Sentencia Penal Nº 606/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 606/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 291/2015 de 14 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: QUINTANA SAN MARTIN, ROSA MARIA

Nº de sentencia: 606/2015

Núm. Cendoj: 28079370302015100570


Encabezamiento

Sección nº 30 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 12 - 28035

Teléfono: 914934388,914934386

Fax: 914934390

GRUPO 3

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0005495

251658240

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 291/2015 M-12

Origen:Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid

Procedimiento Abreviado 176/2012

Apelante: D./Dña. Sabino y D./Dña. Gumersindo

Procurador D./Dña. PILAR AZORIN-ALBIÑANA LOPEZ y Procurador D./Dña. INMACULADA PLAZA VILLA

Letrado D./Dña. MARIA PAZ FRANGANILLO SANCHEZ y Letrado D./Dña. MARIA ISABEL OLMEDO HERNANDO

Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL

AUDIENCIA PROVINCIAL RAA 291/2015

SECCIÓN TREINTA P. Abreviado 176/2012

Jdo. Penal 11 MADRID

S E N T E N C I A Nº 606/2015

Magistrados:

Mª del Pilar OLIVÁN LACASTA

Carlos MARTÍN MEIZOSO

Rosa Mª QUINTANA SAN MARTÍN (ponente)

En Madrid, a catorce de julio de dos mil quince.

Este Tribunal ha deliberado sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Gumersindo , al que se adhirió la representación procesal de Sabino , contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, el 21 de Julio de 2014 , en la causa arriba referenciada.

El apelante estuvo asistido de Letrada en las persona de Dª. Mª Isabel Olmedo Hernando, mientras que el adherido al recurso estuvo representado por la letrada Dª. Mª Paz Franganillo Sánchez.

Antecedentes

I. El relato de hechos probados de la sentencia apelada dice así:

'Se declara expresamente probado que:

ÚNICO.- Sobre las 04:30 horas del 25 de febrero de 2011, en la calle Francisco Sancha de Madrid, los acusados Sabino , nacido el NUM000 /1988, con nacionalidad Española, sin que consten antecedentes penales, y Gumersindo , nacido el NUM001 /1984, con nacionalidad Española, del que constan anotados antecedentes penales cancelables o no computables, en compañía de otra persona no identificada, y con ánimo de ilícito enriquecimiento fracturaron el cristal y la cerradura delantera izquierda de un Séat León, matrícula W-....-WQ , que se encontraba perfectamente estacionado en dicha calle, propiedad de Luis Antonio , y una vez en su interior se apoderaron de un radio casette, tasado pericialmente en 60 euros, siendo detenidos en las proximidades dos acusados, pero huyendo la persona que los acompañaba.

El radio casette no fue recuperado, y los daños han sido tasados pericialmente en la cantidad de 375,98 euros'.

La resolución impugnada contiene el siguiente fallo:

'Que debo condenar y condeno a Sabino y Gumersindo como autores responsables criminalmente de un delito de robo con fuerza en las cosas, ya definido y con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena cada uno de ellos de UN AÑO DE PRISIÓN y la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena, así como al pago de las costas de este procedimiento.

Igualmente y por la vía de la responsabilidad civil, los condenados deberá indemnizar, conjunta y solidariamente, a Luis Antonio en la cantidad de 475,98 € por los daños causados en su vehículo y 60 € por el radiocasete'.

II.La parte apelante, Gumersindo , interesa que se revoque la sentencia apelada y se dicte otra absolutoria. Subsidiariamente que se aprecie la tentativa aplique la atenuante de dilaciones como muy cualificada.

III.El Ministerio Fiscal instó la confirmación de la resolución recurrida.

IV.- La representación procesal de Sabino se adhirió al recurso en el sentido de interesar la absolución de Gumersindo y solicita que se aprecie la tentativa aplique la atenuante de dilaciones como muy cualificada con reducción de la pena en uno o dos grados.


Ne aceptan los que constan relatados en la sentencia apelada que se sustituyen por los siguientes:

El día 25 de febrero de 2011, sobre las 04:30 horas, Sabino (mayor de edad y sin antecedentes penales), en compañía de otras dos personas no identificadas, con intención de incorporar a su patrimonio lo que hallaran de valor, fracturaron el cristal y la cerradura delantera izquierda del Seat León con matrícula W-....-WQ , estacionado y perfectamente cerrado en la calle Francisco Sancha de Madrid, propiedad de Luis Antonio , haciéndose con el radio casete del vehículo siendo detenido en las proximidades Sabino por una dotación policial consiguiendo huir los otros dos con el citado radio casete, valorado en 60 euros.

Los daños en el vehículo se han tasado en 375,98 euros.

No ha resultado acreditado que Gumersindo (mayor de edad y sin antecedentes penales) tuviera participación en el hechos.

La presente causa ha estado paralizada desde el 27-04-2012 (se dictó auto de admisión de pruebas) y hasta el 21-05-2014 (se señaló fecha para la celebración del juicio oral). Y en esta Sección, desde el 23-02-2015 (se recibe en la Sección) hasta el 08-07-2015 (se señala fecha par deliberación del recurso de apelación).


Fundamentos

PRIMERO.-La representación procesal de Gumersindo alega, como primer motivo de su recurso, error en la valoración de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia. Solicita la revocación de la sentencia y el dictado de otra absolutoria.

Tras el visionado del acto del juicio oral, grabado en soporte informático, el recurso debe prosperar pues la prueba de cargo practicada a efectos de fundamentar su condena, en contra de lo que se dice en la sentencia de instancia, no ha resultado clara ni concluyente para apoyar la condena.

Así, ha resultado acreditado que tres fueron las personas que cometieron el ilícito en tanto fueron vistos junto al vehículo por el agente de la Policía Nacional con carné profesional NUM002 y además así lo dijo tanto ante el instructor como en el acto del juicio oral Sabino , detenido a escasos metros del vehículo por el funcionario de policía citado y que ha reconocido la comisión de los hechos. Pero Sabino en todo momento ha dicho no conocer de nada a Gumersindo y que lo vio por primera vez en comisaria tras ser ambos detenidos. Gumersindo también segura no conocerlo y sostiene que no tuvo relación alguna con el hecho asegurando que cuando fue detenido se dirigía al hospital Ramón y Cajal a visitar a un familiar ingresado en el mismo.

Pues bien, no cabe duda que pudo acreditar Gumersindo que su familiar estaba ingresado en el hospital citado y era intempestiva la hora para la visita. Ello no obstante, en modo alguno se ha acreditado que participara en el forzamiento del vehículo y la sustracción del radio casete:

1.- Ningún testigo pudo ver el rostro de los tres autores del ilícito por cuanto dijeron que llevaban capuchas y así lo dijo Gabriel , quien sorprendió a los autores 'in fraganti';

2.- A diferencia de lo que ocurrió con Sabino , Gumersindo no fue detenido junto al vehículo, ni siquiera en las proximidades, sino muy cerca del hospital Ramón y Cajal;

3.- De los cuatro policías que declararon en el acto del juicio oral solo el nº NUM002 (componente del Z-81) vio a las tres personas que cometieron el robo. Relató que detuvo in situ a Sabino y que los otros dos salieron huyendo a la carrera; los persiguió pero se separaron; un indicativo detuvo a uno de ellos y pudo verlo de lejos al producirse en una cuesta estar él en la parte alta y el detenido en la inferior; del otro no sabe nada, ignora si se escondió o lo que hizo. No pudo precisar quien fue aquel a quien vio detenido.

4.- El nº NUM003 , quien detuvo a Gumersindo , lo hizo muy cerca del Ramón y Cajal y porque venía corriendo.

5.- Ninguno de los agentes pudo recordar las características físicas de las personas que participaron en los hechos y que a través de las emisoras se les iba transmitiendo.

6.- Gabriel no vio ni la detención ni a aquellos que habían sido detenidos por lo que no pudo comprobar si llevaba Gumersindo alguna de las prendas de vestir que él había descrito a la policía ni si sus características físicas (también facilitadas por el testigo a la policía) eran coincidentes con alguno de los individuos que él vio.

7º.- Se ignora la distancia existente entre el lugar donde estaba estacionado el vehículo forzado y donde fue devenido Gumersindo .

De lo expuesto no cabe inferir, como se hace en la sentencia de instancia, con la contundencia que exige una sentencia condenatoria, que hubiera intervenido Gumersindo en la sustracción del radio casete del vehículo Seat León.

Por tanto, procede la revocación la sentencia en el particular relativo a la condena de Gumersindo , a quien absolvemos, declaradnos de oficio las costas causadas a su instancia.

SEGUNDO .- No cabe apreciar la tentativa en la ejecución del delito por cuanto los otros dos autores que consiguieron huir lo hicieron con el botín consumando el ilícito para todos los copartícipes.

TERCERO .- La causa carece de complejidad y se ha computado por el juez de instancia para la apreciación de la atenuante simple el periodo comprendido entre el 27-04-2012 (se dictó auto de admisión de pruebas) hasta el 21-05-2014 (se señaló fecha para la celebración del juicio oral). A ello debemos añadir el nuevo retraso en esta Sección desde el 23-02-2015 (se recibe en la Sección) hasta el 08-07-2015 (se señala fecha par deliberación del recurso de apelación). Y tal periodo de dos años y seis meses de completa paralización -relevante y suficiente para apreciar la atenuante- no permite calificarla de muy cualificada pues esta Sección aplica la misma en supuestos de paralizaciones durante periodos muy próximos a tres años o que los supere.

Y, en base, por ejemplo, a la reciente sentencia del Tribunal Supremo nº 416/2013, de 26-4-2013 , siendo el ponerte Alberto G. Jorge Barreiro (apreció la atenuante con esta intensidad ante una paralización de la causa de fácil tramitación por un periodo superior a los cuatro años y con una duración de unos seis años) dice : 'Esta Sala requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial, esto es, de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente ( SSTS 739/2011, de 14-7 ; y 484/2012, de 12-6 ).

En las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio. Así, por ejemplo, se apreció la atenuante como muy cualificada en las sentencias 291/2003, de 3 de marzo (ocho años de duración del proceso); 655/2003, de 8 de mayo ( 9 años de tramitación); 506/2002, de 21 de marzo ( 9 años); 39/2007, de 15 de enero (10 años); 896/2008, de 12 de diciembre (15 años de duración); 132/2008, de 12 de febrero (16 años); 440/2012, de 25 de mayo (diez años ); 805/2012, de 9 octubre (10 años); 37/2013, de 30 de enero (ocho años ).

Ahora bien, aunque la jurisprudencia se haya manifestado en el sentido de que el periodo global de duración de un proceso ha de ser especialmente extraordinario para que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, también tiene establecido que en supuestos de procesos cuya duración no alcance los siete años cabe la aplicación de la atenuante como muy cualificada cuando se compruebe que concurrieron varias paralizaciones de la causa alguna de las cuales superó el tiempo de un año. De modo que se legitima la cualificación de la atenuante no solo atendiendo al plazo total de tramitación de un proceso (criterio del plazo razonable), sino también cuando sin ser este de una duración singularmente extraordinaria, sí concurren dilaciones concretas que comprenden un periodo importante en concepto de paralización.

Y así, en la sentencia 658/2005, de 20 de mayo , aunque el periodo de duración del proceso en la primera instancia no alcanzó los cinco años, se apreció la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada debido a que la causa estuvo paralizada en exceso en la Audiencia Provincial, transcurriendo casi tres años entre la fecha de remisión y la celebración del juicio. Siguiendo la misma pauta interpretativa, en la sentencia 630/2007, de 6 de julio , se estimó que una paralización de casi cuatro años en la fase de juicio oral se hacía acreedora a la aplicación de la atenuante como muy cualificada aunque la duración total del procedimiento no fuera especialmente extraordinaria. Y en la sentencia 484/2012, de 12 de junio , en una causa con un periodo total de tramitación que no alcanzó los seis años, se estimó que la existencia de varios periodos de paralización, uno de ellos superior a un año, justificaba la aplicación de la atenuante como muy cualificada'.

Por último,la aún mas reciente sentencia del Tribunal Supremo nº 126/2014, de 11 de febrero , dijo: 'Si para la atenuante ordinaria se exige que las dilaciones sean extraordinarias, es decir que estén 'fuera de toda normalidad'; para la cualificada será necesario que sean desmesuradas'.

CUARTO .- Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.

Fallo

Se ESTIMAel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Gumersindo contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, el 27 de julio de 2014 , que le condenaba como autor de un delito de robo con fuerza, condena que se revoca y ABSOLVEMOSa Gumersindo del delito que se le imputa, declarando de oficio la mitad de las costas de la primera instancia.

Se DESESTIMArecurso de apelación formulado por adhesión por la representación procesal de Sabino contra la sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid, el 27 de julio de 2014 , que le condenaba como autor de un delito de robo con fuerza concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, que confirmamos.

Declaramos de oficio las costas de la segunda instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes, y devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con testimonio de lo acordado.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Sra. Magistrada que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, por ante mí el Secretario, de lo que doy fe.


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