Sentencia Penal Nº 606/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 606/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 110/2017 de 25 de Septiembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Penal

Fecha: 25 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL AMO SANCHEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 606/2018

Núm. Cendoj: 08019370062018100639

Núm. Ecli: ES:APB:2018:13327

Núm. Roj: SAP B 13327/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE
BARCELONA
Sección Sexta
ROLLO: PROCEDIMIENTO ABREVIADO núm. 110/2017-B
DILIGENCIAS PREVIAS núm. 48/2013
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN núm. 4-BARCELONA
SENTENCIA Nº
Tribunal
Dª. Àngels Vivas Larruy
D. José Manuel del Amo Sánchez
Dª. Isabel Cámara Martínez
En Barcelona, a veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTA en juicio oral y público, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, la presente causa,
Rollo de Sala núm. 110/2017 de procedimiento abreviado, que dimana de las diligencias previas núm. 48/2013
del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Barcelona, seguida por delito de estafa contra Dª. Constanza , con DNI
núm. NUM000 , nacida en Vlore (Albania), el día NUM001 de 1979, hija de Remigio y de Felisa , con
domicilio en Barcelona, CALLE000 núm. NUM002 , NUM003 , NUM003 , sin antecedentes penales, en
situación de libertad provisional por la presente causa, que ha sido representada por el procurador D. Jaume
Guillem Rodríguez y defendida por el Letrado D. Luis José Gómez Álvarez.
Ha sido parte acusadora, como acusación particular, D. Jesús Ángel , que ha sido representado por el
procurador D. José Manuel Puig Abos y defendido por la letrada Dª. Lorelay Abos Pérez.
El Ministerio Fiscal ha intervenido con la función que le es propia y sin presentar acusación.
Es ponente el magistrado José Manuel del Amo Sánchez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La presente causa se inició en virtud de atestado instruido a denuncia de Jesús Ángel por delito de estafa contra Constanza , que dio lugar a las diligencias previas núm. 48/2013 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Barcelona.

Tras acordarse la acomodación de la causa a los trámites del procedimiento abreviado, se acordó la apertura del juicio oral a instancia de la acusación particular ejercida por Jesús Ángel .

Una vez presentado el escrito de defensa se elevó la causa a este Tribunal, en el que se registró como procedimiento abreviado núm. 110/2017

SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales, consideró que los hechos no son constitutivos de delito y solicitó la absolución de la acusada.



TERCERO.- Jesús Ángel , que ejerce la acusación particular, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos como constitutivos de un delito de estafa en grado de tentativa del artículo 250.1.5º y 6º del Código Penal.

Por este delito solicitó la condena de Constanza a la pena de un año y seis meses de prisión y seis meses de multa, con cuota diaria de veinticuatro euros, con las accesorias y con imposición de costas, incluidas las de la acusación particular.



CUARTO.- La defensa de Constanza , en sus conclusiones provisionales, calificó los hechos como no constitutivos de delito, solicitando la libre absolución de la acusada.



QUINTO.- En el juicio oral, que ha tenido lugar el día 18 de septiembre de 2018, no se han planteado cuestiones previas.

Seguidamente, se han practicado las pruebas que habían sido propuestas y admitidas.

Practicada la prueba se ha dado la palabra a las partes para que formulasen sus conclusiones definitivas.

Todas las partes han elevado a definitivas las conclusiones provisionales.



SEXTO.- Seguidamente las partes han emitido sus informes.

Finalmente, y una vez concedida a la acusada el derecho a la última palabra en el juicio, este ha quedado visto para sentencia.

HECHOS PROBADOS SE DECLARAN PROBADOS los siguientes hechos:
PRIMERO.- Jesús Ángel conoció a Constanza aproximadamente sobre el año 2004 tras requerirle sus servicios como prostituta. A partir de ese momento el Sr. Jesús Ángel le fue entregando cantidades a cambio de sus servicios. También le hizo transferencias a Albania, país de origen de la Sra. Constanza . En varias ocasiones el Sr. Jesús Ángel viajó a Albania para encontrarse con Constanza .

le dijo a Jesús Ángel que se llamaba María Virtudes , ya que no quería que supiera su verdadera identidad.



SEGUNDO.- En fecha 29 de agosto de 2011 Jesús Ángel transfirió a Constanza , a través de su amiga Amparo , la cantidad de 1500 euros, para que viajara de nuevo a Barcelona.

En fecha 10 de septiembre Constanza regresó a Barcelona y se instaló en casa de Jesús Ángel . El día 15 Constanza marchó del domicilio. Antes de que marchara Jesús Ángel encontró entre los efectos personales de Constanza un pasaporte español a nombre de Constanza y entonces conoció su verdadera identidad.

Fundamentos

Delito objeto de la acusación.


PRIMERO.- Con carácter previo a la valoración de la prueba conviene examinar el delito que ha sido objeto de la causa según la calificación de la acusación particular.

La acusación particular califica los hechos como constitutivos de un delito de estafa del artículo 250.1.

5º y 6º del Código Penal en grado de tentativa. Se solicita en la calificación la aplicación de los subtipos agravados consistentes en que el valor de la defraudación supere los cincuenta mil euros y el de abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador.

El fundamento de la acusación consiste en que la acusada Constanza intentó engañar al denunciante Sr. Jesús Ángel para que le entregase cien mil euros, cantidad que después rebajó a cincuenta mil, con el falso pretexto de que era para pagar el rescate de una hermana suya que había sido secuestrada en Albania, su país de origen. Añade la acusación que ya antes, durante los cuatro años anteriores, le había entregado dinero, con el pretexto de que estaba siendo extorsionada por personas de ese mismo país o que sus familiares sufrían enfermedades. También se dice que la acusada se hacía llamar María Virtudes y que con motivo de los hechos descubrió que tenía pasaporte español y que su verdadero nombre era Constanza .

Además, la acusación solicita la aplicación de los subtipos agravados 5º y 6º del artículo 250. Al respecto hay que señalar que no resulta posible aplicar el subtipo 5º ya que, una vez la Sra. Constanza redujo la cantidad a pagar por el supuesto secuestro a cincuenta mil euros, ya no podría apreciarse la concurrencia del subtipo agravado.

La propia naturaleza del delito de estafa hace que el subtipo del apartado 6º, abuso de las relaciones personales existentes entre víctima y defraudador, sea de apreciación en un número reducido de casos.

Expone la Sala Segunda en su sentencia 383/2004, de 24 de marzo, que la mencionada agravante supone un plus que hace de mayor gravedad el quebrantamiento de confianza implícito en delitos de este tipo pues tal quebrantamiento se encuentra de ordinario inserto en todo comportamiento delictivo calificable como estafa.

Así es carga de la prueba para la acusación demostrar la concurrencia de especiales circunstancias en la relación personal entre defraudador y defraudado para justificar la aplicación del subtipo.

Valoración de la prueba.



SEGUNDO.- La prueba practicada ha consistido principalmente en pruebas de declaración. Han declarado denunciante y denunciada, una amiga del Sr. Jesús Ángel , el exmarido de la Sra. Constanza y dos agentes de la Policía Nacional.

Comenzando por las declaraciones de denunciante y acusada, hay que valorar que cada uno ha dado versiones opuestas. El denunciante manifiesta que la acusada le estuvo engañando durante años para obtener dinero. Dichas solicitudes las hacía pretextando que era víctima de personas que la coaccionaban para que les entregase dinero. En la última petición, a la que se refiere la denuncia, le pidió cien mil euros para liberar a una hermana suya que estaba secuestrada. El Sr. Jesús Ángel añade que Constanza se negó a que fuera pedir ayuda a la policía.

La versión de la acusada es diferente. Refiere que ejercía la prostitución y que conoció al denunciante como cliente. No niega haber recibido cantidades del Sr. Jesús Ángel durante años como contraprestación por sus servicios sexuales. Añade que la quería sólo para ella, que le pagó el viaje de regreso a Barcelona y que cuando llegó el 10 de septiembre de 2011 se instaló en su casa. No niega que le dijo que se llamaba María Virtudes porque no quería que conociera su verdadera identidad.

La valoración de las declaraciones de ambos nos lleva a concluir que la versión que en su descargo ha dado la acusada es creíble, por lo que conforme a los principios del proceso penal concluimos que no se ha probado el delito.

Es cierto que las declaraciones de los testigos, excepto la del exmarido de la acusada Sr. Teodosio que no ha aportado ningún elemento de interés, parecen abonar la tesis de la acusación. Sin embargo, como expondremos, no es así.

Comenzando por las declaraciones de denunciante y acusada, esta no ha negado que el Sr. Jesús Ángel le entregó dinero durante los años en que tuvieron una relación. Y es precisamente el tipo de relación una cuestión relevante ya que va a incidir de forma decisiva sobre la credibilidad de denunciante y acusada.

Si observamos la declaración del Sr. Jesús Ángel concluimos que este ha negado al principio que su relación fuese la que se da entre prostituta y cliente. Al ser preguntado por la defensa de la acusada el denunciante ha negado que fuese esa su relación, aunque lo ha hecho de forma reticente y sin querer afirmar o negar de forma concluyente.

Sin embargo, esta manifestación no es creíble por varios motivos. En primer lugar, entra en contradicción con lo que manifestó cuando declaró en la instrucción (folio 177). En su declaración manifestó que conoció a la acusada cuando esta ejercía la prostitución, que inicialmente su relación era la que se da entre prostituta y cliente y que después fue de amistad.

En segundo lugar, admite que iba a hoteles con la Sra. Constanza pero que no era para mantener relaciones sexuales. Es sorprendente que si dos personas tienen una simple relación de amistad se vean en un hotel cuando pueden encontrase en cualquier sitio. El Sr. Jesús Ángel ha reconocido que viajó a Albania en varias ocasiones para encontrarse con Constanza .

Finalmente, y este es un hecho relevante, no hay duda que la Sra. Constanza viajó a Barcelona el 10 de septiembre de 2011 a costa del Sr. Jesús Ángel que le pagó el viaje mediante la transferencia de 1500 euros que, por mediación de la testigo Sra. Amparo , le hizo el 29 de agosto (folio 183).

Estos hechos que se infieren de la documental y de la propia declaración del denunciante, que se valora tanto por lo que dice como por la forma en que lo dice, dotan de la credibilidad necesaria a la versión de la acusada para erigirse en prueba de descargo.

La Sra. Constanza se ha referido a su relación como la que existe entre cliente y prostituta y que las entregas de dinero obedecieron a la prestación de servicios sexuales. Añade que el Sr. Jesús Ángel quería tenerla para él.

La conducta del Sr. Jesús Ángel se corresponde con las manifestaciones de la acusada. La relación que describe la Sra. Constanza se corresponde con la que puede darse entre un cliente y una prostituta cuando el cliente la mantiene en el tiempo y pretende una cierta exclusividad. No puede hablarse así de amistad desinteresada en todo caso. El Sr. Jesús Ángel viajó a Albania, como él mismo ha reconocido, conducta que molestaba a la Sra. Constanza , que no quería según ella que su familia se enterase a lo que se dedicaba. Esta manifestación es creíble. El Sr. Jesús Ángel le pagó el viaje de vuelta de septiembre, hecho que dota asimismo de credibilidad a la versión de la Sra. Constanza . Y, como se ha dicho, también refuerza la versión de la acusada que se encontraban en hoteles.

A partir de esta valoración inferimos que la versión de descargo tiene suficiente consistencia para contrarrestar la tesis acusatoria. Las entregas de dinero previas se pudieron hacer a cambio de favores sexuales ya que no es creíble que denunciante y acusada no mantuvieran relaciones sexuales en sus encuentros.

No obstante, tenemos que profundizar en los hechos de la acusación. Si sacamos del relato fáctico que las entregas previas obedecieron a supuestas extorsiones y enfermedades familiares, no por ello estaríamos excluyendo la supuesta petición de dinero con el pretexto del secuestro de la hermana.

Y en este punto tenemos que valorar la declaración de la testigo Sra. Amparo y los agentes policiales.

La Sra. Constanza ha negado los hechos en oposición a las afirmaciones del Sr. Jesús Ángel y de la Sra.

Amparo .

De entrada, las manifestaciones de los agentes de la Policía Nacional no son concluyentes. Manifiestan que el denunciante estaba angustiado. Pero cabe preguntarse si esa angustia obedecía al supuesto secuestro o a otros motivos, como la no aceptación de la ruptura de la relación con la Sra. Constanza . Además, no dejan de suponer percepciones personales.

Y en lo que hace a la declaración de la Sra. Amparo la misma no tiene suficiente fuerza para imponerse sobre la negación de los hechos por la acusada. La estrecha amistad entre la testigo y el denunciante determina una duda relevante sobre la credibilidad de su testimonio.

A modo de resumen de la valoración probatoria tenemos que ponderar que las reticencias y contradicciones sobre la relación previa entre denunciante y acusada generan una sombra de duda sobre los hechos de la acusación. Y esta duda necesariamente tiene efecto sobre el hecho concreto de la supuesta petición de dinero para pagar el rescate del secuestro de la hermana, que es el fundamento de la pretensión condenatoria. Este efecto consiste en que no podemos excluir que el denunciante actuase por motivos espurios ante la definitiva ruptura de una relación. Al respecto valoramos que las manifestaciones del Sr.

Jesús Ángel o sus viajes a Albania denotan que tenía una cierta obsesión por la Sra. Constanza . Esta valoración no se ve modificada por las declaraciones de los agentes policiales tal y como se ha expuesto.

Por el contrario, la versión de la acusada resulta suficientemente creíble para erigirse en prueba de descargo, conclusión a la que no son ajenas las reticencias no exentas de contradicciones que se observan en la declaración del denunciante.

No podemos, en consecuencia, dar como probados los hechos de la acusación.

Tras la valoración probatoria ya no es necesario hacer otros juicios sobre los hechos para avanzar que la decisión ha de ser absolutoria. No obstante, aunque hubiésemos dado como probados los hechos fundamento de la acusación, sería dudoso que se hubiera podido afirmar la existencia de un engaño bastante a la vista de la prueba desplegada. Incluso cabría plantearse si la supuesta conducta de la acusada llegó a constituir actos de inicio de tentativa o se quedó en simples actos preparatorios impunes.

Fallo



TERCERO.- De la valoración de la prueba se concluye que no se ha practicado prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia y, en definitiva, procede acordar la libre absolución de la acusada Constanza .

Costas.



CUARTO.- En cuanto a las costas de esta instancia, conforme al artículo 123 del Código Penal y sus concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declararlas de oficio.

El fundamento esencial de la absolución es la falta de prueba de los hechos de la acusación y en tales casos no se puede estimar probado que se haya ejercido la acción de mala fe o de forma temeraria por la acusación particular.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación FALLO ABSOLVEMOS a Constanza del delito por el que venía acusada, con todos los pronunciamientos favorables.

Las costas se declaran de oficio.

Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las demás partes, haciéndoles saber que contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, en el plazo de cinco días desde su última notificación.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, lo acordamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en el mismo día de su fecha, por eI Ilmo.

Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.