Sentencia Penal Nº 607/20...re de 2009

Última revisión
30/09/2009

Sentencia Penal Nº 607/2009, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 609/2009 de 30 de Septiembre de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Girona

Ponente: SORIA CASAO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 607/2009

Núm. Cendoj: 17079370032009100564


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA (PENAL)

GIRONA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 609/09

CAUSA Nº 258/08

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 2 DEGIRONA

SENTENCIA Nº 607/2009

Ilmos. Sres:

PRESIDENTE:

Dª FATIMA RAMIREZ SOUTO

MAGISTRADOS:

D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO

D. MANUEL JAÉN VALLEJO

Girona a treinta de septiembre de dos mil nueve.

VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 5-5-2009, por Sr. Juez del Juzgado Penal nº 2

de GIRONA, en la Causa nº 258/08, seguidas por delito de CONDUCCION TEMERARIA habiendo sido parte recurrente D. Vicente defendido por

el Letrado D. XAVIER SORO MAS y representado por la Procuradora D. CARLOS SOBRINO CORTES como parte apelada el MINISTERIO FISCAL, actuando

como Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO.

Antecedentes

PRIMERO: En la indicada sentencia se dictó el Fallo que copiado literalmente es como sigue: "Condeno a Vicente como autor directo y responsable de un delito contra la seguridad del tráfico (conduccion temeraria), ya definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativa alguna, a la pena SEIS MESES DE PRISION y a la PRIVACION DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS DE MOTOR y CICLOMOTORES por tiempo de UN AÑO Y UN DÍA, accesorias, y el pago de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO: El recurso se interpuso por la representación de D. Vicente contra la Sentencia de fecha 5-5-2009 , con el fundamento que expresa en escrito en que se deduce el mismo.

TERCERO: Se han cumplido los trámites establecidos en el artículo 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

CUARTO: Se aceptan los Hechos probados de la Sentencia apelada.

QUINTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso que se interpone por la representación procesal de Don Vicente se alega que en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal incurre en error en la apreciación de la prueba y en la calificación jurídica de los hechos, en base al resultado de la misma, porque considera que no ha quedado acreditado que el acusado procediese a efectuar una maniobra de adelantamiento en una curva sin visibilidad y con línea continua, pues no puede deducirse ni de la declaración de los testigos ni de las manifestaciones de los Policías, interesando la absolución o que se le condene por una falta de imprudencia leve del artículo 621.3º del Código Penal .

SEGUNDO.- El recurso no puede prosperar.

En efecto, porque la valoración de la prueba corresponde al órgano enjuiciador que la ha podido percibir y ante el que se ha practicado con todas las garantías que la legitiman, debiéndose verificar por este órgano revisor la existencia de la necesaria motivación y la razonabilidad de las conclusiones alcanzadas por aquél.

En el presente caso, contrariamente a lo alegado por la recurrente, el órgano "a quo" ha contado con prueba suficiente que ha sido racional y lógicamente valorada puesto que ha tenido la declaración del testigo Sr. Argimiro de la que sin duda alguna se puede afirmar que el adelantamiento efectuado por el acusado lo llevó a cabo cuando el vehiculo del testigo ya entraba en la curva, que es cerrada a la derecha, con línea continua, sin visibilidad y sin que en ese momento el acusado tuviese la posibilidad de ver a los que pudieran venir en sentido contrario, llegando a ponerse en paralelo, que al ver que se aproximaba otro vehículo en sentido contrario creía que el acusado se puso nervioso, se fue hacia la derecha con peligro para el testigo y a continuación dio un volantazo a la izquierda, expresando que "voló" hasta dar varias vueltas de campana, habiendo estado muy cercana la posibilidad de un accidente. Asimismo, de la testifical del Sr. Emilio se aprecia que, aun cuando no pudo ver el inicio de la maniobra de adelantamiento, sí que éste tenía lugar en la curva, pero que tuvo que salir de su calzada de circulación. De la declaración de los Agentes de Policía, de cuya supuesta animadversión o parcialidad no existe la mas mínima prueba, se acredita que la curva no tiene visibilidad, especialmente por la vegetación, que se halla prohibido el adelantamiento y que antes del inicio de un adelantamiento no se puede ver a los vehículos que circulen en sentido contrario.

Es evidente, que el Juez de lo Penal ha concedido mayor credibilidad a la versión de los testigos en detrimento de lo alegado por el acusado, pero ello es una facultad que le corresponde en exclusiva y que no puede ser modificada por quien no ha recibido directamente la prueba que, por otro lado, ha sido correctamente valorada para llegar a la conclusión de la existencia del delito previsto en el artículo 381 CP por el que ha sido condenado el recurrente, pues los hechos integran los perfiles del referido tipo delictivo, puesto que, como se señala en la Sentencia de esta Sala de 3/7/2006 dicho precepto castiga a quien "condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiera en concreto peligro la vida o integridad de las personas", por lo que la conducta típica, en su vertiente objetiva, viene ceñida a la conducción con "temeridad manifiesta", recogiendo la SAP Barcelona, Sección 10ª, de 31/05/2005 que, "en el sentido semántico que proporciona el Diccionario de la R.A.E. temerario es el proceder "excesivamente imprudente arrostrando peligros" que, referido a la circulación vial, es aquella conducción con inobservancia total y absoluta de las más elementales normas de seguridad en el tráfico de vehículos; y "manifiesto" equivale a "descubierto, patente, claro", es decir, apreciable por cualquiera. Y como se dice en la Sentencia de esta Sala de 28/04/2004 es un delito doloso, dolo que requiere el conocimiento por parte del agente de que está efectuando una conducción gravemente infractora de las más elementales normas de la circulación, de que con tal conducción está poniendo en concreto peligro la vida o la integridad de las personas y la voluntad de continuar o proseguir con tal temeraria forma de conducción (SSTS 27/09/2000 y 29/05/2001 ).

En este caso, de las declaraciones prestadas en el plenario por los testigos presenciales, cuyas manifestaciones no pueden ser tildadas de parciales no parece que pueda ser cuestionado que la forma de conducir del acusado recurrente, que se describe en el relato fáctico de la sentencia, no deba ser calificada como temeraria ya que produjo un peligro concreto para los usuarios de la vía siendo apreciable el elemento subjetivo consistente (STS.1/4/2002 ) en la conciencia y voluntariedad de la infracción de las normas de cuidado relativas al tráfico, a la conducción de un vehículo de motor o a la seguridad vial y el conocimiento de que con su conducción abiertamente negligente pone en peligro la vida o integridad de las personas, lo que sin duda aconteció en este supuesto, conducta que en modo alguno puede ser incardinada en el precepto recogido en el artículo 621.3 del Código Penal , pues no solo falta el requisito de procedibilidad mediante la denuncia del perjudicado, sino también los elementos del citado tipo delictivo que se caracteriza, según reiterada jurisprudencia, por la omisión de la atención normal que reclama un determinado comportamiento representando la falta de un deber de cuidado de menguado alcance y exige como elementos constitutivos una acción y omisión voluntaria, como emanada de la actuación humana, no maliciosa o dolosa, y la causación real de un mal concreto, consistente en lesiones a un tercero que sean constitutivas de delito, nada de lo cual es predicable en el caso que enjuiciamos.

Por tanto, el órgano enjuiciador ha contado con prueba de cargo suficiente, básicamente las declaraciones de los testigos, no ha concedido credibilidad a la versión del acusado, y dichos elementos proporcionan al fallo condenatorio el soporte racional que todo juicio sobre la prueba exige siempre, y la apelación es desestimada.

TERCERO: Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Vicente contra la Sentencia dictada en fecha 5/5/09, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de GIRONA, en la causa 258/08 de la que este Rollo dimana, CONFIRMAMOS la sentencia apelada declarando de oficio las costas de esta alzada.

Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de su procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente que la dictó, D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO, en Audiencia pública en el mismo día de su fecha; doy fe.

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