigildo y Francisco , interpuesto contra la sentencia de 10 de marzo de 2015 dictada por el Juzgado de Instrucción nº 6 de los Fuenlabrada en la causa registrada en el mismo, como Juicio de Faltas, con el nº 723/2013 , que les condenó como autores criminalmente responsables de una falta de injurias -a los dos- y de una falta de lesiones -en rigor, de maltrato- a Francisco a determinadas penas de multa, debo revocar y revoco la mencionada resolución y, en su virtud, debo absolver y absuelvo a Leovigildo y a Francisco de las responsabilidades criminales declaradas en su momento; y todo ello sin hacer especial pronunciamiento en contra las costas procesales causadas en la presente alzada.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.
Notifíquese a las partes personadas.
Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.
Lo acuerda, manda y firma el Ilustrísimo Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ TRUJILLANO constituido como órgano unipersonal de apelación.
PUBLICACION.-Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.
