Sentencia Penal Nº 606/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 606/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 278/2015 de 22 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO

Nº de sentencia: 606/2015

Núm. Cendoj: 46250370042015100441

Núm. Ecli: ES:APV:2015:2912

Núm. Roj: SAP V 2912/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-37-1-2015-0008335
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000278/2015-E -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000711/2014
Del JUZGADO DE LO PENAL 15 DE VALENCIA CON SEDE EN ALZIRA
SENTENCIA Nº 000606/2015
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
Dª Mª JESUS FARINOS LACOMBA
Dª PILAR MUR MARQUES
===========================
En Valencia, a veintidós de septiembre de dos mil quince
La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 19/6/15,
pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL 15 DE VALENCIA CON SEDE EN ALZIRA en Procedimiento
Abreviado con el numero 000711/2014, por delito de contra MINISTERIO FISCAL.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Ambrosio , representado por el Procurador
de los Tribunales MONICA TORRO UBEDA y dirigido por el Letrado MERCEDES PASTOR CALABUIG; y
en calidad de apelado/s, MINISTERIO FISCAL; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D. PEDRO CASTELLANO
RAUSELL, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes 'Ha resultado probado y así se declara que D. Ambrosio , de nacionalidad española, con D.N.I.

NUM000 , mayor de edad en cuanto nacido el NUM001 de mil novecientos ochenta y tres, y sin antecedentes penales, pese a tener y conocer una orden de alejamiento impuesta por Auto de fecha uno de mayo de dos mil trece del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º Uno de Ontinyent por la que se le prohibía aproximarse a menos de doscientos metros a D. Jenaro y a Dña. Estela , así como a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro lugar donde los mismos se encuentren o frecuenten, y permanecer intencionadamente en los mismos, siendo aproximadamente las 03:20 horas del día quince de junio de dos mil trece acudió al Pub Oolong sito en el Paseo Pintor Carlets de la localidad de Ontinyent y al entrar y ver a D. Jenaro y a Dña.

Estela , estuvo dentro unos instantes y posteriormente se salió del mismo aguardando en la puerta del local, acudiendo minutos después agentes de la policía nacional de Ontinyent que le detuvieron mientras estaba sentado en la acera en la puerta de dicho local. D. Ambrosio , en el momento de los hechos, presentaba rasgos de la personalidad compatibles con un trastorno antisocial y límite de la personalidad, además de un trastorno de dependencia a sustancias tóxicas que no afectaban a sus capacidades intelectivas o volitivas ni le impedían conocer la ilicitud de los hechos o actuar conforme a dicha comprensión.

Por estos hechos, la Policía Nacional de Ontinyent instruyó atestado con número NUM002 del año dos mil trece, de fecha diecisiete de junio de dos mil trece.'

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Ambrosio como autor penalmente responsable de un DELITO DE QUEBRANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR, previsto y penado en el artículo 468.1 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de doce meses a razón de seis euros de cuota diaria, con la responsabilidad personal subsidiaria legalmente establecida en caso de impago en el artículo 53 del Código Penal , y al abono de las costas procesales causadas.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Ambrosio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO .-El apelante no está conforme con la sentencia porque entiende que se ha vulnerado su presunción de inocencia al haber sido condenado sin que en el juicio se produjera la prueba de su intencionalidad delictiva, esto es, la prueba de la permanencia en el lugar a sabiendas de que estaba infringiendo la orden judicial de alejamiento de las personas protegidas. El apelante considera que por ese déficit probatorio el delito imputado debe ser descartado ya que le falta el elemento subjetivo imprecindible para su composición.

Para sostener esta valoración con hechos, el apelante alega que cuando vio a los ofendidos inmediatamente salió del local, desprendiéndose este modo de proceder de todos los testimonios emitidos, entre ellos el de los agentes de la autoridad.

La respuesta a esta pretensión revocatoria necesariamente ha de comenzar con el recordatorio de la incapacidad procesal del Tribunal de la segunda instancia para valorar la prueba personal sin contar con la misma garantía de la inmediación que estuvo presente en el acto del juicio oral. La credibilidad de los testigos se llega a conocer con mayor profundidad si además de escuchar a los deponentes se les observa en toda la dimensión de su expresión corporal, e igualmente si se ve acompañada esta vía amplia de conocimiento por el contraste de las versiones contradictorias y demás detalles propios deldebate que surge como consecuencia del examen simultáneo en unidad de acto del acusado y de los testigos.

En la segunda instancia la única fuente informativa a estos efectos es el acta del juicio oral, que por definición natural y jurisprudencial no puede sustituir al contenido de la inmediación, una garantía que forma parte del derecho constitucional a un juicio justo.



SEGUNDO .- No obstante lo anterior, podemos entrar en el fondo del asunto tal y como lo plantea el apelante, haciéndolo a título discursivo y desde la perspectiva exclusiva de analizar la racionalidad de las deducciones judiciales.

En ese sentido sobre lo primero que hay que llamar la atención es respecto de los hechos que analiza el apelante. En la sentencia no se le condena por haber entrado dentro del bar donde se encontraban las personas protegidas, claramente explica el Juzgador de la instancia que este extremo no tiene entidad para integrar el delito imputado, precisamente por su fugacidad y proceder reactivo del acusado que imposibilita el descubrimiento del dolo o ánimo de quebrantamiento, lo mismo que se alega en el recurso.

La condena es por los hechos posteriores, los que suceden a continuación consistentes en el asentamiento del acusado en la acera, junto a la puerta del bar, sabiendo que no podía aproximarse a los sujetos protegidos a menos de doscientos metros de donde se encontraran. En esta ocasión sí que infringe la orden judicial materialmente y también intencionadamente, pues así de desprende del tiempo de su estancia en el lugar -no se aleja de la puerta sino que se sienta y permanece hasta que es expulsado por la policía-, y a la vez es reconocido abiertamente por el acusado al manifestar a la policía que 'no se iba a marchar'.

Este hecho nadie lo ha discutido, ni siquiera en el recurso es objeto de atención, pero es exactamente el que constituye el hecho punible recogido y valorado en la sentencia, y en él se integra sin duda alguna el dolo genérico exigido por el delito imputado desde el momento en el que el acusado era consciente de que el interior del bar se encontraban las dos personas protegidas, a las que acababa de ver, y pese a todo decide sentarse a la puerta del establecimiento y no marcharse de allí, combinando la conciencia y voluntad definidoras de la acción dolosa.

En su consecuencia la sentencia impugnada ha de ser confirmada en todos sus extremos dada la racionalidad de la valoración judicial, a la que no se puede hacer ningúnn desmerecimiento sino todo lo contrario, el refrendo de la calidad de las explicaciones vertidas en sus fundamentos sobre la prueba y la equidad y sentido de la justicia latente en la ponderación de las circunstancias personales del acusado, con su reflejo en la elección de la pena y la correspondiente graduación.

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido: CON DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procurador Dª Mónica Torró Úbeda, en nombre y representación de D. Ambrosio , contra la Sentencia nº 424/2015,de fecha 19 de junio de 2015, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de lo Penal nº 15de Valencia, con sede en Alzira,en el Procedimiento Abreviado nº 711/2014.


PRIMERO .- CONFIRMAR la referida Sentencia íntegramente.



SEGUNDO.- IMPONER las costas a la parte apelante.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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