Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 606/2016, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 85/2016 de 22 de Julio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Julio de 2016
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: COMAS DE ARGEMIR CENDRA, MONTSERRAT
Nº de sentencia: 606/2016
Núm. Cendoj: 08019370102016100450
Núm. Ecli: ES:APB:2016:6673
Núm. Roj: SAP B 6673/2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMA
Rollo Apelación núm. 85/16
Procedimiento Abreviado núm. 317/13
Juzgado de lo Penal núm. 4 de Barcelona
S E N T E N C I A No.
Ilmas Magistradas
Sra. MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA
Sra. ANGELS VIVAS LARRUY
Sra. CARMEN SANCHEZ ALBORNOZ BERNABÉ
En la ciudad de Barcelona, a Veintidós de Julio de dos mil dieciséis.
VISTO , en grado de apelación, ante continuado de Apropiación indebida y continuado de falsedad, que
penden ante esta Audiencia Provincial en virtud de los recursos de Apelación presentados por el MINISTERIO
FISCAL, por la representación procesal de la acusación particular Argimiro y por la representación procesal
de la acusada Fermina contra la sentencia dictada en los mismos el día 19-1-2016.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia de instancia de fecha 19-1-2016 contiene los siguientes hechos probados: Primero.- Se considera probado y así se declara que Fermina , mayor de edad y sin antecedentes penales, trabajó como administrativa desde el año 2006 hasta diciembre de 2011 en la agencia de administración de fincas propiedad de Argimiro , que gira con el nombre de 'Administración Urbana Condal', sita en la calle Pau Clarís 146, principal, de Barcelona. Fermina realizaba tareas de administrativa, realizando las gestiones propias de la agencia, redactando contratos de arrendamiento, mostrando los pisos ofrecidos en alquiler y cobrando dinero de los alquileres y fianzas, si bien a partir de octubre de 2011, con la intención de obtener un ilícito beneficio económico y mediante un plan urdido y/o aprovechando similares ocasiones, hizo suyas numerosas cantidades que había percibido por cuenta de la agencia para la que trabajaba, hasta alcanzar la suma total de 25.236'96 euros.
Segundo.- Posteriormente el departamento de contabilidad de la agencia detectó que faltaban determinadas cantidades que deberían haberse ingresado con ocasión de la intervención de la acusada, comprobándose que algunas viviendas que en principio estaban pendientes de alquilar, en realidad estaban arrendadas y se estaban facturando servicios por consumos, por lo que Argimiro habló con los arrendatarios y descubrió que Desireee no estaban liquidando las cantidades que percibía por cuenta de la agencia, hecho que reconoció la acusada firmando el día 2/01/2012 un documento de reconocimiento de deuda al que se adjuntó relación de cantidades percibidas por la acusada y no liquidadas, por importe de 21.651'96, siendo despedida de la agencia y descontándose el finiquito correspondiente en concepto de pago parcial de la deuda por importe de 3.526'73 euros, quedando pendiente el pago de 18.125'23 euros.
Tercero.- En fechas posteriores se descubrió que Fermina también se había apropiado de 625 euros, que la arrendataria Ángela le entregó el día 17/10/2011 en pago de la primera mensualidad. Asimismo se había apropiado de 2.400 euros que el día 16/11/2011 debió haber entregado a la arrendataria Juana en concepto de devolución de la fianza entregada a la agencia en su día. Finalmente se había apropiado de 560 euros que debió haber entregado el día 9/12/2011 al arrendatario Pedro en concepto de devolución de la fianza que éste abonó a la agencia en su día. Argimiro reclama en concepto de indemnización por las cantidades adeudadas 21.710'23 euros.
Cuarto.- El auto de apertura del juicio oral recayó el día 15/02/2013, el escrito de defensa se presentó el día 4/07/2013 recayendo en la misma fecha resolución de impulso procesal, y el auto de admisión de pruebas se dictó el día 27/02/2015.
SEGUNDO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada, una vez aclarada por el posterior auto de aclaración es del tenor literal siguiente: FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO a Fermina como autora criminalmente responsable de un delito continuado de apropiación indebida, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de 1 año, 9 meses y 1 día de prisión, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debo CONDENAR y CONDENO a Fermina a que indemnice a Argimiro en la cantidad de 21.710'23 euros.
Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO a Fermina del delito continuado de falsedad en documento mercantil del que venía siendo acusada. Asimismo se condena al acusado al pago de las costas judiciales.
TERCERO.- Admitido a trámite los recursos, se ha presentado escritos de impugnación por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal de la acusación particular y la representación procesal del acusado a los respectivos recursos planteados por las demás partes procesales , y se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial recibiéndose en fecha 13-4-2016, tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado día para la deliberación, votación y fallo sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.
VISTO, siendo Ponente la Magistrada Doña MONTSERRAT COMAS ARGEMIR CENDRA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
HECHOS PROBADOS NO SE ACEPTAN el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO .- Por el MINISTERIO FISCAL se fundamenta el recurso en base a los siguientes motivos jurídicos: a) nulidad de la sentencia por cuanto en la relación de hechos probados únicamente se engloban los referidos al delito de apropiación indebida sin hacer mención alguna a los hechos que constituyen la base fáctica del delito de falsedad obviando cualquier referencia a la falsificación de firmas de los documentos que constan en el escrito de conclusiones provisionales elevado a definitivas y b) subsidiariamente infracción de ley por inaplicación de los arts. 390.1.3 y 74 y 21.6 C P , solicitando la condena por el delito continuado de falsedad con las penas solicitadas en el escrito de calificación.
Por la representación procesal de la acusación particular de Argimiro , se fundamenta el recurso en base a los siguientes motivos jurídicos: a) error de interpretación de la doctrina constitucional y la legislación procesal lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva con la consiguiente inaplicación del art. 252 CP y b) subsidiariamente nulidad de la sentencia por error en la valoración de la prueba. Solicita la revocación de la sentencia acorde con los pedimentos de este recurso.
Por la representación procesal de la acusada Fermina se fundamenta el recurso de apelación en los siguientes motivos jurídicos: a) quebrantamiento de las normas procesales y al derecho a un proceso con todas las garantías b) quebrantamiento de las normas procesales a no declarar contra sí mismo y c) infracción de ley en cuanto a la determinación de la pena. Solicita la revocación de la sentencia recurrida y su substitución por otra absolutoria para la misma o en su caso acorde con las peticiones del recurso.
SEGUNDO.- Procede en primer lugar examinar las peticiones de nulidad de la sentencia dictada de forma previa a los demás recursos y motivos jurídicos.
Tal y como solicita el Ministerio Fiscal y la acusación particular procede decretar la nulidad de la Sentencia dictada, al amparo de lo dispuesto en el art. 240 en relación al art. 238.3 LOPJ , al carecer la sentencia de cualquier mención en la relación fáctica de los hechos objeto de acusación del delito continuado de falsedad en documento mercantil -falsedad de varias firmas en los documentos que constan relacionados en los escritos de acusación-, los cuales son también objeto de acusación además de los hechos objeto del delito de estafa, de los cuales si hay un desarrollo pormenorizado en los hechos probados de la Sentencia.
La jurisprudencia ha elaborado algunos parámetros interpretativos sobre tal motivo que son expuestos por la STS nº 1028/2013, de 1 de Febrero a) En las resoluciones judiciales han de constar los hechos que se estimen enlazados con las cuestiones que hayan de resolverse en el fallo, con declaración expresa y terminante de los que se consideren acreditados.
b) La sala es libre para redactar del modo que estime más acertado los acontecimientos que repute acreditados. Pero nada le exime de esa tarea esencial.
c) El juzgador no tiene obligación de transcribir en sus fallos la totalidad de los hechos aducidos por las partes o consignados en las respectivas conclusiones; sino solo los acreditados.
d) El vicio procesal existe no sólo cuando la carencia de hechos sea absoluta sino también cuando la sentencia se limita a declarar genéricamente que no están probados los hechos base de la acusación. Es necesario un relato en positivo. No basta una genérica negativa.
Y en la STS 237/2015, de 23 de abril se establece 'Es componente esencial de una sentencia una descripción precisa, clara y terminante de los hechos que el Tribunal estima justificados de manera que proporcionen la base de la consiguiente calificación jurídica acerca de la tipicidad o atipicidad de los hechos relatados. La ausencia de toda narración deja sin soporte fáctico la decisión y sin apoyo la capacidad de discutir por vía de recurso la corrección del juicio jurídico. No se pretende que la Sala refleje datos, extremos o acontecimientos cuya probanza no ha alcanzado cotas de acreditación suficiente para convencerla de su realidad. Pero es preciso fijar -aunque sean mínimos- los hechos que han sido probados' Y en relación a los pronunciamientos de carácter absolutorio la STS 643/2009 reitera ' esta Sala viene manteniendo la exigencia del relato de hechos probados para toda clase de sentencias, incluidas las absolutorias, al considerar como inadmisible corruptela las resoluciones de tal índole carentes de resultancia probatoria, sin que pueda suplirse esa omisión a través de datos fácticos contenidos en los fundamentos jurídicos. Ni siquiera acudiendo al asumido expediente de la inadecuada ubicación de los elementos fácticos en la fundamentación jurídica es posible calificar de aceptable, la estructura silogística de la que es primera premisa el 'factum' de toda sentencia' En el presente caso, el juzgador ha procedido a la absolución por el referido delito de falsedad en documento mercantil sin hacer alusión alguna en hechos probados a los hechos objeto de acusación, quebrantándose lo dispuesto en el art 142 en relación al art. 851.1 Lecrim . La fundamentación jurídica de la sentencia siempre debe venir referida al relato histórico de los hechos, como presupuesto básico que es de la subsunción y del fallo. Dicha omisión comporta la nulidad radical de la Sentencia al afectar al derecho a la tutela efectiva de las partes procesales ( art. 24.1 CE )
TERCERO.- La declaración de nulidad hace innecesario analizar el resto de los motivos de los recurrentes, así como el recurso interpuesto por la defensa de la acusada, al ser necesario que previamente se subsane el defecto mencionado que comporta la nulidad radical de la sentencia, con el correspondiente derecho de todas las partes procesales a interponer el recurso que estimen pertinente contra la nueva sentencia que se dicte.
CUARTO.- Las costas de la apelación deben declararse de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en la interposición de este recurso.
Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que, sin entrar a conocer el fondo del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Fermina , contra Sentencia19-1- 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Barcelona, en Procedimiento Abreviado arriba referenciado, ESTIMAMOS los recursos de apelación interpuestos por el MINISTERIO FISCAL y por la representación procesal de Argimiro y declaramos la NULIDAD de la Sentencia dictada, a fin de que se dicte otra, con libertad de criterio, pero de acuerdo con los parámetros constitucionales referidos en nuestra fundamentación jurídica; declarando de oficio las costas de la apelación.Notifíquese esta sentencia a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno y devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.
PUBLICACIÓN.- Leída por y fe.
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