Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 606/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 775/2019 de 26 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: DURBAN SICILIA, LUIS
Nº de sentencia: 606/2019
Núm. Cendoj: 04013370022019100473
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:1259
Núm. Roj: SAP AL 1259/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Almería
Sección Segunda
Rollo de Apelación nº 775/2019
A U T O Nº 606/19
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ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADOS:
D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
D. LUIS DURBÁN SICILIA
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En la Ciudad de Almería, a 26 de noviembre de 2019.
Antecedentes
PRIMERO.- En sus Diligencias Previas 1295/2019 el Juzgado de Instrucción nº 1 de Almería dictó auto con fecha de 27/09/2019 autorizando el internamiento de Ildefonso en centro de internamiento de extranjeros para garantizar la eventual ejecución de la orden de devolución o expulsión que pudiera recaer en el expediente administrativo incoado por su entrada irregular en territorio español.
SEGUNDO.- La defensa del internado presentó frente a dicha resolución recurso de reforma y subsidiario de apelación. Desestimado el primero por auto de 8/11/2019, se dio trámite al segundo, al que se opuso el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Seguidamente fueron elevadas las actuaciones a esta Sala. Incoado el correspondiente Rollo, se turnó de ponencia y se sometió a deliberación y votación el día de la fecha.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Luis Durbán Sicilia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el recurrente frente a la resolución por la que se autoriza su internamiento en centro de extranjeros, interesando sea revocada y en su lugar se acuerde la inmediata puesta en libertad. Alega como motivos de apelación: 1) falta de motivación de la resolución recurrida, 2) vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la emisión del auto de internamiento antes de la audiencia previa; 3) incumplimiento del art. 62.1 de la LOEX; y 4) incumplimiento de las normas que rigen el plazo máximo de internamiento.
El Ministerio Fiscal interesa la confirmación del auto apelado.
SEGUNDO.- Alegación sobre falta de motivación.
El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que las resoluciones judiciales sean motivadas y fundadas en Derecho, sin incurrir en irrazonabilidad, arbitrariedad o error patente ( SSTC 25/2000, de 31 de enero y 5/2002, de 14 de enero, entre otras). El deber de motivación supone que las resoluciones judiciales han de venir apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, cuál ha sido su ratio decidendi (por todas, STC 214/2000, de 18 de septiembre), de modo que permitan su eventual control jurisdiccional por medio de los recursos, la crítica de la decisión y su asimilación por quienes integran la cultura jurídica interna y externa, garantizando el cumplimiento del principio de proscripción de la arbitrariedad que se proyecta sobre todos los poderes públicos ( STS 1993/2006, de 15 de julio).
Ahora bien, el derecho de los litigantes a una motivación jurídica no les faculta para exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto ni que alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa ( STC 165/1.999, de 27 de septiembre), sino que es bastante con que se expongan las razones decisivas que permitan, en último término, la impugnación de la decisión ( SSTC 56/1.987, de 5 de junio y 218/2.006, de 3 de julio) y, por ello, entenderla previamente. La motivación no tiene que ver con la extensión de los fundamentos de derecho, ya que puede estar perfectamente motivada una decisión que se apoye en argumentaciones escuetas o concisas y a la inversa ( STS 411/2007, de 16 de abril y STC 174/1.987, de 3 de noviembre). Tampoco cabe exigir que la motivación supere el ámbito objetivo procesalmente reservado a la propia decisión y, por lo tanto, el del debate, que queda delimitado por los elementos fácticos y jurídicos oportunamente introducidos en el proceso ( STS 611/2011, de 12 septiembre).
Trasladando estas consideraciones al supuesto examinado, la Sala constata que el auto por el que se acuerda el internamiento responde a las exigencias de motivación. Con expresa referencia a la normativa aplicable, el Juzgado valora a tenor de la información facilitada por la fuerza policial que el recurrente se halla en situación irregular en territorio español y carece por completo de arraigo, concluyendo que difícilmente podrá asegurar por una vía distinta de la privación de libertad la finalidad de tenerlo localizado a los efectos de una ejecutar una eventual orden de devolución o expulsión. En consecuencia, es obvio que exterioriza las razones de la decisión judicial, permitiendo a las partes conocerlas y combatirlas por las vías legales.
Por ello el alegato ha de ser rechazado.
TERCERO.- Alegación de vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la emisión del auto de internamiento antes de la 'audiencia previa'.
Argumenta el apelante que el Juzgado dictó el auto de internamiento antes de la 'audiencia previa', por lo que desnaturalizó el sistema.
Revisado el testimonio de particulares, no hay evidencia alguna de cuanto se afirma. Es más, el Juzgado desmiente las alegaciones en el recurso de reforma sin que por parte del recurrente se haya presentado nuevo escrito de alegaciones para contestar al respecto.
CUARTO.- Alegación de incumplimiento del art. 62.1 de la LOEX.
Argumenta el apelante que no se dio cumplimiento a la norma mencionada, relativa al trámite de audiencia al Ministerio Fiscal. Con cita de la Circular de la FGE 2/2006 y de la STC 115/87, concluye que debió celebrarse una vistilla similar a la del art. 505 LECR.
El motivo debe ser rechazado. El art. 62.1 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social exige que se audiencia al interesado y al Ministerio Fiscal. Y así lo hizo el Juzgado, según consta en autos. Por tanto, ningún reproche merece la actuación del Juzgado, que en el auto de incoación ordenó que se diera traslado para informe, uniendo posteriormente el escrito que en respuesta presentó el Ministerio Público. Como el propio apelante admite, la invocada Circular establece la conveniencia de la presencia física del Ministerio Fiscal en el trámite de audiencia, pero no la impone. En cuanto a la necesidad de que se celebre una vistilla, ninguna norma lo prevé y no es algo que se desprenda de la doctrina constitucional. Lo que quiere el legislador es que sea oído el Ministerio Fiscal por su condición de garante de los derechos fundamentales y dicha previsión fue escrupulosamente cumplida al proceder el Juzgado de la forma descrita.
QUINTO.- Alegación de incumplimiento de las normas que rigen el plazo máximo de internamiento.
Sostiene el recurrente que no es necesario establecer una duración de 60 días porque ese es el plazo máximo y añade que en todo caso debe descontarse el de la detención.
El alegato es estéril porque la fijación del plazo de 60 días se ajusta a las previsiones de la LO 4/2000, sin perjuicio del modo en que luego se computen. En consecuencia, es improcedente por prematura la alegación de que no se ha descontado el período de detención. Y también lo es la queja de que establezca ese plazo máximo porque la autorización, si se lee el auto con detenimiento, es por el tiempo imprescindible para resolver sobre la expulsión, con un máximo de 60 días.
SEXTO.- Por todo ello se desestima el recurso, con la consiguiente confirmación de la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos de general aplicación,
Fallo
Se desestima el recurso de apelación origen de las presentes actuaciones, declarando de oficio las costas de esta alzada.Devuélvase al Juzgado el expediente original, acompañado de testimonio de esta resolución.
Lo mandan y firman los Señores arriba indicados, doy fe.
