Sentencia Penal Nº 606/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 606/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 779/2017 de 13 de Octubre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Octubre de 2017

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SCHULLER RAMOS, SANDRA SILVANA

Nº de sentencia: 606/2017

Núm. Cendoj: 46250370022017100537

Núm. Ecli: ES:APV:2017:3354

Núm. Roj: SAP V 3354/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 00779/2017- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 40/2016
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 7 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 606/17
===========================
Composición de la Sala:
Presidente:
JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE
Magistrados/as
SALVADOR CAMARENA GRAU
SANDRA SCHULLER RAMOS
===========================
En Valencia, a trece de octubre de dos mil diecisiete.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Sres/as. anotados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia 85/2017 de fecha 9
de febrero de 2017, pronunciada por el Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal Número 7 de Valencia en
Procedimiento Abreviado número 40/2016.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, D. Pio , representado/a por el/la Procurador/a
de los Tribunales Doña Catherine Biasoli López; y en calidad de apelado el MINISTERIO FISCAL; los acusados
D Luis Andrés y D Bernabe , representados por el Procurador D Sergio ortiz Segarra, presentaron escrito,
adhiriéndose al recurso de apelación.
Ha sido Ponente la Magistrada Suplente Doña SANDRA SCHULLER RAMOS, quien expresa el parecer
unánime del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' Se declara probado como consecuencia de la prueba practicada consistente en interrogatorio de los acusados, testifical y documental, que el dia 8 de marzo de 2012, los acusados Luis Andrés - mayor de edad y sin antecedentes penales computables-, Pio - mayor de edad y sin antecedentes penales- Bernabe - mayor de edad y sin antecedentes penales- puestos de común acuerdo y con el ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, fueron al establecimiento 'Gonzalez y Villaplana' sito en la C/Maestrat nº 26 del polígono industrial La Cova de Manises para efectuar la venta de 220 puntales de obra que previamente habían obtenido a sabiendas de su ilícita procedencia. Los referidos puntales habían sido previamente sustraídos por personas desconocidas entre el día 1/03/12 y 8/03/12 del establecimiento 'Enconfrados Inde-k' situado en el pollígon oPla de Rey de la localidad de Cárcer, fracturando para ello el candado de la puerta de acceso a dicho recinto, habiendo sido posteriormente recuperados. No ha resultado acreditada la participación del acusado Norberto en los referidos hechos, habiendo retirado el Ministerio Fiscal la acusación formulada contra el mismo '

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo absolver y absuelvo a Norberto del delito de receptación por el que se formulaba acusación, declarando de oficio 1/4 de las costas procesales.Que debo condenar y condeno a Luis Andrés , Pio y Bernabe como responsables de un delito de receptación previsto y penado en el art. 298.1 y 2 del CP , con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a las penas siguientes: para cada uno de ellos, la pena de dieciseis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de 1/4 de las costas procesales causadas '

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Pio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. El Ministerio Fiscal impugnó el recurso y los coimputados Sres Luis Andrés y Bernabe se adhirieron. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados, teniendo entrada en esta Secretaría el 22/05/2017.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos, en cuanto no se opongan a los siguientes

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso se funda en error en la valoración de la prueba e indebida aplicación del art 298.1 del Código Penal . Alega la defensa del Sr Pio que el día de autos se encontraba en la chatarrería ayudando a su vecino, el Sr Bernabe , que fue a realizar sus propios negocios pero que estos no se pudieron hacer porque llegó la guardia civil, pero que ni sabía que iba a acudir allí el Sr Luis Andrés ni colaboró en nada relacionado con los puntales sustraídos.



SEGUNDO.- El delito dereceptación tipificado en el art 298 1º CP castiga a quien con ánimo de lucro y conocimiento de la comisión de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico en el que no haya intervenido ni como autor ni como cómplice, ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos del mismo o reciba, adquiera u oculte tales efectos. Según expresa la STS 394/2015, de 17 de junio , l a tipología básica de receptación, exige tres requisitos: a) un elemento cognoscitivo normativo, consistente en obrar con conocimiento de un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico; b) un elemento comisivo formulado en manera alternativa y que se predica de quien ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos de ese delito o de quien reciba, adquiera u oculte tales efectos, que implica a su vez un elemento subjetivo del injusto: actuar con ánimo de lucro; y c) un elemento negativo, integrado por la circunstancia de que el sujeto activo no haya intervenido ni como autor ni como cómplice en el delito previo.

El delito de receptación se vertebra alrededor del conocimiento de la procedencia ilícita por parte del adquirente, se trata de un elemento subjetivo del tipo, que en defecto de confesión en juicio por el interesado, puede objetivarse en virtud de un juicio inductivo por el Juez o Tribunal, ex post facto, y a la vista de la concurrencia de una serie de indicios o datos acreditados que permitan alcanzar con suficiente contundencia el juicio de certeza al respecto. Y no se exige ni el nomen iuris del delito anterior del que proceden los efectos aprovechados ni el conocimiento detallado y pormenorizado de todas las circunstancias concurrentes que convertiría la receptación en un delito de imposible ejecución, pero en todo caso debe quedar clara su procedencia antijurídica

TERCERO .- El apelante alega que de la prueba practicada en el plenario no ha resultado acreditada la concurrencia de los elementos que justifican la aplicación del delito tipificado en el art 298 CP . Sin embargo, la lectura de la sentencia y su análisis desde una posición imparcial no permiten compartir tales alegaciones.

Con carácter general hay que señalar que el principio de inmediación es un elemento esencial en la valoración de las pruebas y especialmente en las pruebas testificales o declaraciones de los denunciados o imputados acarrea toda una serie de consecuencias. En relación con las sentencias condenatorias, podrá estimarse el recurso que considere que el Juez incurrió en error en la valoración de la prueba si puede afirmarse -atendiendo a los argumentos del recurrente y cotejando la sentencia con la información que conste documentada sobre la prueba practicada en juicio- que aquél ha percibido incorrectamente la prueba practicada, no ha tenido en consideración prueba practicada o efectúa una argumentación valorativa de la prueba practicada -juicio de inferencia- manifiestamente contraria a la lógica o a las máximas de experiencia.

Tal como indica la sentencia 36/2008 de 25 de febrero de 2008 del Tribunal Constitucional (BOE 28.3.2008): 'Constituye ya consolidada doctrina de este Tribunal, que parte de la Sentencia de Pleno 167/2002, de 18 de septiembre , FFJJ 9 a 11, y es seguida en numerosas Sentencias posteriores (entre las últimas, SSTC 74/2006, de 13 de marzo ; 217/2006, de 3 de julio ; 196/2007, de 11 de septiembre ; 207/2007, de 24 de septiembre ), que el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías ( art.

24.2 CE ) exige que la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal sólo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen, y siempre que además dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad'. La congruencia de los testimonios entre sí, el grado de coherencia con otras pruebas que existan y con otros hechos objetivamente comprobables, es decir, la apreciación conjunta de las pruebas, serán elementos fundamentales para dar mayor credibilidad a un testimonio que a otro. Y la inmediación, resulta un elemento importantísimo para dilucidar la credibilidad de los testimonios, especialmente cuando existen graves divergencias. El Tribunal Constitucional ha reiterado 'que es consustancial a los principios de oralidad, inmediación y libre valoración de la prueba el examinar gestos de los intervinientes en la misma, tales como los de turbación o sorpresa, a través de los cuales el Juez o Tribunal de instancia fundar su íntima convicción acerca de la veracidad o mendacidad de la declaración de los intervinientes en la prueba, con respecto de los cuales el juzgador de instancia es dueño en su valoración' ( SSTC 55/1982 , 124/1983 , 140/1985 , 254/1988 , entre muchas otras). El Tribunal ad quem se encuentra en una situación inferior a la del Juez a quo para la adecuada valoración de las pruebas que exigen inmediación.



CUARTO.- En el caso que nos ocupa, el Juez sentenciador ha motivado y explicitado su valoración de la prueba, y este Tribunal, tras revisar lo actuado, estima que la misma resulta congruente con la prueba practicada, alcanzando idéntica convicción acerca de la culpabilidad de los acusados ahora apelantes. No se discute por parte del recurrente la procedencia ilícita del material, limitándose a negar cualquier tipo de relación con los puntales. La comisión del delito, no obstante, quedó acreditada a partir de los medios de prueba practicados: En primer lugar, el testimonio de los agentes de la Guardia Civil intervinientes, que declararon que los tres acusados estaban descargando el camión propiedad del Sr Luis Andrés , con los puntales sustraídos, y que fueron identificados in situ. La sentencia recurrida señala que el agente con TIP nº NUM000 declaró que los tres acusados estaban descargando un camión con puntales de obra, que se les identificó, y que una parte de los puntales que se habían descargado ya estaban en la trituradora, y que en similares términos se expresó el otro agente, que podía haber más de 200 puntales al lado del camión aún sin triturar, que los acusados les manifestaron que habían comprado los puntales, .

Además, se hace constar que en el atestado instruido, ratificado en el plenario por sus autores, estando entonces más recientes los hechos, se dice que 'al llegar a la altura de la chatarrería ... se observó en su interior a varias personas que se encontraban descargando del furgón marca Nissan ... gran cantidad de puntales de obra, procediendo en ese preciso instante a la identificación de los referidos individuos.. había dos personas más que también estaban descargando que no habían podido ser identificadas y que habían abandonado el lugar...' La cantidad de puntales que se descargaron, 220 unidades, de unos cinco metros cada uno, exigía la utilización de varios vehículos y de varias personas para su descarga. No resulta razonable esperar que esa ayuda viniera providencialmente de un encuentro casual en la chatarrería, como pretende el apelante.

Consta al folio 54 de los autos la factura emitida a nombre del apelante, Sr Pio , con el concepto 'chatarra larga', emitida el mismo día de los hechos. El acusado se negó a declarar el día de los hechos, y cuando lo hizo después ante el juez instructor no pudo facilitar explicación alguna del tipo de negocio o material que le llevó aquel día a la chatarrería si, como dijo, no se trataba de los puntales sustraídos. El escrito de apelación sostiene, por el contrario, que ese día el negocio por el que acompañó a su vecino, Sr Bernabe , al establecimiento, no se pudo realizar por la llegada de los agentes, lo cual resulta incompatible con el documento que consta al folio 54.

El propio apelante reconoció que su vecino sí que estuvo ayudando a su cuñado a descargar el camión, si bien argumenta que se debió a una mera coincidencia el que ambos se encontraran en el establecimiento, y que ayudó a su cuñado porque este se había hecho 'daño en un pie', lo cual resulta, a todas luces, inverosímil.

Analizadas, en suma, las pruebas de cargo y descargo, siendo que la condena del acusado se apoya en prueba válida de contenido incriminatorio suficiente y en una valoración racional de la misma, frente a la que no aparece sostenible una tesis exculpatoria alternativa como la mantenida por la defensa, procede la íntegra desestimación del recurso.



QUINTO.- Conforme autorizan los art. 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido:
PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Pio , al que se han adherido Luis Andrés y Bernabe , contra la sentencia 85/2017 de fecha 10 de diciembre de 2015, dictada en elprocedimiento abreviado nº 40/2016 por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número 7 de Valencia .



SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia impugnada

TERCERO : Declarar de oficio las costas de esta alzada.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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