Sentencia Penal Nº 606/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 606/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 109/2019 de 03 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ASSALIT VIVES, JOSÉ MARÍA

Nº de sentencia: 606/2019

Núm. Cendoj: 08019370052019100564

Núm. Ecli: ES:APB:2019:14248

Núm. Roj: SAP B 14248/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN 5ª
ROLLO Nº 109/19
DELITOS LEVES Nº 176/18
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 4 DE TERRASSA
JOSÉ MARÍA ASSALIT VIVES
S E N T E N C I A Nº.
En la ciudad de Barcelona, a tres de octubre de dos mil diecinueve.
VISTO, en grado de apelación, por el Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial JOSÉ MARÍA
ASSALIT VIVES, el Juicio por Delitos Leves seguido bajo el nº 176/18, por el Juzgado de Instrucción nº 4 de
los de Terrassa, por maltrato de obra, que pende ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación
interpuesto por Ovidio contra la Sentencia dictada en los mismos el día 2 de mayo de 2019 por el Magistrado-
Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: 1/QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A Ovidio de la denuncia interpuesta contra él por presuntas lesiones del art. 147.2 cp por parte de Sra. Emma .

2/QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Ovidio por un delito leve de maltrato de obra del art. 147.3 cp y se le impone la pena de multa de 30 días a razón de 6 euros, total 180 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Y al pago de 1/4 de las costas procesales.

3/ QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Rodrigo por un delito leve de maltrato de obra del art. 147.3 cp y se le impone la pena de multa de 30 días a razón de 6 euros, total 180 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Y al pago de 1/4 de las costas procesales.

4/ QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Rosendo por un delito leve de lesiones del art. 147.2 cp y se le impone la pena de multa de 30 días a razón de 6 euros, total 180 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, debiendo indemnizar a Ovidio con 350 euros. Y al pago de 1/4 de las costas procesales.

5/ QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Sebastián por un delito de amenazas del art. 171.7 cp y se le impone la pena de multa de 30 días a razón de 6 euros, total 180 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Y al pago de 1/4 de las costas procesales'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Ovidio , y admitido se le dio el trámite correspondiente, elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso.



TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.



SEGUNDO.- Aunque en el recurso de apelación el Juez o Tribunal 'ad quem' se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia - artículo 741 de la L.E.Cr.- es a dicho Juez 'a quo' y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento.



TERCERO.- Ovidio postula en su recurso de apelación se le absuelva de la condena por delito leve de maltrato de obra del artículo 147.3 del Código Penal y se condene a la acusación particular al pago de las costas procesales.

En el caso sometido a nuestra consideración las pruebas de cargo practicadas en el acto del juicio oral, con todas las garantías, -como las de descargo- se hallan integradas fundamentalmente por las declaraciones testificales y por los informes médicos sobre el resultado lesivo producido. Esta prueba es de la suficiente entidad para enervar la presunción de inocencia que ampara a todo acusado, sin que exista motivo alguno para considerar errada la apreciación y valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia que contó con la correspondiente inmediación de la que no dispone este Tribunal de apelación.

En primer lugar debemos señalar que debemos focalizar la presente apelación con respecto a la pretensión de Ovidio de que se le absuelva de un delito leve de maltrato de obra, siendo la víctima del mismo Rodrigo . La prueba a que hemos hechos mención se centra en las declaraciones de todas los encausados y de personas que presenciaron directamente los hechos. No existe motivo alguno, como se ha indicado, para considerar errada la valoración de la referida prueba testifical, hallándonos en el presente caso ante una riña mutuamente aceptada en la que intervinieron diversas personas con motivo de un incidente que tuvo lugar al finalizar un partido de futbol entre dos equipos integrados por jóvenes, encontrándose presentes como público sus familiares.

Y esa aceptación, parte del ahora apelante, y de Rodrigo , tiene como consecuencia, por un lado que las conductas que se desarrollaron en la riña puedan ser atribuidas a cada uno de los contendientes, y que además no se les pueda apreciar la causa de justificación de legítima defensa.

Además debo añadir que la propia Juzgadora de instancia señala en su sentencia que no pudo resultar probado quien de estos dos contendientes en la riña fue el iniciador de la misma, pero sí que ambos la aceptaron.



CUARTO.- Queda resolver sobre la vulneración del principio acusatorio, alegado por la parte apelante, por cuanto a pesar de que tanto la acusación pública, como las acusaciones particulares, calificaron los hechos cometidos por Ovidio como constitutivos de un delito leve de lesiones, y finalmente se le condenó como autor de un delito leve de maltrato de obra.

Debe desestimarse este motivo del recurso también.

En efecto, de la propia redacción de los dos tipos penales en presencia se desprende que no se ha incurrido en esa grave falta procesal, ya que el artículo 147.2 del Código Penal tipifica la conducta siguiente, por la que se formuló acusación: ' 2. El que, por cualquier medio o procedimiento, causare a otro una lesión no incluida en el apartado anterior, será castigado con la pena de multa de uno a tres meses'; y por su parte el artículo 147.3 del Código Penal tipifica la conducta, por la que finalmente se condena, en los siguientes términos: ' 3. El que golpeare o maltratare a otro sin causarle lesión, será castigado con la pena de multa de uno a dos meses'.

Resulta pues evidente que ambas conductas definidas en esos dos preceptos establecen conductas de similar contenido, siendo la primera más grave que la segunda porque exige un elemento más: un resultado lesivo, que no requiere la segunda, debiéndose añadir que la segunda lógicamente se encuentra penada más levemente que la primera teniendo en cuanto el límite máximo de la pena de multa prevista.

Nos hallamos pues ante dos infracciones penales homogéneas, siendo la pena imponible menor en cuanto a la infracción por la que se condena finalmente al apelante, sin que se haya podido producir ninguna indefensión al acusado ya que ésta exige un elemento menos que los del delito leve de lesiones que requiere la producción de un resultado lesivo.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el recurso de apelación con confirmación de la resolución recurrida en todos sus todos sus términos.



QUINTO.- Se declaran las costas de esta apelación de oficio.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

Fallo

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación formulado por la representación de Ovidio contra la sentencia dictada el día Ovidio por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Terrassa, en el Procedimiento de Delitos Leves nº 176/18, y consecuentemente CONFIRMO dicha resolución en todos sus términos, y declaro las costas de esta apelación de oficio.

Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, salvo los extraordinarios en los supuestos legalmente establecidos. Dedúzcase testimonio de la presente resolución y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de procedencia para que en él se lleve a cabo lo acordado.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la ha dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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