Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 606/2019, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 164/2019 de 05 de Noviembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Noviembre de 2019
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MARCELLO RUIZ, MANUEL IGNACIO
Nº de sentencia: 606/2019
Núm. Cendoj: 17079370032019100297
Núm. Ecli: ES:APGI:2019:2118
Núm. Roj: SAP GI 2118/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO Nº 164-2019
PROCEDIMIENTO POR DELITO LEVE Nº 152-2019
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE SANT FELIU DE GUIXOLS
SENTENCIA Nº 606/2019
En Girona, a cinco de noviembre de dos mil diecinueve.
Visto por el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL IGNACIO MARCELLO RUIZ, el recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia dictada en fecha 7-8-2019 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Sant Feliu de Guixols, en
el Procedimiento por Delito Leve nº 152-2019, seguido por un presunto delito leve de lesiones, habiendo sido
parte apelante Ismael , asistida por la letrada Dª. María Trinidad Moral Porras, y parte apelada, El Ministerio
Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- En la expresada sentencia se dictó el Fallo que literalmente copiado es como sigue: '1.Que he de condemnar i condemno Ismael ; com autor de un delicte lleu de lesions de larticle 147.2 CP a la pena de un mes de multa a raó de 4 euros diaris, amb advertència del que disposa l'article 53 CP, per la responsabilitat personal subsidiària en cas d'impagament.
Amb imposició de costes. '
SEGUNDO.- El recurso contra la mencionada resolución se interpuso en legal tiempo y forma por la representación procesal de Ismael , con los fundamentos expresados en el escrito en que se deduce el mismo.
TERCERO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia impugnada.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia que condena a Ismael , como autor de un delito leve de lesiones, se alza la su representación procesal, alegando los motivos de impugnación que, en síntesis, se exponen a continuación: 1º Error en la apreciación de los hechos en base a las pruebas practicadas. Vulneración del principio de presunción de inocencia.
SEGUNDO.- No cabe acoger en esta alzada la pretensión revocatoria deducida, y ello, por las razones y con los efectos que seguidamente pasamos a exponer: Por lo que respecta al error en la valoración de la prueba, como tiene reiteradamente dicho esta Sala, aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en primera instancia, como consecuencia de la trascendental importancia que en la ponderación de las pruebas personales tiene tanto la percepción directa por el Juez de las diversas declaraciones de las partes y de los testigos, como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, la revisión, tratándose precisamente de este tipo de pruebas, queda limitada a examinar, en cuanto a su origen, la validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas; así, en esta instancia, sin haber presenciado personalmente tal prueba, sólo cabrá apartarse de la valoración que de ella tuvo el Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que no acontece en el supuesto enjuiciado.
Sentado lo anterior, y examinadas las actuaciones, se comprueba que el Juzgador de Instancia ha contado para formar su convicción condenatoria en relación a la acusada con suficiente prueba de cargo, obtenida con respeto a los derechos fundamentales y practicada en el acto de juicio bajo los principios de oralidad, contradicción, inmediación, concentración y publicidad; prueba constituida, en lo sustancial, por las declaraciones incriminatorias prestadas por denunciante, denunciado, testigo e informes médicos.
Véase en tal sentido que la Jurisprudencia es unánime al considerar que la declaración de la víctima de un delito, aún siendo la única prueba, constituye prueba válida para destruir la presunción de inocencia, pero la aptitud y suficiencia como prueba de cargo de la declaración de la víctima del delito viene condicionada a que no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador que le impidan formar su convicción, incluido el aspecto de la credibilidad cuya apreciación le corresponde en exclusiva ( SSTS., Sala 2ª, de 12-11-1990, 28-11-1991, 18-12-1992, 12-6-1995 y 2-1-1996, entre otras muchas). En concreto, la Jurisprudencia ( SSTS., Sala 2ª, de 9-9-1992, 26-5-1993, 19-12-1997, 15-6-2000 y 28-9-2001, entre otras) ofrece unos criterios orientativos para los Tribunales de instancia en orden a la valoración que éstos tienen que hacer de esa prueba en relación con todas las circunstancias que rodearon el hecho y la prestación del testimonio en las distintas fases del procedimiento, cuales son: a) la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las previas relaciones entre acusado y víctima, que permitan presumir que la segunda actúa y obra por móviles de resentimiento, venganza o enemistad, determinando la incertidumbre del Juzgador; b) la corroboración del testimonio de la víctima por datos objetivos concomitantes y claramente relacionados que contribuyen a la verosimilitud de ese testimonio; y c) la solidez de las manifestaciones incriminantes que han de ser persistentes, plurales y sin cambios sustanciales de unas a otras y sin ambigüedades y contradicciones. De todas formas debe de tenerse en cuenta que los requisitos exigidos jurisprudencialmente para dotar de valor de prueba a la declaración de la víctima o del perjudicado no son condiciones de validez, sino parámetros de razonable ponderación de su testimonio, controlables en caso de impugnación, y que la valoración propiamente dicha corresponde al Juez o Tribunal de instancia que con las ventajas de la inmediación ve y oye directamente al testigo, percibiendo lo que dice y cómo lo dice, y tiene la posibilidad de valorar en su exacta dimensión sus gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas al hacer sus afirmaciones.
En el caso de autos constatamos que el Juzgador de Instancia consideró que concurrían tales requisitos en el testimonio de la denunciante, frente al de la recurrente que se limitó a auto-exculparse indicando que no le propinó ningún puñetazo en la cara.
En primer término no se acredita la existencia de un ánimo espúreo en la declaración incriminatoria de la víctima quien no consta hubiera tenido conflictos anteriores con el investigado.
El relato vertido tanto en sede policial como en el acto de plenario supera con creces el filtro jurisprudencial relativo a verosimilitud.
Dicha narración incriminatoria se corrobora con la existencia de un informe médico en el que se consignan lesiones que se compadecen con la mecánica causal explicitada en el 'factum' declarado probado sin que sea óbice a otorgar carta de naturaleza a tal probanza el transcurso de dieciséis horas hasta que se acudió al médico si se atiende a la hora en que acontecieron los hechos, casi las 3 de la madrugada y a que la denuncia se presentó tras la visita médica en aras a acreditar la realidad de lo denunciado. No existiendo otra prueba en contrario el predicado lapso temporal no puede sin más invalidar la veracidad del relato acusatorio.
El propio denunciante renunció a la indemnización que le pertocaba circunstancia que contribuye a excluir la mendacidad de su narración.
El testimonio vertido por la testigo que depuso secundando al acusado debe ser puesto en cautela dada la relación sentimental que le une a aquel.
El derecho a presumir la inocencia del acusado (presunción iuris tantum) exige para su condena el acreditamiento de los hechos integrantes de las figuras delictivas que se le imputan y su participación en ellas, a través de prueba obtenida con pleno respeto a los derechos fundamentales y desarrollada en el juicio oral bajo los principios de publicidad, oralidad, inmediación y contradicción, que permita razonablemente estimar cometidos los hechos por el autor al que favorece la presunción (véase 'ad exemplum' la STS, Sala 2ª, de 16-10-2001). La revisión de esta Sala alcanza a la estructura racional o juicio crítico que el Juzgador realiza respecto a tales pruebas, que en todo caso debe ser ajustado a las reglas de la lógica, la experiencia y el recto criterio. Comprobados tales extremos en el supuesto enjuiciado, en la forma precedentemente expuesta, no cabe reinterpretar los hechos, ni escudriñar las razones o motivaciones íntimas de la Juzgadora para llegar al convencimiento de que las secuencias reflejadas en el 'factum' ocurrieron de una determinada forma, y fueron o no realizadas por el acusado. Ello es privativo de aquella, consecuencia del principio procesal de inmediación de que ha gozado, y del que esta Sala se halla privado ( art. 741 LECr.).
Por lo anteriormente expuesto procede la desestimación del recurso formalizado y la confirmación en sus propios términos de la sentencia dictada en primera instancia.
TERCERO.- No procede hacer especial imposición de costas en la presente alzada.
Vistos los preceptos y principios citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMANDO los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Ismael , contra la sentencia dictada en fecha 7-8-2019 por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Sant Feliu de Guixols, en el Procedimiento por Delito Leve nº 152-2019, del que este Rollo dimana, CONFIRMANDO la mencionada resolución en todos sus pronunciamientos sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
Líbrense certificaciones de la presente resolución para unir al rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales, quien cuidará del cumplimiento de lo acordado.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: La anterior sentencia fue leída y publicada por el mismo Sr. Magistrado que la dictó en el mismo día de su fecha, hallándose en audiencia pública; doy fe.
