Sentencia Penal Nº 606/20...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia Penal Nº 606/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 10, Rec 36/2022 de 27 de Septiembre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIVA ANIES, MARIA VANESA

Nº de sentencia: 606/2022

Núm. Cendoj: 08019370102022100534

Núm. Ecli: ES:APB:2022:10583

Núm. Roj: SAP B 10583:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMA

Rollo Apelación núm. 36/2022

Procedimiento Abreviado núm. 17/2021

Juzgado de lo Penal núm. 26 de Barcelona

S E N T E N C I A No.

Ilmas Magistradas

Sra. MÓNICA AGUILAR ROMO

Sra. Mª VANESA RIVA ANIES

Sra. Mª FERNANDA TEJERO SEGUI

En la ciudad de Barcelona 27/09/2022

VISTO, en grado de apelación, ante la SECCIÓN DÉCIMA de esta Audiencia Provincial en el presente rollo, procedente del Juzgado de lo Penal y en el Procedimiento Abreviado arriba referenciados, seguido por un delito de hurto que penden ante este Tribunal en virtud del recurso de Apelación presentado por la representación procesal de la defensa de Ruperto contra la sentencia dictada en los mismos el día 21/10/2021.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

Que debo CONDENARy CONDENOa Ruperto como autor responsable de UN DELITO DE ACUSACIÓN Y DENUNCIA FALSA, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de QUINCE MESES DE PRISIÓN Y QUINCE MESES DE MULTAcon cuota diaria de 12 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para el caso de impago de la misma, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas.

La pena de prisión llevará aparejada la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso, se ha presentado escrito de impugnación por el Ministerio Fiscal la confirmación de la Sentencia y se elevaron los autos originales a esta Audiencia Provincial tramitándose el recurso conforme a Derecho, habiéndose señalado para la deliberación, votación y fallo el día sin haberse celebrado vista pública al no haberla solicitado la parte ni estimarla necesaria el Tribunal.

VISTO,siendo Ponente la Sra. Mª Vanesa Riva Aniés, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Hechos

SE ACEPTA el relato de hechos probados que se contienen en la Sentencia recurrida que son del siguiente tenor,

PRIMERO.-Se declara probado que el acusado Ruperto, mayor de edad, de nacionalidad española y carente de antecedentes penales, en fecha 3 de Febrero de 2014 interpuso querella contra su cuñado, Segundo, por presunto delito de apropiación indebida y continuado de falsedad en documento mercantil. Querella que fue admitida a trámite por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Igualada a la que fue repartida, dando lugar a las Diligencias Previas 100/2014 y cuyo auto de admisión lo fue de fecha 9 de Febrero de 2014.

SEGUNDO.- Ha quedado igualmente probado que en el marco de dicha querella el acusado Ruperto, faltando a la verdad en sus manifestaciones afirmó que Segundo, valiéndose de su condición de administrador de la mercantil TECNI-ART ANOIA S.C.P. de la que ambos eran los únicos socios, se había apoderado durante los años 2007 a 2009 de parte de los ingresos de la mencionada mercantil, percibiendo el Sr. Ruperto únicamente 54.000 euros de los 450.000 euros que le correspondían, de acuerdo con su participación del 51% en la sociedad y el importe facturado por la misma durante el mencionado periodo y cuya cuantía ignoraba, hasta que la sociedad fue objeto de una inspección por la Agencia Tributaria.

TERCERO.- En las Diligencias Previas 100/2014 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Igualada se dictó, en fecha 31 de Mayo de 2017, Auto de sobreseimiento de las actuaciones al amparo del artículo 779.1 1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por considerarse que no existía prueba alguna de la realidad de los hechos denunciados y que los mismos no eran constitutivos de delito. Resolución que fue íntegramente confirmada por la Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Barcelona por Auto de 18 de octubre de 2017 .

Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan en su integridad los fundamentos que se recogen en la Sentencia apelada, salvo los que se opongan a los expuestos en la presente resolución.

SEGUNDO.-Por la defensa de Ruperto se interpone recurso de apelación por vulneración del principio de presunción de inocencia y vulneración del principio in dubio pro reo, error en la valoración de la prueba, y falta del elemento subjetivo del art. 456 del CP.

Parte de exponer que la sociedad TECNIART fue constituida por el querellante y el querellado, los dos eran administradores de derecho, pero la gestión de la sociedad la llevaba el querellante.

Por otro lado la sociedad Sermanin era una sociedad responsabilidad limitada , formada por dos accionistas que era la Sra Luisa y Saturnino, el administrador desde el año 2004 hasta el año 2009 fue el querellante. Esta sociedad estaba activa, de hecho tenía instalaciones y trabajadores.

Sin embargo TECNIART tan solo facturaba mensualmente una cantidad por el mantenimiento de una nave de Barcelona y cuya administración recaía sobre dos accionistas, aunque en la práctica era el Sr Segundo el que se encargaba de realizar los escasos cometidos de la misma.

Niega tener conocimiento de lo que facturaba Tecniart y considera que la sentencia ese conocimiento se lo atribuye por indicios que no pueden considerarse prueba suficiente.

No aparece ninguna a orden escrita para realizar ninguna factura, ningún email, ni extracción ene efectivo ni nada que pueda determinar que el querellado tenía participación alguna en la misma.

Considera además que era al querellante al que le interesaba su constitución.

En ningún caso se constituyó para disminuir la carga fiscal de Sermanin. Dicha sociedad necesitó financiación externa para poder atender sus pagos, con lo cual carece de lógica acudir a otra sociedad como tecniart que disminuiría sus ingresos.

Considera que el tener poderes mercantiles de Sermanin no evidencia ningún control de la sociedad Tecniart. Sólo se ha acreditado una operación consistente en la concesión de una póliza de crédito por importe de 120.000 euros que el querellado firmó como apoderado de Sermanin.

La función que desarrollaba el querellado en Sermanin era de técnico de proyectos, y como tal hablaba con clientes desarrollaba proyectos técnicos, presupuesto que luego pasaba al departamento de facturación ocupado por la Sra Patricia y el querellado.

Al ser al marido de la accionista principal, que era la hermana del querellante se ocupaba de la marcha de la sociedad.

Los proveedores lo conocían porque eran también clientes de Sermanin por eso se confundían y consideran que operaba en las dos sociedades.

El querellado no realizaba las facturas de eso se encargaba el querellante.

Entiende que el querellante no era un simple operario de Sermanin y que era un gestor muy preparado y conocedor del mundo empresarial, asñi señala la existencia de diferentes contratos firmados por el querellante contratos que aparecen en los folios 822 y siguientes. Señala igualmente un email remitido por Rosalia, para rectificar un acta de día de una Junta, sus declaraciones en la Agencia Tributaria

Respecto a las extracciones y cobros en efectivo de la cuenta de Tecniart en Caixa Manresa explica que mensualmente el Sr Segundo extraía el dinero que ingresaba por la mercantil White Building en la cuenta de Tecniart abierta en Caixa Manresa ty se lo entregaba a su hermana en le porcentaje correspondiente de la participación de su marido en la sociedad.

No existe prueba de las entregas de dinero que manifestó extraer unilateralmente el querellante, sino sus afirmaciones.

Por otro lado considera que la testifical de la Sra Patricia y la de Rosalia fueron parciales y subjetivas. Analiza el recurso las diferentes testificales que se prestaron el día de la vista.

En segundo termino analiza la resolución del Juzgado de Instrucción nº 1 de Igualada, y considera que existe vulneración del principio in dubio por reo y considera que la propia resolución ya indicaba que existían dudas respecto al delito de apropiación indebida y que los indicios eran de apropiación tanto del querellante como del querellado. A modo de conclusión se afirma que no existen pruebas claras ni indicios objetivos y fiables sobre el conocimiento del Sr Ruperto de la actividad dr la sociedad Tecniart y su facturación.

En tercer lugar entiende que no existe el elemento intencional del delito el dolo porque tal y como expresó el querellado la única intención de interponer la querella er obtener las cantidades que s e habían cobrado sin su conocimiento y sobre las cuales indefectiblemente debía pagar los impuestos del IRPF .

La interpretación legal de la AEAT no es otra que los dos socios y administradores de la sociedad deben responder en función de su porcentaje de participación de lo facturado, correspondiendo a sus relacione internas entre ellos todo lo relativo al cobro o no de las cantidades supuestamente facturadas.

Subsidiariamente a lo anterior, interpone recurso por vulneración del art. 24 de la CE por falta de motivación al imponer una pena de privación de libertad de 15 meses de prisión y 15 meses de multa derivada de la comisión de un delito de denuncia falsa, subsidiariamente considera que es desproporcionada y en último lugar considera que la cuotade multa resulta excesiva.

El Ministerio Fiscal y la acusación solicitan la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-El primero de los motivos aducidos es error en la valoración de la prueba.

Aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo cuando la base del recurso se centra en el error en la valoración de la prueba testifical como es este caso , es decir en prueba que tiene carácter de prueba de carácter personal, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Juzgador de la primera instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en la apelación, salvo casos excepcionales. De esta forma nuestra función queda limitada a examinar a la validez y regularidad procesal de la prueba, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el Juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales del razonamiento lógico según reglas de experiencia comúnmente admitidas. Solo cabrá apartarse de la valoración de la prueba del Juez ante quien se practicó, si se declara como probado en base a ella algo distinto de lo que dijo el declarante y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta.

Y por otro lado se considera además vulnerado el principio de presunción de inocencia. Como establece la STS 384/2018 de 25 de julio :El derecho a la presunción de inocencia según ha sido perfilado por el Tribunal Constitucional -entre otras, STC 68/2010, de 18 de octubre - aparece configurado como regla de juicio que implica la prohibición de condena sin el soporte de pruebas de cargo válidas revestidas de garantías y referidas a todos los elementos esenciales del delito, de las que quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado. Existirá violación de tal derecho cuando no haya pruebas de cargo válidas o cuando no se motive el resultado de dicha valoración o cuando por ilógico o por insuficiente no sea razonable el iter discursivo (Fundamento Jurídico Cuarto; en idéntico sentido y entre muchas otras, SSTC 107/2011, de 20 de junio - Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/2011, de 4 de julio -Fundamento Jurídico Sexto a )-, o 126/2011, de 18 de julio -Fundamento Jurídico Vigésimo Primero a-). La STC 16/2012, de 13 de febrero abunda en esas ideas. Sintetizando su doctrina: se vulnerará la presunción de inocencia cuando haya recaído condena: a) con ausencia de pruebas de cargo; b) con la base de unas pruebas no válidas, es decir ilícitas por vulnerar otros derechos fundamentales; c) con la base de actividad probatoria no revestida de las debidas garantías; d) sin motivar la convicción probatoria; e) sobre la base de pruebas insuficientes; o f) sobre la base de una motivación ilógica, irracional o no concluyente. Hay que añadir que esa actividad probatoria lícita, suficiente, de cargo y motivada ha de venir referida a todos los elementos del delito, tanto los objetivos como los subjetivos.

CUARTO.-Tal y como hemos redactado anteriormente la defensa interpone su recurso por los motivos que hemos transcrito anteriormente.

Ahora bien debemos partir del concepto de denuncia falsa que el prio querellante establece en su recurso que no es otro que el que con conocimiento de su falsedad o temerario desprecio hacia la verdad imputen a otros hechos que de ser ciertos constituirían una infracción penal.

Los denuncia consta aportada como documento nº 2 de la querella en ella el querellado imputaba al querellante un delito continuado de apropiación indebida o alternativamente un delito de falsedad en documento mercantil. Manifestó en dicha denuncia que tenia conocimiento de lo que exponía en virtud de un procedimiento de inspección de la Agencia Tributaria contra SERMANIN SL .

En síntesis exponía que se creó la entidad TERCNIART para el mantenimiento de servicios industriales integrales de la nave industrial White building sl. De dicha sociedad tenía el 51% el Sr Ruperto y el 49% ek Sr Segundo. Si bien era el Sr Segundo el que se dedicaba a todo lo referente a la sociedad porque era su administrador único.

A través de un expediente de inspección descubrió que Tecniart no sólo emitió facturas a WBuliding sino que también lo hizo en los ejercicios 2007, 2008 y 2009 a una pluralidad de sociedades , hasta llegar a 1.100.000 euros, el sólo tenía conocimiento de los cobros que se realziaban a WBUILIDING. Por ello sólo cobró 54.000 euros, sin embargo la Inspección presume que cobró el 51% de las ganancias de la sociedad es decir cobró 450.000 euros, de los que no ha cobrado nada.

Afirmó desconocer la emisión de facturas no habiéndose recibido importe alguno derivado de las mismas.

Por tanto en este procedimiento no se trata de determinar que es lo que sabía o no el Sr Segundo o si cobraba unas cantidades u otras. Lo que se trata de determinar es si el Sr Ruperto faltó temerariamente a la verdad, imputando al Sr Segundo un delito que sabía que no había cometido, evidentemente las dos cuestiones irán relacionadas, pero el eje debe centrarse en determinar la acción del Sr Ruperto y centrándonos en ese eje debemos concluir como lo hace la sentencia impugnada.

La sentencia declara por un lado que el Sr Ruperto era el que se encargaba de ambas sociedades, era el real administrador pese a que por formalmente el control de TERMINart lo tuviera el Sr Segundo y la sentencia lo establece porque así lo dijo la asesora fiscal Rosalia la que explica el motivo por el que se creó Tecniart, que se lo encargó el Sr Ruperto, que le explicó como debía tributar, que las facturas se las enviaba al Sr Ruperto a finales de año y que era él el que se encargaba de todo lo que fiscalmente tenía que ver con TECNIART, no siendo cerito que se hubiera constituido parA facturar a BUILDING. Según aduce el recurrente la Sra Rosalia fue destituida en cuentA tuvo conocimiento del procedimiento de inspección, y que es más afín al SR Segundo. Sin embargo la declaración prestada en juico por esta testigo es clara , siempre ha mantenido el mismos discurso y es el de que elra el Sr Ruperto el que se encargaba de la gestión de las sociedades y tenía pleno conocimiento de lo que hacían.

En el mismo sentido el resto de testigos que declararon Hernan, Humberto, Isidoro, todos ellos eran trabajadores de las sociedades con las que contrató Tecniart, y explicaron los mismo facturaban a las dos sociedades por igual y el Sr Ruperto era el que llevaba la administración. Patricia que era la administrativa de la sociedad en todo momento dijo que el Sr Ruperto era el que administraba la sociedad, y el que iba al Banco a retirar dinero.

Ninguno de los testigos que eran clientes de las sociedades afirmaron que el Sr Ruperto no tuviera contacto con la sociedad, sino todo lo contrario.

Por tanto de la prueba testifical debemos concluir de la misma forma que lo hace la Juzgadora de Instancia

En segundo término el recuso analiza la resolución del Juzgado de Instrucción nº 1 de Igualada, y considera que existe vulneración del principio in dubio pro reo ya que la propia resolución indicaba que existían dudas respecto al delito de apropiación indebida y que los indicios eran de apropiación tanto del querellante como del querellado. En este punto discrepamos de la posición de la defensa. Por un lado debe decirse que el procedimiento versaba sobre la participación del querellante en los hechos que el querellado le imputó, por lo que la presunción de inocencia le afectaba a él y es cierto que el auto concluyó que no podía determinarse si el Sr Segundo tenía conocimiento de los hechos que se le imputaban. lo que si afirmaba es que el auto del Juzgado nº de Igualada es que no podía compartir en modo alguna las afirmaciones vertidas por el querellante , entiende que existen motivos espurios claros por su relación que el querellado ( querellante en este procedimiento) y que por muchos esfuerzo que trate de hacer el Sr Ruperto el Juez no cree que la mercantil Tecniart se creara solo para facturar White Building y no a ninguna otra mercantil, porque por un lado así lo ha afirmado la Inspección y además todas y cada una de las declaraciones testificales desmontan su versión .

Es decir el Juez de Igualada no se creyó la versión del Sr Ruperto.

Respecto a los emails la sentencia señala claramente determinados email que dejan claro que el acusado tenía conocimiento de la gestión de la sociedad , independientemente de que pudiera haber otros u otras interpretaciones de otros email que señala la defensa que pongan de referencia que el Sr Segundo tenía más información que lo que predica. Pero lo cierto es que el sr Ruperto tomaba decisiones en la misma.

Respecto a la falta de elemento intencional, la sentencia lo explica de forma detallada que el acusado era el que dirigía las sociedades, por lo que difícil es entender que faltaba el elemento intencional cuando denunció que el no sabía nada, que la agencia tributaria le pedía unas cantidades que desconocía por su nula intervención en la operación narrada por la AEAT. No puede concluirse en ese sentido, precisamente porque todos los elementos de prueba que han sido examinados en la sentencia y que hemos expuestos concluyen en sentido contrario

CUARTO.-En último lugar interpone recurso interpone por vulneración del art. 24 de la CE por falta de motivación al imponer una pena de privación de libertad de 15 meses de prisión y 15 meses de multa derivada de la comisión de un delito de denuncia falsa , subsidiariamente considera que es desproporcionada y en último lugar considera que la cuota de multa resulta excesiva.

Dice la sentencia En cuanto a la pena a imponer al acusado por el delito de acusación y denuncia falsa, atendidas las circunstancias de los hechos y si bien el acusado carece de antecedentes penales, no puede ignorarse el grave perjuicio causado al hoy denunciante por la acusación y denuncia mantenida en el tiempo, motivo por el que entiende esta juzgadora no procede imponer la pena mínima que prevé el artículo 456.1.1º del Cp y si en cambio la de QUINCE MESES DE PRISIÓN con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA de QUINCE MESES con cuota diaria de 12 euros, y ello porque de acuerdo con lo establecido en el artículo 50.5 del texto represivo la cuota de multa debe fijarse atendiendo a las circunstancias económicas y las cargas de todo tipo que tenga el acusado.

En cuanto a la motivación de dicha cuota diaria de multa, debe tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo ya señala como módicas las cuotas entre 7 y 12 euros y usuales ante los repetidos déficits probatorios acerca de las posibilidades económicas del culpable, aunque reciente jurisprudencia sitúa la cuota-tipo en 10 euros ( véase SSTS de 3.05.2012 y 19.06.2012 ) excepción hecha, y no es el caso, que se constaten situaciones de indigencia o miseria. A lo anterior no debe olvidarse la naturaleza aflictiva de toda pena de multa y más cuando la misma deriva de la comisión de un ilícito penal como es el caso y teniendo en cuenta además que el acusado es un empresario, director técnico de una multinacional sin que se haya manifestado en el plenario que haya dejado de ostentar tal condición.

La juzgadora explica cuáles son los motivos por los que interpone la pena descrita no existe falta de motivación puesto que el razonamiento es claro que es el mantenimiento de la denuncia en el tiempo y los graves daños que esto tuvo para el denunciante. Podrá no estarse de acuerdo con los motivos pero supone motivación de la pena.

Ahora bien aceptamos los motivos expuestos, ya que supone una actuación que ha causado graves daños al perjudicado y que supuso un procedimiento penal anterior y tener que interponer este nuevo con la finalidad de que quedara acreditado que había faltado a la verdad de los hechos.

La pena se ha impuesto en su mitad inferior por lo que entendemos que es proporcional a los hechos.

Respecto a la cuota de 12 euros nos parece adecuada a la capacidad económica del acusado téngase encuentra que la mínima es 2 euros y la máxima es de 400 euros, por lo que una cuota de 12 euros no es desproporcionada. El acusado es empresario así ha quedado acreditado, y tenía importantes ingresos por lo que debe deducirse que en la actualidad sigue teniendo ingresos y por tanto tiene capacidad suficiente para hacer el pago de dicha cantidad.

CUARTO.-Las costas de la apelación deben declararse de oficio, al no apreciarse temeridad ni mala fe procesal en la interposición de este recurso.

Vistos los preceptos legales citados así como los de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso de apelacióninterpuesto por las representación procesal de Ruperto contra la Sentencia de fecha 21/10/2021 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 26 DE Barcelona en Procedimiento Abreviado arriba referenciado, y, en consecuencia CONFIRMAMOSíntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de la apelación.

Notifíquese la presente sentencia a las partes informándoles de que contra esta resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley por el motivo previsto en el nº 1 del art. 849 Lecrim que habrá de prepararse ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la resolución. No preparado el recurso o una vez resuelto éste devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, con testimonio de esta Sentencia a los efectos legales oportunos, debiendo el citado Juzgado acusar recibo para la debida constancia en el Rollo correspondiente.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos, de lo que yo la Letrada de la Administración de Justicia doy fe.

PUBLICACIÓN.-Leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente ha sido publicada la anterior Sentencia el día de la fecha. Doy fe.

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