Sentencia Penal Nº 606/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 606/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 30, Rec 1311/2019 de 21 de Octubre de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NUÑEZ GALAN, ANA ROSA

Nº de sentencia: 606/2019

Núm. Cendoj: 28079370302019100543

Núm. Ecli: ES:APM:2019:13454

Núm. Roj: SAP M 13454/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION TREINTA
RAA 1311/19
PA 421/18
Penal 18 Madrid
S E N T E N C I A Nº 606/2019
Magistrados:
D. Carlos Martín Meizozo
D. Juan José Toscano Tinoco
Dª Ana Rosa Núñez Galán (Ponente)
En Madrid, a veintiuno de octubre de 2019
Visto en segunda instancia ante la Sección Trigésima de esta Audiencia Provincial el PA 421/18, procedente
del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, seguido por delito de robo con violencia y lesiones contra Elias ,
venido a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en tiempo y forma, por
la representación procesal del acusado, contra la sentencia de fecha 20 mayo de 2019. Han sido partes en la
sustanciación del recurso el mencionado apelante y como apelado, el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, con fecha 20 mayo de 2019, se dictó sentencia cuyos 'HECHOS PROBADOS' dicen: '
PRIMERO.- De las pruebas practicadas, resultan acreditados los siguientes hechos que se declaran probados: Con fecha 21 de Junio de 2018, sobre las 18:00 horas de la tarde, el acusado Elias , con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, en el exterior del taller sito en la calle Yeros n°5 de la localidad de Madrid, abordó a Evelio y le arrebató la riñonera que portaba, provocando, en el forcejeo, la caída al suelo del perjudicado, huyendo del lugar a continuación.

En el interior de la riñonera, el Sr. Evelio portaba varios juegos de llaves, 500 euros en efectivo, y una pulsera- reloj.



SEGUNDO.-Como consecuencia de estos hechos, Evelio sufrió lesiones consistentes en dolor en primer dedo de la mano izquierda, dolor en pierna izquierda, y herida en codo izquierdo, lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia médica, curando de sus lesiones a los doce días, sin haber permanecido impedido para la realización de sus ocupaciones habituales y restándole como secuela una cicatriz de 7 por 1 cm situada en codo izquierdo.



TERCERO.- La víctima no reclama indemnización por las lesiones causadas, ni por los efectos y dinero sustraído, habiendo sido indemnizada por su compañía aseguradora Axa.



CUARTO.- El acusado ha sido condenado como autor de un delito de robo con violeñciao inttimidación en grado Ode tentativa, por sentencia firme dictada por este mismo Juzgado con fecha 20 de febrero de 2012, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN, cuyo cumplimiento tuvo lugar con fecha 8 de julio de 2017.' Y cuyo 'FALLO' dice: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Elias como autor responsable de un delito de ROBO CON VIOLENCIA precedentemente definido, concurriendo la agravante de REINCIDENCIA, y la atenuante analógica de DROGADICCIÓN, a la pena de DOS AÑOS Y DOS MESES DE PRISIÓN, e INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA.

Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Elias como autor responsable de un delito leve de LESIONES precedentemente definido, concurriendo la atenuante analógica de DROGADICCIÓN, a la pena de MULTA DE DOS MESES, con una cuota diaria de SEIS EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del C.P.

Igualmente, está condenado al pago de las de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por la representación procesal del condenado Elias , se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Hizo las alegaciones que se contienen en su escrito del recurso, consistentes en el error en la apreciación e infracción del artículo 24 .1 CE y dándose traslado al Ministerio Fiscal y al acusado absuelto por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO.- Admitido el recurso y efectuado el correspondiente traslado a las demás partes, por el Ministerio Fiscal y se presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.



CUARTO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 30ª se acordó la formación del rollo con el número 1311/19, designándose Magistrado Ponente por el turno correspondiente y fijándose fecha para deliberación y fallo el 18 octubre 2019.

HECHOS PROBADOS Se aceptan los relatados en la sentencia apelada que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- En el primer motivo que articula el recurso de Elias , se solicita por el recurrente la revocación de la sentencia y su absolución por entender que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba y que se ha vulnerado la presunción de inocencia porque al testimonio de la víctima de los hechos, Evelio , no puede otorgársele credibilidad por dos motivos: existe un posible móvil espurio, y no existen corraboraciones periféricas.

El motivo debe rechazarse.

El testimonio de la víctima puede constituir prueba bastante para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que concurran, como es el caso, todos los requisitos que la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige al respecto: ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación; verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen; persistencia en la incriminación que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.

En el presente caso, y pese lo alegado por la defensa en orden a la existencia de un móvil espurio por la obtención de beneficios económicos, puesto que tenía un seguro contra robos que le reintegró los 500 €, la reproducción del DVD el acto del plenario, permite comprobar, que pese a tales alegaciones de la defensa, no existe el mismo. El testigo fue claro y contundente sobre la forma en que ocurrieron los hechos y que además coincide con lo que con anterioridad ya había visto declarando. D. Evelio señala que se encontraba en el taller que regenta, sobre las 18 horas, dirigiéndose a la oficina, cuando se encontró con el acusado en la misma, y le manifestó que quería reparar su vehículo, pero el declarante, tuvo sospechas de que podía estar realizando en el interior de la oficina, por lo que le echó y fue cuando el acusado comenzó a insultarlo. Cuando estaban en el exterior del taller, el acusado se aproximó y le tiró de la riñonera que portaba, provocando que se cayera al suelo y sufrió unas lesiones por las que no quiere reclamar. En el interior de la riñonera, el perjudicado llevaba varios juegos de llaves, 500 € en efectivo, un reloj marcapasos, habiendo sido indemnizado por la compañía AXA en 500 €, por lo que no reclama cantidad alguna. Esta declaración, que ofreció total credibilidad a la Juzgadora, puesto que se aprecia la sencillez y sinceridad con la que se presta, cuando además el acusado vive en el mismo edificio en que se lleva a cabo la actividad del taller mecánico, lo que revela que ninguna ventaja económica ha obtenido de los presentes hechos, sino todo lo contrario, unas lesiones por las que no va a obtener su resarcimiento económico, además de la pérdida de los otros efectos que llevaba en la riñonera por los que tampoco se reclama.

También hay que rechazar aquellas argumentaciones que se efectúan por el recurrente en cuanto a la falta de corroboraciones periféricas. Precisamente los empleados del taller que declararon en el acto del plenario, Jaime y Jeronimo refirieron que no vieron el acto de la sustracción, pero oyeron los gritos en el exterior, por ello se dirigieron hacia lugar de donde provenían y vieron precisamente a D. Evelio en el suelo, y a una persona que salía corriendo.

A esto además hay que unir la declaración del acusado, que frente a lo referido en la instrucción, ahora en el acto del plenario declara conocer al testigo debido a que precisamente vive encima del taller que regenta el mismo, y que las manchas de sangre que presentaba al ser detenido, lo son por los 'pinchazos' que sufre ya que es persona toxicómana.



SEGUNDO.-Como segundo motivo del recurso se alega la infracción de precepto constitucional, pero en realidad lo que el apelante cuestiona es la existencia de la violencia típica, ya que se viene a decir en el recurso, que las lesiones del testigo pudieron ' deberse a una caída o un tropiezo propio'. Sin duda, las lesiones se produjeron como consecuencia de la agresión sufrida por la víctima el día de los hechos, en el forcejeo mantenido con el acusado con motivo de la sustracción de su riñonera, siendo que como el testigo relata, ' sufrió un tirón cayó al suelo y tiró de ella para arrebatarla', lo que constituye una violencia jurídicamente típica.

Recordemos que el delito de robo se define, con carácter genérico, por el empleo de fuerza en las cosas para acceder al lugar donde éstas se encuentran o por el empleo de violencia o intimidación. Esta violencia o intimidación definitoria de esta especial modalidad del robo, se configura desde el momento en que el sujeto pasivo se ve atacado en su integridad física o simplemente se siente atenazado y atemorizado por la actitud violenta del sujeto activo, que puede ser o no acompañada del uso de armas o instrumentos peligrosos. La intimidación no exige ni necesita una actuación física sobre el cuerpo de la víctima siendo suficiente con la producción del impacto anímico que sirve para compeler su libertad al hacerle surgir temor sobre su seguridad.

Son muchas y muy variadas las formas de conseguir un efecto intimidante sin que para ello sea necesario que el agresor se valga de instrumentos que puedan suponer un peligro añadido para la integridad física de la víctima o simplemente acentúen el efecto psicológico de indefensión y desamparo.

La violencia supone el empleo de acometimiento o fuerza física sobre la persona mediante el cual se vence o evita su física oposición o resistencia al apoderamiento perseguido. En la intimidación se amenaza con un mal inmediato que atemoriza a la víctima, quien para evitarlo entrega la cosa. La intimidación puede causarse tanto por amenazas verbales como por un comportamiento violento suficientemente expresivo de la agresividad del sujeto y capaz de infundir temor en la víctima a una agresión mayor ( Sentencia de esta Sala de 30 de enero de 1999 y ATS de 4 de febrero de 2002).

La intimidación ofrece una fuerte carga de subjetividad, sin perjuicio, naturalmente, de que los hechos en sí mismos ofrezcan un mínimo coeficiente de idoneidad o significación para suscitar el temor en el ánimo del conminado, habiendo de atenderse al caso concreto y circunstancias coexistentes de razonable valoración, bastando que los actos concretos intimidatorios coaccionen a la persona afectada correspondiéndose con la intención del autor, siendo normal deducir la presencia de intimidación en el riguroso sentido cualificador con que la concibe el precepto, ante la entrega de la cosa por el amenazado o su inactividad frente al apoderamiento por el infractor. La intimidación ha de ser entendida en sentido amplio y omnicomprensivo, bastando las frases amedrentadoras, seriamente sugerentes de un mal afectante a los más preciados bienes del sujeto pasivo de la vis compulsiva. No puede ceñirse la intimidación al supuesto de procedencia por empleo de medios tísicos o uso de armas, bastando las palabras o actitudes conminatorias a amenazantes cuando por las circunstancias -ausencia de terceros, superioridad física del agente, crispación o tensión espiritual del mismo, credibilidad de los males anunciados u otras semejantes, etc.- haya de reconocérseles idoneidad para la provocación del efecto inhibitorio pretendido. La intimidación se produce cuando se inspira al receptor un sentimiento de temor o de angustia ante la contingencia de un daño real o imaginario, paralizante de la normal reacción de rechazo o de defensa frente a la avasalladora exigencia del autor intimidante.

No puede dudarse en el supuesto enjuiciado que el intento de apoderamiento de la riñonera tras un fuerte tirón que ocasionó su caída al suelo, para seguidamente seguir tirando de ella, integra la violencia e intimidación que configuran el ilícito por el que ha resultado condenada en la instancia la recurrente.

Así pues, se ha aplicado correctamente el artículo 242. 1 y 2 del Código Penal y el recurso debe ser desestimado.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de la segunda instancia.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Elias contra la sentencia dictada con fecha 20 de mayo de 2019, por el Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid en la causa referenciada, que se confirma.

Declaramos de oficio las costas de esta instancia.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación por infracción de Ley del motivo previsto en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia par que se lleve a efecto lo acordado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de Sala y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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