Sentencia Penal Nº 607/20...re de 2008

Última revisión
27/10/2008

Sentencia Penal Nº 607/2008, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 270/2008 de 27 de Octubre de 2008

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: DE URQUIA GOMEZ, FAUSTINO

Nº de sentencia: 607/2008

Núm. Cendoj: 03014370022008100607

Resumen:
03014370022008100607 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 2 Nº de Resolución: 607/2008 Fecha de Resolución: 27/10/2008 Nº de Recurso: 270/2008 Jurisdicción: Penal Ponente: FAUSTINO DE URQUIA GOMEZ Procedimiento: PENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BENIDORM

JUICIO ORAL 348/03

P.A. 28/02 Benidorm 1

ROLLO DE APELACIÓN Nº 270/08

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 607/08

Iltmos. Sres.:

D. Faustino de Urquía y Gómez

D. Julio José Úbeda de los Cobos

D. Fco Javier Guirau Zapata

En Alicante a 27 DE OCTUBRE DE 2008

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 DE JULIO DE 2007, pronunciada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Benidorm en Juicio Oral 348/03, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 28/02 del Juzgado de Instrucc. nº 1 de Benidorm, por delito de COACCIONES Y OTROS, habiendo actuado como parte apelante SERIAL TECH & A.G. Art. GRAFICO S.L. y como parte apelada Juan Ignacio , NOU BENIDORM S.L. Y MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Son Hechos Probados de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "El acusado, Juan Ignacio, mayor de edad , y sin antecedentes penales, suscribió en fecha 19-11-99 con Serial Tech & A.G. Art. Gráfico S.L: contrato de franquicia, en virtud del cual el acusado adquirió a la mercantil 20 ordenadores por un precio de 3.200.000 ptas, más I.V.A. , estipulándose en la cláusula IV de dicho contrato que correspondía al acusado recoger la recaudación diaria quedándose él con el 50% y entregando el otro 50% a la querellante.

Ante el mal funcionamiento de los ordenadores y las continuas quejas de los clientes , el 2-2-00 personal de la empresa Serial Tech se personaron en el local del acusado denominado "El otro Mundo de Juan Ignacio ", sito en la C/ Ruzafa nº 2 de Benidorm, al objeto de cambiar las placas de los ordenador y cuando se le puso a la firma un albaran, el acusado se negó a firmarlo e indicó al personal que abandonara el local, lo que motivó que Serial Tech requiriese al acusado mediante acta notarial de 4-2-00, a fin de que manifestara si daba su consentimiento para que los ordenadores, requerimiento que fue contestado por el acusado igualmente mediante acta notarial de 9-2-00, manifestando que daba por resuelto el contrato por incumplimiento del mismo por la mercantil y requiriendo a la querellante para que procediera a devolverle el dinero pagado en virtud del contrato y una vez pagado dicho dinero devolvería los ordenadores y demás equipos instalados , sin que conste acreditado que el acusado impidiera a la mercantil el acceso a su local para retirar los ordenadores ni para proceder al reparto de la recaudación de los monederos , ni que tuviera propósito alguno de apropiarse de la recaudación de los monederos de los ordenadores". ; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO LIBREMENTE al acusado Juan Ignacio, de los hechos enjuiciados, y a Nou Benidorm S.L. en su condición de RCS, declarando de oficio las costas causadas".

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por SERIAL TECH & A.C. Art. Gráfico S.L. , se interpuso el presente recurso alegando: error en la apreciación de la prueba, estimando que si bien las cuestiones controvertidas debieron resolverse en la jurisdicción civil, la parte que debió aplicar tal conducta era el acusado, siendo el querellante el que desarrolló una conducta socialmente reprochable y punible, por lo que debe dictarse Sentencia condenatoria.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s -que interesó la confirmación de la sentencia impugnada- y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta sección se procedió a deliberación y votación de la Sentencia el día 27 DE OCTUBRE DE 2008 .

QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Faustino de Urquía y Gómez

Fundamentos

PRIMERO.- Como consecuencia de la vigencia del principio constitucional de presunción de inocencia , la carga material de la prueba corresponde exclusivamente a la parte acusadora, quien ha de probar en el juicio los hechos constitutivos de la pretensión penal, entendiéndose por prueba, la practicada en el juicio oral; regla general de la que tan sólo cabe exceptuar los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, que no alcanza a cualquier acto de la investigación sumarial, sino a aquellos con respecto a los cuales se prevé su imposibilidad de reproducción en el juicio oral y siempre que se haya garantizado la posibilidad de contradicción o el ejercicio del derecho de defensa (Sentencias del Tribunal Constitucional de 10 de mayo y 4 de octubre de 1.985 y de 7-07-88 ).

SEGUNDO.- Únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos judiciales en el momento de dictar Sentencia las practicadas en el juicio oral, pues el procedimiento probatorio ha de tener lugar necesariamente en el debate contradictorio que, en forma oral , se desarrolla ante el mismo Juez o Tribunal que ha de dictar Sentencia, de modo que la convicción de éste sobre los hechos enjuiciados se alcance en contacto directo con los medios aportados a tal fin por partes. Y a la vista de la doctrina expuesta, es necesario verificar si, en el supuesto enjuiciado, ha existido o no esa actividad probatoria que pueda estimarse de cargo y tal cuestión ha de ser resuelta en sentido negativo, ya que en el acto del juicio no se practicó prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara al denunciado, obligando el principio "in dubio pro reo" a dictar Sentencia absolutoria en todos aquellos supuestos en que no conste de forma evidente y palmaria la ejecución del hecho delictivo, ni la posible participación que en el mismo hayan tenido las personas contra las que se dirige la acusación. Corresponde al Juez de instancia la libre valoración de las pruebas, a tenor del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que dicha labor fáctica interpretativa pueda ser sustituída por la visión sesgada e interesada que de los hechos tiene la parte recurrente. En la Sentencia impugnada se hace constar que el acusado suscribió con la parte apelante , en fecha 19 de Noviembre de 1999, un contrato de franquicia en virtud del cual adquirió a la mercantil 20 ordenadores por un precio de 3.200.000 ptas , más I.V.A., estipulándose en la cláusula 4ª de dicho contrato que correspondía al acusado recoger la recaudación diaria, quedándose él con el 50% y entregando el otro 50% a la querellante. Ante el mal funcionamiento de los ordenadores, se produjeron unas desavenencias entre ambas partes, manifestando el acusado , por medio de acta notarial, que daba por resuelto el contrato por incumplimiento del mismo por la mercantil , requiriendo a la querellante para que procediera a devolverle el dinero pagado en virtud del contrato y una vez recibido devolvería los ordenadores y demás equipos instalados, sin que conste acreditado que el acusado impidiera a la mercantil el acceso a su local para retirar los ordenadores ni para proceder al reparto de la recaudación. En definitiva, nos encontramos ante un posible incumplimiento contractual, que debe ser resuelto ante la Jurisdicción competente y en el procedimiento adecuado a tenor de lo establecido en el art. 9, números 1, 2 y 6 de la LOPJ . Por otro lado se indica que la valoración de la prueba se ha efectuado de acuerdo con los principios de contradicción e inmediación, oídos los implicados y los testigos, lo que imposibilita el pronunciamiento de un fallo condenatorio en ésta segunda instancia respecto de las personas absueltas, pues el T.C. siguiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha reiterado que "cuando el tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hechos como de Derecho y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado , ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal del acusado que niegue haber cometido la infracción considerada punible, de modo que en tales casos el nuevo examen por el tribunal de apelación de la declaración de culpabilidad del acusado exige una nueva y total audiencia en presencia del acusado y demás interesados o partes adversas" (Sentencia de TC de 28/10/02 y 9/12/02 ).

TERCERO.- Procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 30 DE JULIO DE 2007, dictada por el magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Benidorm en el Juicio Oral nº 348/03, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 28/02 del Juzgado de Instrucc. nº 1 de Benidorm, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado , uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente Juzgado, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

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