Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 606/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 26, Rec 1582/2017 de 25 de Octubre de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Octubre de 2017
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PUENTE SEGURA, LEOPOLDO
Nº de sentencia: 606/2017
Núm. Cendoj: 28079370262017100527
Núm. Ecli: ES:APM:2017:13720
Núm. Roj: SAP M 13720/2017
Encabezamiento
Sección nº 26 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934479
Fax: 914934482
GRUPO TRABAJO DTS
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2017/0003875
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 1582/2017
Origen :Juzgado de lo Penal nº 02 de Móstoles
Juicio Rápido 77/2017
Apelante: D./Dña. Julieta y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. ERNESTO GARCIA-LOZANO MARTIN
Letrado D./Dña. JOSE LUIS RINCON MAROTO
Apelado: D./Dña. Gabriel
Procurador D./Dña. RAMIRO REYNOLDS MARTINEZ
Letrado D./Dña. ANA ISABEL MARTIN GOMEZ
S E N T E N C I A NUM. 606/2017
ILTMOS/AS. SRES/AS:
PRESIDENTA:
TERESA ARCONADA VIGUERA
MAGISTRADOS/AS:
EDUARDO JIMÉNEZ CLAVERÍA IGLESIAS
LEOPOLDO PUENTE SEGURA
En la ciudad de Madrid, a 25 de octubre de 2017.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección 26ª, de Madrid los autos de juicio
rápido número 77/2017, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles, venidas al conocimiento de
este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma por Julieta , mayor de
edad y provista de D.N.I. número NUM000 , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. García
Blanco y dirigida técnicamente por el Letrado Sr. Rincón Maroto; habiendo sido parte, como acusado, Gabriel
, también mayor de edad y provisto de D.N.I. número NUM001 , representado por la Procuradora de los
Tribunales Sra. Mora García y asistido por la Letrada Sra. Martín Gómez; y habiendo sido parte el MINISTERIO
FISCAL, quien se adhirió al recurso interpuesto .
Visto, actuando como ponente el Magistrado Ilmo. Sr. Don LEOPOLDO PUENTE SEGURA, que
expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los presentes y I Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Móstoles se dictó, con fecha 23 de marzo de 2.017 sentencia en la que como hechos probados se declara: 'De lo actuado en el juicio no resulta probado y así expresamente se declara que el acusado Gabriel , sobre las 10 horas del día 10 de febrero de 2.017, estuviere en el domicilio de su compañera sentimental Julieta , sito en Humanes (Madrid), CALLE000 nº NUM002 , NUM003 y, encontrándose allí a ésta, le dijera que le fuere a rajar la cara.De lo actuado en el juicio resulta probado, y así expresamente se declara, que el Juzgado de Violencia nº 1 de Fuenlabrada, en su causa (diligencias previas) número 160/2016, dictó auto el día 8 de julio de 2.016, por el que se acordaba prohibir al hoy acusado comunicar con y aproximarse a menos de quinientos metros de la referida Julieta , su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro en que ésta se encuentre, durante la tramitación de dicha causa penal y en tanto tales prohibiciones no fueran modificadas, sustituidas o dejadas sin efecto.
De lo actuado en el juicio resulta probado, y así expresamente se declara, que al acusado se le notificaron tales prohibiciones en fecha 18 de julio de 2.016, siendo requerido, además, de cumplimiento de las mismas.
De lo actuado en el juicio no resulta probado, y así expresamente se declara que, a fecha de autos, es decir, a fecha 10 de febrero de 2.017, tales dos prohibiciones estuvieran vigentes.
De lo actuado en el juicio resulta probado y así expresamente se declara, que en esta última fecha, sobre las 20,55 horas, el acusado acudió al domicilio reseñado de la CALLE000 , en el que vivía la acusadora, quien no estaba presente, y penetró en el mismo, siendo, poco tiempo después, detenido en ese lugar por fuerzas policiales'.
El fallo o parte dispositiva de la sentencia recurrida es del siguiente tenor literal: 'Que debo absolver y absuelvo al acusado Gabriel de la acusación formulada en su contra por un presunto delito de amenazas en el ámbito de la violencia sobre la mujer, del artículo 171. 4 y 5 del Código Penal , con declaración de oficio de la mitad de las costas generadas por la presente causa penal.
Que debo absolver absuelvo al acusado Gabriel de la acusación formulada en su contra por un posible delito de quebrantamiento de medida cautelar, del artículo 468.2 del Código Penal , con declaración de oficio de la otra mitad de las costas generadas por la presente causa penal'.
II Notificada la anterior resolución, se interpuso contra ella recurso de apelación por la representación procesal de la acusación particular, al que se adhirió el Ministerio Fiscal y que fue impugnado por la representación procesal del acusado.
III Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, teniendo entrada en la misma con fecha 9 de agosto de 2.017, se procedió a la formación del correspondiente rollo, asignándosele el número del margen y habiéndose observado todas las formalidades legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y procediendo a señalarse, para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el siguiente día 24 de octubre del presente año.
Fundamentos
Se aceptan los que se contienen en la sentencia de instancia.I Se formulaba en este procedimiento acusación frente a Gabriel , por dos diferentes ilícitos penales.
Partiendo de que, con fecha 8 de julio de 2.016, fue dictada frente al mismo, resolución del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Fuenlabrada, en sus diligencias previas nº 160/2016 por la que, entre otras conductas, se le prohibía aproximarse a menos de quinientos metros de Julieta o de su domicilio, consideraban las acusaciones que, tras haber sido requerido personalmente para el cumplimiento de dichas prohibiciones el día 18 de julio de ese mismo año, hallándose dichas prohibiciones vigentes, el siguiente día 10 de febrero de 2.017, por la mañana, se personó el acusado en el domicilio de ella y allí le dijo que iba a rajarle la cara, lo que constituiría, siempre según sostienen las acusaciones, un delito de amenazas leves en el ámbito de la violencia de género. Igualmente, se imputaba al acusado que ese mismo día, 10 de febrero de 2.017, por la tarde, sobre las 20:55 horas, nuevamente el acusado acudió al domicilio de Julieta , no encontrándose ella en el mismo, conducta que las acusaciones califican como constitutiva de un delito de quebrantamiento de medida cautelar.
El juez a quo, en la resolución recurrida, entiende acreditado, desde luego, el dictado del auto que imponía las referidas medidas cautelares al ahora acusado, así como que el mismo fue personalmente requerido para el cumplimiento de lo dispuesto. No entiende, sin embargo acreditado que el día 10 de febrero de este año por la mañana, el acusado acudiera al domicilio de Julieta ni, en consecuencia, que la amenazase de ningún modo. Y ello porque, pese a así afirmarlo la testigo Julieta , el acusado lo niega radicalmente, sin que se haya practicado ningún otro elemento probatorio en las actuaciones que permitiera corroborar en este punto el relato acusatorio. Le absuelve, por esto, del delito de amenazas.
En la sentencia impugnada, sin embargo, se entiende acreditado que la tarde del 10 de febrero, el acusado se personó en la vivienda de Julieta , aunque ella no se encontraba allí en ese momento. Sin embargo, le absuelve también del delito de quebrantamiento de medida cautelar que se le imputa por entender que no aparece justificado, más allá de toda duda razonable, que las mencionadas medidas cautelares, adoptadas el día 8 de julio de 2.016, se encontraran vigentes a la fecha de los hechos, varios meses posterior (10 de febrero de 2.017).
Se alza frente a dicha sentencia la parte apelante considerando, en síntesis, que la vigencia de las medidas cautelares a la fecha de los hechos, aparecería acreditada fundamentalmente porque así constaba en el correspondiente registro informático (SIRAJ), aunque, ciertamente, no obre en la causa certificación alguna extendida por el Letrado/a de la Administración de Justicia del órgano jurisdiccional en el que se siguió aquella causa. Igualmente, consideraba la parte apelante acreditado el delito de amenazas, por el que también formulaba acusación, por considerar que las declaraciones de Julieta reúnen las exigencias proclamadas por el Tribunal Supremo para que la declaración de quien se presenta como víctima, incluso cuando se trate de la única prueba de cargo, pueda servirse para enervar el derecho constitucional del acusado a la presunción de inocencia, contemplado en el artículo 24 del Texto Fundamental. Razonamientos y pretensiones a los que se adhiere el Ministerio Fiscal.
II El recurso no puede ser estimado. Por lo que respecta al delito de amenazas, se argumenta en la resolución recurrida que la declaración testifical de quien se presenta aquí como víctima, irreconciliable con la mantenida por el acusado, no aparece adverada por elemento objetivo alguno que, aún recayendo sobre aspectos periféricos, pudiera servir para corroborar su verosimilitud, extremo que ciertamente ha de ser compartido.
Por lo que respecta al delito de quebrantamiento, desde luego, no cabe duda razonable alguna de la existencia del auto que imponía al ahora acusado las referidas medidas cautelares, así como tampoco de que aquél fue requerido, el día 18 de julio de 2.016, para su cumplimiento, obrando en las actuaciones testimonio de dichas resoluciones. Y, desde luego, no consta con certeza que las mismas fueran dejadas sin efecto.
Pero lo cierto es que tampoco puede afirmarse, a nuestro juicio, más allá de toda duda razonable, que las mencionadas medidas cautelares se hallaran en vigor el tan citado día 10 de febrero de 2.017. Desde luego, nuestro sistema de enjuiciamiento criminal descansa en el principio de libre valoración de la prueba frente al más rígido de prueba tasada. Por eso, no necesariamente ha de compartirse la tesis del juzgador a quo respecto a que dicha vigencia únicamente pudiera acreditarse, aunque desde luego será el modo más seguro y frecuente, a medio de la correspondiente certificación extendida por el Letrado/a de la Administración de Justicia correspondiente. Sin embargo, sí participamos de las consideraciones que en la resolución impugnada se efectúan acerca de que la constancia de las medidas cautelares el registro administrativo (S.I.R.A.J.) no resulta prueba definitiva e irrefutable, más allá de toda duda razonable, de la vigencia de dichas medidas cautelares, enseñando la experiencia que el cese de las mismas, con más frecuencia de la deseable, no se hace constar o no se hace constar oportunamente, en el tan citado registro.
En estas circunstancias, y pese a la facilidad probatoria de este extremo (hubiera bastado, en efecto, interesar la mencionada certificación del Letrado/a de la Administración de Justicia), lo cierto es que existe, también a nuestro parecer, una duda razonable de la vigencia de las medidas cautelares a la fecha de producirse los meses, varios meses después de haber sido dictadas aquéllas; vigencia que, como es obvio, constituye presupuesto indispensable del eventual delito de quebrantamiento.
Por otro lado, debe advertirse aquí, en particular por lo que respecta al delito de amenazas, que el Tribunal Supremo se ha encargado de recordar que no existe en nuestro proceso penal una suerte de derecho constitucional a la 'presunción de inocencia invertida', del que pudieran resultar titulares las acusaciones. Y así, mientras la existencia de prueba de cargo válidamente obtenida y desarrollada, resulta condición necesaria para que pueda ser dictada una sentencia de signo condenatorio, no es, sin embargo, condición suficiente.
Resulta preciso, además, que la valoración de dicha prueba conduzca al juzgador a la necesaria certeza, más allá de toda duda razonable, de que los hechos sucedieron tal y como los sostienen las acusaciones, siendo que cualquier duda que, con respecto a la efectiva producción de los hechos o a la participación en los mismos del acusado, pudiera surgir, deberá ser resuelta en la forma que resulta a éste más favorable, con aplicación del principio in dubio pro reo, siendo así que, en el presente supuesto, el juzgador ha explicado, de forma razonada y razonable, los motivos por los cuales alberga las mencionadas dudas.
Por otro lado, es evidente que para que el presente recurso pudiera alcanzar buen éxito, sería necesario que este órgano jurisdiccional ad quem valorase, distintamente a cómo lo hizo el juez a quo, determinadas pruebas de naturaleza personal, en particular el testimonio de quien se presenta como víctima y la propia declaración del acusado, lo que, a nuestro parecer, tampoco resultaría posible en nuestro actual sistema de enjuiciamiento criminal.
III En efecto, resulta aquí obligado traer a colación, si quiera sea de manera sucinta, la consolidada doctrina constitucional, iniciada con la STC 167/2002, de 18 de septiembre , y reiterada en numerosas sentencias posteriores (entre otras, SSTC 21/2.009, de 26 de enero ; 108/2009, de 11 de mayo ; 118/2.009, de 18 de mayo ; 30 de noviembre de 2.009 ; 2/2010, de 11 de enero ; y 191/2014, de 17 de noviembre ), conforme a la cual el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte integrante del contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( artículo 24 de la Constitución ), imponen inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción. Por ese motivo, cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de las pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas. El respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación, antes de corregir la efectuada por el órgano de instancia. Y dicho examen directo y personal de los acusados o testigos debe realizarse en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, toda vez que, como se reseña en la STC 124/2008, de 20 de octubre , 'lo que la Constitución veda ex artículo 24.2 es que un Juez o Tribunal de lo Penal sustente una condena sobre su propia apreciación de lo sucedido a partir de la valoración de los testimonios a los que no ha asistido'. Para terminar, importa señalar que, según constante doctrina del Tribunal Constitucional, la vulneración de las anteriores exigencias lesiona también el derecho a la presunción de inocencia del acusado en la medida en que la eliminación de las pruebas que, en tal caso, habrían resultado indebidamente valoradas, dejaría sin sustento alguno el relato de hechos probados que soportaría la declaración de culpabilidad del acusado (por todas, SSTC de fecha 30 de noviembre de 2.009 y 20 de mayo de 2.013 ).
En el mismo sentido, el TEDH ha resuelto también que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible de modo que, en tales casos, el nuevo examen por el Tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia de éste y de los demás interesados o partes adversas (así, SSTEDH de 26/05/1988, caso Ekbatani contra Suecia ; 27/06/200, caso Constantinescu contra Rumania ; 16/12/2008, caso Bazo González contra España ; 10/03/2009 , Igual Coll contra España, 22/11/2011, Lacadena Calero contra España ; 20/03/2012, Serrano Contreras contra España ; 29/03/2016, Gómez Olmeda contra España ; o 13/06/2.017 Atutxa Mendiola y otros contra España; reiterándose en estas últimas que la condena en apelación de quien fue inicialmente absuelto en una primera instancia en la que se practicaron pruebas personales, sin que hubiera sido oído personalmente por el Tribunal de apelación ante el que se debatieron cuestiones de hecho afectantes a la declaración de inocencia o culpabilidad del recurrente, no es conforme con las exigencias de un proceso equitativo, tal como es garantizado por el artículo 6.1 del Convenio).
Cualquier duda respecto a si la posibilidad de que el órgano ad quem contemple el desarrollo del juicio a través del soporte audiovisual que deja constancia del mismo equivale, a los efectos que aquí importan, al principio de inmediación, ha sido despejada en sentido claramente negativo por el propio Tribunal Constitucional ( SSTC 16/2009, de 26 de enero y 2/2010, de 21 de enero ).
A su vez, en su reciente sentencia de fecha 17 de octubre de 2.016, el Tribunal Constitucional se ha encargado de precisar, trayendo a colación lo establecido ya por el Pleno del Tribunal en su sentencia 88/2013 , que también el enjuiciamiento sobre la concurrencia de los elementos subjetivos del delito, forma parte, a estos efectos, de la vertiente fáctica del juicio que corresponde efectuar a los órganos judiciales, debiendo distinguirse del mismo el relativo a la estricta calificación jurídica que deba asignarse a los hechos una vez acreditada su existencia. De ese modo, si bien la revisión de la razonabilidad de las inferencias a partir de las cuales el órgano a quo llega a su conclusión sobre la inexistencia de dolo --u otro elemento subjetivo del tipo-- no precisará de la garantía de inmediación si tal enjuiciamiento no se produce a partir de la valoración de declaraciones testificales, sí deberá venir presidido, en todo caso, por la previa audiencia del acusado.
Por su parte, el Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 19 de julio de 2.012 , ha venido a recordar que no existe un trámite específico en la sustanciación del recurso de apelación para oír al acusado y a posibles testigos, ante la concluyente redacción del artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que quepa una interpretación de la norma que dé pie a la reiteración en la segunda instancia de pruebas practicadas en la primera pues 'el precepto se muestra tasativo y taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo solo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el tribunal de apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia'.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que debemos desestimar como desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Don Antonio Javier García Blanco, Procurador de los Tribunales y de Julieta , al que se adhirió el MINISTERIO FISCAL, contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez de lo Penal número 2 de Móstoles, de fecha 23 de marzo de 2.017 , y en consecuencia debemos CONFIRMAR como CONFIRMAMOS INTEGRAMENTE la resolución recurrida; todo ello, sin hacer imposición de las costas de esta alzada.Contra esta sentencia, no cabrá interponer recurso alguno.
Esta sentencia se unirá por certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia. Lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

