Sentencia Penal Nº 606/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 606/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 1200/2017 de 03 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANZ ALTOZANO, VALENTÍN JAVIER

Nº de sentencia: 606/2017

Núm. Cendoj: 28079370022017100546

Núm. Ecli: ES:APM:2017:12306

Núm. Roj: SAP M 12306/2017


Encabezamiento


Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934540,914933800
Fax: 914934539
GRUPO TRABAJO: Y
37051540
N.I.G.: 28.079.51.1-2015/7005268
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 1200/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 11 de Madrid
Procedimiento Abreviado 55/2015
Apelante: D. Benedicto y MINISTERIO FISCAL
Procurador Dña. MARTA LOPEZ BARREDA
Letrado D. JOSE ANTONIO ARASANZ MARTIN
Apelado: COM. DE PROP. C/ DIRECCION000 NUM000 - NUM001 DE MADRID
Procurador Dña. ANA ISABEL ARRANZ GRANDE
Letrado D. ANTONIO MURO MOLINA
ILMOS. SRES.
Dña. CARMEN COMPAIRED PLO
D. VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO (Ponente)
Dña. CARIDAD HERNANDEZ GARCIA
Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid,
han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente:
SENTENCIA Nº 606/2017
En Madrid a tres de octubre de dos mil diecisiete.

Antecedentes


PRIMERO.- El día 10 de abril de 2017 el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal número 11 de Madrid en el juicio oral antes reseñado dictó sentencia, cuyo fallo literalmente dispone lo siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Benedicto , como autor criminalmente responsable de un delito de daños, ya definido y con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante simple de dilaciones indebidas, a la pena de SEIS MESES DE MULTA con una cuota diaria de diez euros, con responsabilidad personal subsidiaria legal en caso de impago, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.

Igualmente y por vía de responsabilidad civil, el condenado deberá indemnizar a la Comunidad de Propietarios de la calle DIRECCION000 n° NUM000 - NUM001 de Madrid en la cantidad de 617,10 €, así como sus intereses legales.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de Benedicto ha interpuesto recurso apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal, quien mediante informe fechado el 29 de mayo de 2017 se adhirió al mismo, y a la representación procesal de la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 de Madrid, que impugnó el recurso y la adhesión, solicitando su desestimación.



TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso se ha señalado el día 25 de septiembre de 2017 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente al Ilmo. Sr. Don VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO, que expresa el parecer de la Sala.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida con las dos siguientes modificaciones: Se corrige el segundo párrafo del apartado de hechos probados, suprimiendo parte del mismo de forma que queda redactado como sigue: 'La citada barrera, que se encontraba en uno de los dos accesos al parking de superficie con los que cuenta la Comunidad de Propietarios, había sido soldada por orden de su Presidente'.

Se añade un último párrafo con el siguiente contenido: 'La mercantil HOSTELERÍA LOS FOGONES MÁGICOS S.L., de la que es administrador Benedicto , es arrendataria desde el día 1 de octubre de 2009 del local identificado con el número 1 de la calle Arcaute nº 15 de Madrid. Desde esa fecha el Sr. Benedicto utiliza dicha entrada, por la que siempre había accedido levantando una barrera móvil, para realizar las labores de descarga de mercancía en dicho local al tratarse de la entrada más próxima al mismo, habiendo sido además autorizado por la arrendadora, FACORSA S.L., para que, desde el 3 de noviembre de 2012 hasta el 19 de noviembre de 2013, hiciera uso de las plazas de aparcamiento de su propiedad para las necesidades de su negocio, pudiendo acceder a las mismas con vehículos particulares. No ha sido acreditado que el Sr.

Benedicto fuera informado de la decisión de soldar la barrera y prohibir el acceso de vehículos por dicha vía.

Fundamentos


PRIMERO .- En el recurso de apelación que se somete a la consideración de esta Sala se impugna la sentencia de instancia alegando error en la valoración de la prueba al no haberse practicado prueba alguna de la que pueda deducirse que la barrera suponía un peligro para los vecinos y niños de la Comunidad, e invocando la infracción de normas del ordenamiento jurídico por indebida aplicación del artículo 263 del Código Penal . Se argumenta que a tenor del contenido de la relación de hechos probados y del contenido de la fundamentación jurídica no es posible sostener la existencia de intención de dañar, ni siquiera de dolo eventual, en la conducta de su patrocinado. Este no tuvo intención de menoscabar la propiedad ajena, limitándose a remover el obstáculo arbitrariamente colocado por el Presidente y el Administrador de la Comunidad que le impedía acceder con su furgoneta al local arrendado con el consiguiente perjuicio económico.

Debe recordarse que la configuración del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia. Dado que el Juez de primera instancia ha presenciado con inmediación la prueba del juicio y ha percibido todos los matices de las personas que han declarado, resulta de elemental prudencia no apartarse de su criterio sino cuando se evidencie que el error de valoración es patente y a este respecto y siguiendo también el criterio establecido de forma reiterada por el Tribunal Supremo, la valoración de la prueba tiene generalmente dos componentes: la percepción sensorial de la prueba y su estructura racional.

El primero está regido por la inmediación, por la presencia del Tribunal ante el que se desarrolla la actividad probatoria atento, por lo tanto, a lo que en el juicio se ha dicho y al contenido de la inmediación, la seguridad que transmite el compareciente e, incluso, las reacciones que provoca esa comparecencia y declaración. Todo este conjunto de detalles y percepciones no pueden ser valorados, en principio, por un Tribunal distinto al que ha presenciado la prueba, dado que éste último carece de la inmediación necesaria y no puede llegar, por tanto, a conclusiones distintas ni mejor fundadas que el Juez o Tribunal que las presenció y porque el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige para hacer esa valoración la presencia directa en el acto del juicio. Ahora bien, la existencia de grabación y, por tanto, la posibilidad del órgano de apelación de apreciar directamente las pruebas del juicio, permite matizar este presupuesto, en la medida en que el órgano de apelación puede comprobar de forma literal y directa el contenido de las pruebas personales.

El segundo componente del proceso de valoración probatoria es el análisis del proceso interno del juzgador por el que forma su convicción a través de lo percibido incorporando a esa percepción los criterios de ciencia, de experiencia y de lógica que le llevan a la convicción y aquí si es posible que el Tribunal encargado de la impugnación de la sentencia pueda valorar ese proceso lógico de valoración analizando si las inferencias o razonamientos utilizados son coherentes y acertados.



SEGUNDO.- Sentado lo anterior y centrado el análisis en el caso que nos ocupa, esta Sala comparte el criterio del recurrente en relación con los dos motivos que fundamentan la impugnación.

El primero, relacionado con la existencia de un error en la valoración de la prueba al declararse probado que la barrera suponía un peligro para los vecinos y niños de la Comunidad, carece de relevancia para la decisión del recurso. Ello no obstante, es cierto que, tras el visionado de la grabación del acto del juicio oral, se constata que no se ha practicó prueba alguna en ese sentido, por lo que se desconoce cómo se ha podido llegar a tal convicción plasmada en el apartado fáctico, pues nada se dice al respecto en los fundamentos jurídicos.

El segundo motivo fundamentador del recurso sí es determinante del sentido del fallo pues afecta a uno de los elementos esenciales del tipo por el que se ha condenado al Sr. Benedicto . Se cuestiona la presencia en la conducta del acusado del animus damnandi, elemento de inexcusable concurrencia para que exista el delito previsto en el artículo 263 del Código Penal . El expresado delito requiere: 1º) Que se causen daños; 2º) Que lo sean en propiedad ajena; 3º) Que no estén comprendidos en otros títulos de este Código (por ejemplo, los estragos de los arts. 346 o 347); 4º) Que tenga el agente ánimo o intención de dañar, 'ánimus damnandi'; 5º) Que excedan los daños la cantidad de 400 €.

Se aduce que el acusado no tuvo intención alguna de dañar. Por dolo debe entenderse la voluntad de querer la acción y querer el resultado, aunque esta voluntad del sujeto admite distintos grados o matizaciones.

Junto al llamado dolo directo de primera grado en que el sujeto quiere la acción y el resultado de forma indudable y con una voluntad fuerte y decidida, la doctrina reconoce el llamado dolo directo de segundo grado o 'dolo de consecuencias necesarias' en que el autor quiere la acción y aun cuando no quiere de forma directa el resultado lo admite como necesario para conseguir su propósito.

Para que el delito aflore al campo penal es preciso no solo el hecho material de que se haya menoscabado el patrimonio ajeno, sino que es necesario que aquel se haya producido con ánimo deliberado de causarlo sin perseguir utilidad para el culpable. En el caso de autos es indudable e indiscutido que la actuación del acusado tenía como única finalidad remover el obstáculo que le impedía acceder con su furgoneta al local arrendado, tal como lo había venido haciendo habitualmente desde hacía varios años. La actuación del acusado se realizó por la vía de hecho, sin respeto de los mecanismos legales que permitieran el arreglo pacífico de las discrepancias con sus vecinos y se actuó con fuerza en las cosas, pues la utilización de la sierra para liberar la barrera es totalmente asimilable al concepto de fuerza descrito en el artículo 238.3º del Código Penal , por lo que, en su caso, podría haberse discutido si se trataba de una realización arbitraria del propio derecho, pero la falta de dicho elemento, al concurrir un ánimo distinto del de dañar, hace desaparecer la aparente culpabilidad del recurrente por atipicidad de la conducta descrita en su vertiente subjetiva, lo que impide su calificación conforme al artículo 263 de dicho texto legal .

Tal como se ha anunciado anteriormente, en el caso examinado no solo falta el elemento subjetivo, pues tampoco se ha probado la existencia de daño alguno. La prueba practicada en el acto del juicio oral puso de manifiesto, por pacífico, que el acusado se llevó la barrera que había sido soldada cortándola con una radial. Se desconoce si la barrera sufrió algún daño o si solo resultó afectada la parte donde se realizó la soldadura, lo único que se sabe es que desapareció, si bien el acusado reconoció en su declaración en el Juzgado de Instrucción que la guardaba en su local. En cualquier caso no consta en autos referencia alguna al supuesto quebranto producido en la barrera y sí solo a que el Sr. Benedicto se la había llevado de la forma expuesta. El examen de la factura de AUTOMATIZACIONES LAZCANO S.L. de fecha 25 de julio de 2013 no aporta nada al respecto, constando solo el suministro e instalación de una barrera con sus placas y horquilla, de la que se desconoce incluso si era de las mismas características que la sustraída, y lo mismo sucede con el informe pericial de fecha 9 de enero de 2014 donde lo que se valora es el 'coste de reposición' y no el de reparación. Es evidente que para que puedan calificarse los hechos como constitutivos de un delito de daños, es imprescindible que se pruebe que estos se han causado, debiendo estar objetivados y cuantificados de forma que conste acreditada la realidad e importe del menoscabo patrimonial sufrido por el sujeto pasivo, lo que en el supuesto de autos no se ha intentado siquiera probar.

Por lo expuesto, procede estimar el recurso absolviendo al acusado y declarando de oficio las costas procesales.

Fallo

LA SALA ACUERDA : Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Benedicto contra la sentencia dictada el 10 de abril de 2017 en el procedimiento abreviado número 55/2015 del Juzgado de lo Penal número 11 de Madrid , que revocamos y dejamos sin efecto.

En su lugar absolvemos libremente a Benedicto de los hechos por los que ha sido acusado en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas procesales causadas en ambas instancias.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Ilmo. Sr. D.

VALENTIN JAVIER SANZ ALTOZANO, estando celebrando audiencia pública. Certifico.

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