Sentencia Penal Nº 606/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 606/2015, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 9, Rec 198/2015 de 26 de Noviembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Noviembre de 2015

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: GUERRERO MATA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 606/2015

Núm. Cendoj: 29067370092015100507

Núm. Ecli: ES:APMA:2015:3182

Núm. Roj: SAP MA 3182/2015


Encabezamiento


SECCIÓN NOVENA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
C/FISCAL LUIS PORTERO S/N, CIUDAD DE LA JUSTICIA
Tlf.: 951.938.097. Fax: 951-939-193
NIG: 2906743P20140091250
Nº Procedimiento:Apelación de Juicio de Faltas 198/2015
Ejecutoria:
Asunto: 901520/2015
Negociado: JM
Proc. Origen: J.Faltas Inmediato 379/2014
Juzgado Origen: JUZGADO DE INSTRUCCION Nº12 DE MALAGA
Contra: Salvador
Ac. Part.: Luis Andrés
SENTENCIA Nº 606/15
En Málaga a veintisiete de Noviembre de 2.015.
Vistos, en grado de apelación, por la Sección Novena de esta Audiencia Provincial de Málaga,
constituida por una sola Magistrada, la Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Guerrero Mata, el Rollo de Apelación de Juicio
de faltas nº 198/15, incoado en virtud del Juicio de Faltas Inmediato nº 379/14 del Juzgado de Instrucción
nº 12 de Málaga por presunta FALTA DE AMENAZAS , siendo apelante Salvador , defendido por el
letrado Sr. Fernández Herranz.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el mencionado Juzgado de Instrucción se dictó sentencia en la causa de que dimana el presente rollo, con fecha 23.03.15 , estableciendo el siguiente relato de hechos probados: ' UNICO.- Son hechos probados y así se declaran que el día 5 de noviembre de 2014 el denunciado, Salvador , llamó por teléfono al denunciante Luis Andrés , con el cual ya había hablado el día anterior identificándose como empleado de la empresa 'El cobrador del frac', diciéndole 'golfo, sinvergüenza, subnormal, si no pagas por las buenas vas a pagar por las malas, te vamos a estar molestando todos los días, vamos a molestar a tus clientes ...' y frases similares.' , al que correspondió el siguiente fallo: 'Que debo condenar y condeno a Salvador como autora responsable de una falta de amenazas del articulo 620.2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 20 días multa con una cuota diaria de 6 euros, lo que hace un total de 120 EUROS, debiendo el condenado satisfacer dicha cantidad en un solo plazo, una vez firme esta resolución, apercibiéndole que si no satisface su importe voluntariamente o por vía de apremio, le será aplicado lo dispuesto en el articulo 53.1º del Código Penal , imponiéndole igualmente el pago de las costas procesales que se hubieren devengado y asimismo se le impone la prohibición de aproximarse a Luis Andrés a menos de 500 metros en los términos expresados en el fundamento de derecho octavo de esta sentencia. '

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso el recurso de apelación expresado para ante esta Audiencia Provincial, y admitido a trámite se dio traslado a las demás partes del escrito de formalización del mismo por término de diez días, a los fines previstos en el art. 794.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con el resultado que consta en la causa, transcurrido el cual se elevaron los autos a esta Audiencia, donde se constituyó Sala únicamente con la Magistrada a quién por turno le correspondió la resolución del recurso, en cuyo poder quedaron las actuaciones, para el dictado de la presente sentencia.



TERCERO.- En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato de hechos probados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Solicita la defensa de Salvador la revocación de la sentencia dictada en primera instancia alegando los siguientes motivos de impugnación: a) vulneración del derecho a un proceso justo, por denegar su solicitud de abogado de oficio y por no tener en cuenta las alegaciones efectuadas en el pliego de descargo y b) por la ausencia de justificación de la pena de multa en su extensión máxima.

El Ministerio Fiscal solicitó la confirmación de la resolución judicial recurrida por sus propios fundamentos.



SEGUNDO .- En primer lugar, y en lo que se refiere a la vulneración del derecho a un proceso justo, por habérsele denegado, en fecha 28.11.14, su solicitud de abogado de oficio al no ser preceptiva la intervención de letrado en los Juicios de Faltas, manifestar que dicho proveído fue notificado al denunciado y, no recurrido, devino firme, por lo que carece de razón al plantearlo vía recurso de apelación porque se aquietó, en su momento, con dicha resolución.

No obstante, y aún admitiendo, a título de mera hipótesis que hubiese recurrido dicho proveído, conviene recordar la doctrina del Tribunal Constitucional según la cual el concepto de indefensión con relevancia constitucional no coincide necesariamente con cualquier indefensión de carácter meramente procesal, ni menos todavía puede equipararse la indefensión que proscribe el artículo 24.1 de la Constitución Española con cualquier irregularidad o infracción de las normas procesales que los órganos judiciales puedan cometer ( STC núm. 48/1986, de 23 de abril , F.1). Para que la indefensión entrañe una vulneración del artículo 24.1 de la Constitución Española se requiere que tenga su origen inmediato y directo en actos u omisiones de los órganos judiciales, es decir, que sea causada por la incorrecta actuación del órgano jurisdiccional, estando excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión debida a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defiendan» ( SSTC núm. 101/1989, de 5 de junio, F.5 ; núm. 237/2001, de 18 de diciembre, F.5 ; núm. 109/2002, de 6 de mayo, F.2 ; núm.

87/2003, de 19 de mayo, F.5 ; núm. 5/2004, de 16 de enero, F.6 ; núm. 260/2005, de 24 de octubre, F.3 ; núm. 287/2005, de 7 de noviembre, F.2 , o núm. 61/2007, de 26 marzo , F.2, entre otras); y por otro lado, que dicha actuación de los órganos judiciales haya causado al litigante una real y efectiva privación o menoscabo de sus posibilidades de defensa ( SSTC núm. 233/2005, de 26 de septiembre, F.10 ; ó 130/2002, de 3 de junio , F.4, entre las más destacadas).

De igual modo, y a propósito de la concreta causa de indefensión en el supuesto de autos, también conviene recordar, como expone la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 222/2002, de 25 de noviembre , con cita de la STC núm. 212/1998 , que 'el derecho a la defensa y a la asistencia letrada consagrado en el art. 24.1 CE tiene por finalidad asegurar la efectiva realización de los principios procesales de igualdad y contradicción, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios ante las respectivas posiciones de las partes en el proceso o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas un resultado de indefensión constitucionalmente prohibido por el art. 24.1 CE , sin que el hecho de poder comparecer personalmente ante el Juez o Tribunal sea causa que haga decaer el derecho a la asistencia letrada, pues el carácter no preceptivo de la intervención de Abogado en ciertos procedimientos no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, quedando por consiguiente incólume, en tales casos, el mencionado derecho cuyo ejercicio se deja a la libre disposición de las partes ( STC 208/1992, de 30 de noviembre , F.1, con cita de las SSTC 7/1986, de 21 de enero , 47/1987, de 22 de abril y 216/1988, de 14 de noviembre , de una reiterada jurisprudencia)'.

Así, en el supuesto de autos, en el Juicio de Faltas no es preceptiva la intervención de letrado, razón por la cual, como se ha expuesto, se le denegó por la Juez a quo, conforme a Derecho, no habiendo designado el recurrente, sin embargo, abogado de su elección, pudiendo hacerlo, si quería tener asistencia letrada en juicio.

Por otro lado, la incomparecencia al juicio del denunciado supone una dejación de su derecho de defensa y aunque la misma no le puede perjudicar, obviamente, tampoco beneficiarle, situándole en un plano de superioridad.

El pliego de descargo aportado a los autos puede ser valorado por la sentenciadora junto a las pruebas practicadas en el plenario.

Por último, en cuanto a la discrepancia manifestada por el apelante con la valoración de la prueba realizada por el sentenciador, ha de partirse del principio de libre valoración de las pruebas que proclama el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , cuando se trata de pruebas de índole subjetiva, como son las declaraciones de denunciados y testigos, es decisivo el principio de inmediación y, por ello, es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en plenario, toda vez que en estos casos la convicción judicial se basa no solo en las expresiones orales sino también en los gestos, tono y firmeza de la voz, y vacilación, incoherencia o vaguedad en las en las manifestaciones, ventajas de las que se carece en esta alzada. En el supuesto de autos la Juez de Instrucción contó, como prueba directa, con la declaración prestada por la víctima, a la que dotó de plena credibilidad, sin que las manifestaciones vertidas en apelación tengan virtualidad exculpatoria alguna, no apreciándose en esta alzada error en dicha labor intelectual.



TERCERO.- Muestra el denunciado su disconformidad con la extensión de la pena, fijada por la Juez a quo en veinte días a razón de 6 euros/ día, al considerar que le ha sido impuesta en su extensión máxima.

Pues bien, la pena prevista en el artículo 620.2 CP , en su redacción anterior a la reforma operada en él por la L.O. 1/15, de 30 de Marzo, para la falta de amenazas es de 10 a 20 días y la cuantía de la cuota día, según el artículo 50.4 CP , es de 2 a 400 euros/día, de donde se infiere que la sentenciadora si bien ha impuesto la extensión de la pena en su grado máximo, la cuota diaria la ha impuesto en su grado mínimo.

Pues bien, atendiendo a la gravedad de los hechos enjuiciados, la imposición de la pena de multa en su grado máximo -20 días- se estima correcta y ajustada a Derecho vista la desazón y el temor generado en el denunciante por las frases intimidatorias vertidas por el denunciado. Téngase en cuenta, además, que los hechos enjuiciados, conforme a la legislación vigente actualmente, serían constitutivos de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 CP y sancionado con una pena de multa de uno a tres meses, o sea que la impuesta al denunciado sería inferior, incluso, al mínimo previsto actualmente.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Transitoria 1 ª y 4ª de la L.O. 1/15, de 30 de Marzo , por la que se reforma el Código Penal, resulta más favorable al reo la legislación vigente a la fecha de comisión de los hechos enjuiciados, tipificados con anterioridad a la reforma legal como falta del artículo 620.2 CP pues, tras la reforma, se tipifican como delito leve en el artículo 171.7 CP .



QUINTO.- Conforme al art. 239 LECrim en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el art. 240 del mismo texto legal . Habiéndose desestimado el recurso pero no apreciándose temeridad o mala fe en el apelante, procede declarar de oficio las costas.

Vistos los preceptos citados; los artículos 142 , 145 , 146 , 147 , 149 , 795 , 796 y 797 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 82 , 248 y 253 de la L.O.P.J . y demás normas de pertinente y general aplicación.

Fallo

Desestimo el recurso de apelación interpuesto por Salvador contra la sentencia dictada el día 23.03.15 por el Juzgado de Instrucción nº 12 de Málaga , en los autos de que dimana el presente rollo, confirmando dicha resolución, y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución a todas las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso alguno.

Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase, junto con el procedimiento principal, al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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