Sentencia Penal Nº 607/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 607/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 2, Rec 65/2011 de 24 de Octubre de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Tenerife

Ponente: LLORENTE FERNANDEZ DE LA REGUERA, ANGEL JOSE

Nº de sentencia: 607/2011

Núm. Cendoj: 38038370022011100553


Encabezamiento

SENTENCIA

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE.

D. JOAQUÍN ASTOR LANDETE

MAGISTRADOS:

D. ÁNGEL JOSÉ LLORENTE FERNÁNDEZ DE LA REGUERA (ponente)

D. JAIME REQUENA JULIANI

En Santa Cruz de Tenerife a 24 de octubre de 2011.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal no 4 de Santa Cruz de Tenerife en el procedimiento abreviado no 41/07 se dictó Sentencia con fecha 29 de diciembre de 2010 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Torcuato como autor de un delito contra la seguridad del tráfico en concurso con una falta de homicidio por imprudencia leve, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de multa de 5 meses con una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria de 1 día de privación de libertad por cada 2 cuotas impagas y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por 3 anos, y costas."

SEGUNDO.- En dicha sentencia se declararon probados siguientes los hechos:

"Probado y así se declara que sobre las 19:20 horas del día 2 de febrero de 2003, el acusado Torcuato , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo matrícula NX-....-NX , asegurado en la companía de seguros Mapfre Guanarteme S.A., por la Avenida Sor Soledad Cobian de La Orotava, después de haber ingerido bebidas alcohólicas que afectaban a sus facultades psicofísicas para el manejo de vehículos de motor, por lo que no se percató de la presencia del peatón D. Apolonio , quien irrumpió en la vía por un lugar no habilitado para ello, a unos dos metros pasado el paso de peatones situado en el lugar. La visibilidad en dicha zona era menor debido a la existencia de árboles situados a ambos lados de la calzada y coches estacionados, así mismo, a ambos lados, y con un alumbrado público ténue.

Como consecuencia del atropello El Sr. Apolonio sufrió traumatismo craneoencefálico con herida inciso contusa en región parietal derecha de cuero cabelludo y signos de fractura craneal, fractura de cadera izquierda, fractura desplazada de tibia y peroné izquierdo y erosiones y excoriaciones múltiples localizadas en extremidades superiores e inferiores, fallecidoendo como consecuencia de tales lesiones a las 21:30 horas del día 2 d febrero de 2003. La causa de la muerte fue debida a un shock traumático consecutivo a un politraumatismo.

Practicada prueba de alcoholemia al acusado Torcuato , dio un resultado positivo de 0,79 y 0,85 mgrs de alcohol por litro de aire espirado, presentando dicho conductor los siguientes síntomas: ojos brillantes, habla pastosa y titubeante y movimiento oscilante de la verticalidad del cuerpo, y cansancio."

TERCERO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del condenado D. Torcuato , que fue admitido a trámite, confiriéndose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y demás partes que se opusieron a su estimación e interesando la confirmación de la Sentencia recurrida, que también fue apelada por la representación procesal de la acusación particular, D.a Crescencia , recurso que fue igualmente impugnado de contrario. La causa se elevó a este Tribunal que senaló el día de la fecha para la deliberación, votación y fallo. Las actuaciones se remitieron a la Audiencia mediante oficio de fecha 26 de abril de 2011, siendo turnadas el 28 siguiente a esta Sección.

Hechos

ÚNICO.- Se aceptan los hechos probados de la sentencia ya relacionados.

Fundamentos

La sentencia apelada condena al conductor del vehículo que atropelló al peatón que sufrió graves heridas que le causaron la muerte, como autor de una falta de homicidio por imprudencia leve y de un delito por conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas del art. 379 CP , imponiéndole la pena de multa de cinco meses con cuota diaria de seis euros y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por periodo de tres anos, por aplicación del art. 383 CP . Contra la anterior resolución han interpuesto recurso de apelación la acusación particular y el condenado, los cuales serán examinados por su orden.

A) Recurso de apelación de la perjudicada D.a Crescencia

Las alegaciones del recurso tienen por objeto la modificación de la calificación jurídica de los hechos realizada en la sentencia y pretenden que el acusado sea condenado por un delito de homicidio imprudente del art. 142 CP , en lugar de cómo autor de una simple falta.

PRIMER MOTIVO

En el primer motivo manifiesta la parte recurrente que acepta el relato de hechos probados de la sentencia, con excepción de la afirmación que contiene relativa a la irrupción del peatón por un lugar no habilitado para ello. Sostiene que la víctima no irrumpió por sorpresa sino que ya se encontraba en la calzada, lo que deduce de la declaración del propio conductor que reconoció que circulaba por la izquierda, del hecho de que la calle era de un solo sentido, con dos carriles, existiendo vehículos aparcados a la izquierda y del propio atestado policial que acredita, en su opinión, que el atropello se produjo por el lado derecho del vehículo, de lo que concluye que el peatón ocupaba ya la calzada por lo que el conductor pudo haber realizado una maniobra evasiva o incluso haber frenado a tiempo y evitar el fatal resultado, que achaca a la alta tasa de alcoholemia.

En los hechos que la sentencia apelada considera probados se parte de que D. Apolonio "irrumpió en la vía por un lugar no habilitado para ello". En la fundamentación jurídica se explican con más detalle las pruebas en las que basa esa afirmación, haciendo constar al final del primer fundamento jurídico, con indudable valor fáctico, respecto a la forma de producirse el siniestro, "la salida sorpresiva e inopinada hacia la vía del peatón".

Cuando se denuncia la existencia de error en la apreciación de la prueba en sede de recurso, reiterada jurisprudencia tiene dicho que el tribunal de apelación tiene plenas facultades para conocer en su totalidad lo actuado, si bien ello no es contradictorio con el respeto a los principios de inmediación y contradicción, lo que impone que, como norma general, se den por válidos los hechos declarados como probados por el juez "a quo", cuando no exista manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba o cuando los hechos probados no resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos o cuando no sean desvirtuados por pruebas practicadas en segunda instancia, bajo la aplicación de los mismos principios de inmediación y contradicción. Igualmente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración de los hechos supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia, con significación suficiente para modificar el sentido del fallo (Ver STS de 5 de Febrero de 1.994 , entre otras.).

En definitiva, la jurisprudencia proclama con reiteración que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba practicada en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos por el juzgado, centrándose el análisis en si tales inferencias lógicas han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que cabe calificar de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales.

La aplicación de la anterior doctrina al caso planteado lleva necesariamente a desestimar el primer motivo del recurso, ya que no puede prevalecer la apreciación interesada de parte sobre la valoración imparcial y objetiva que realiza el órgano judicial, salvo que se constate la existencia de un error evidente lo que no concurre en el supuesto examinado, pues del atestado y las declaraciones de los policía locales de La Orotava se deduce que el peatón salió por la izquierda entre varios coches que estaban aparcados en la vía e irrumpió en el mismo carril por el que circulaba el conductor, rebasado el paso de peatones y por lugar no habilitado para cruzar la calzada, en horas nocturnas y en condiciones de insuficiente iluminación, no pudiendo asegurarse que el conductor del vehículo circulara a mayor velocidad de la permitida, produciéndose el impacto de manera frontal.

SEGUNDO MOTIVO

Las siguientes alegaciones del recurrente se dedican a cuestionar la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia, con cita de otros precedentes y determinada jurisprudencia. La calificación jurídica que se realiza parte del éxito del motivo anterior y, al ser el mismo desestimado, se produce una discordancia entre los hechos a considerar y la argumentación jurídica realizada por el recurrente que impide la estimación del recurso, por las razones que se expondrán seguidamente.

Si los hechos se hubieran producido realmente como los narra el recurrente, su recurso estaría cargado de razón. Este tribunal ha de partir, en cambio, del relato de hechos probados, que han quedado inalterados, para la revisión del derecho aplicado en la sentencia de instancia. La conducta del acusado se califica como constitutiva de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas y una falta de homicidio causado por imprudencia leve.

Nadie discute que la condena por el delito es correcta y lo que se cuestiona por el apelante es si los hechos integran un delito del art.142 CP , por ser la imprudencia de carácter grave. En este caso, más que de concurrencia de culpas, que es un concepto que tiene incidencia en la responsabilidad civil, según el art. 114 CP , hay que discernir cual ha podido ser la relevancia de la conducta de la víctima en la previsibilidad del riesgo por el acusado y en el resultado. Hay una concurrencia de conductas, según la sentencia y el criterio del Ministerio Fiscal. Sentado lo anterior, la diferenciación entre la imprudencia grave y leve es de carácter cuantitativo y depende de la intensidad de la conducta imprudente. Partimos por lo tanto de que el conductor ha tenido una actuación imprudente y por ello se le condena penalmente al haber causado el fallecimiento de la víctima por imprudencia. Lo que ha sido objeto de debate en el juicio y se vuelve a plantear en el recurso es la intensidad de la conducta antijurídica e imprudente del condenado. Si fuera grave merecería ser considerada delito y si no estuviera suficientemente acreditado que lo fuera, habría que calificarla como falta.

Es cierto que este caso se encuentra próximo a la frontera del delito, pues no puede olvidarse que la sentencia senala que el conductor no se percató de la presencia del peatón por las circunstancias expuestas, pero también porque "había ingerido bebidas alcohólicas que afectaban a sus facultades psicofísicas para el manejo de vehículos de motor", según se lee en los hechos probados, lo que normalmente se considera por la jurisprudencia como imprudencia grave. La sentencia se decanta por la imprudencia leve ponderando las circunstancias del caso concreto y teniendo en cuenta que el peatón pudo coadyuvar con su proceder a la inevitabilidad del resultado, junto con la ausencia de visibilidad en la zona.

La jurisprudencia ha elaborado una doctrina general sobre los distintos grados de la imprudencia que se contemplan en el Código Penal, la cual exige la concurrencia de diversos elementos: 1) el primero consiste en una conducta humana, activa u omisiva, no dolosa, productora única o coadyuvante con otra u otras, en relación causal, de un resultado danoso para el bien jurídico protegido penalmente; 2) un elemento intangible de culpabilidad, relativo a la omisión del deber objetivo de cuidado y 3) un elemento antijurídico, referido a la infracción de determinados deberes impuestos por las normas generales de convivencia social. No existen criterios legales en el ordenamiento jurídico para graduar la intensidad de la culpa, por lo que el órgano judicial debe realizar ese difícil juicio de ponderación, teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias que concurren en cada caso. La STS 25/99 de 18 de enero destaca que el juzgador "habrá de proceder a una delicada labor valorativa, analizando cuidadosamente los elementos básicos de la culpa penal, evaluando la cualidad e intensidad de la desatención, en función del riesgo desencadenado por esa torpe actuación del agente, a la entidad del deber objetivo de precaución omitido, que vendrá a su vez determinado por las circunstancias cognoscibles por el ciudadano medio y por el sujeto agente en concreto".

La imprudencia grave se caracteriza por la ausencia de las más elementales normas de cuidado y equivale a la que denominada imprudencia temeraria del Código anterior. La leve consiste en la omisión de la atención debida. Pues bien, la sentencia apelada realiza esa compleja labor de ponderación razonadamente, la cual debe ser respetada en sede de recurso, ya que la magistrada de instancia está en mejor disposición que este tribunal, por la inmediación y la concentración de la prueba en el juicio oral a su presencia, para llevar a cabo de manera responsable la difícil tarea de adoptar la decisión más justa para el caso concreto. Tiene en cuenta para reducir la gravedad de la imprudencia la actuación de la víctima, lo que viene siendo admitido por la jurisprudencia que desplaza el problema al campo propio de la causalidad con su correlativa repercusión en la culpabilidad, valorando los comportamientos confluyentes en la producción del resultado (ver STS 1823/02 de 7 de noviembre de 2002 ).

Por todo ello, el recurso de apelación interpuesto por esta parte debe ser desestimado

B) Recurso del condenado D. Torcuato

PRIMER MOTIVO

El primer motivo de apelación se dedica por el recurrente a solicitar que la pena impuesta por el delito contra la seguridad del tráfico de privación del derecho a conducir vehículos de motor por tres anos se reduzca a un ano. La considera excesiva por la contribución de la víctima al resultado y por haber transcurrido mas de ocho desde que se produjeron los hechos.

La sentencia de instancia dedica su cuarto fundamento jurídico a esta cuestión, tras indicar previamente que ambas infracciones integran un concurso de normas del art. 383, por lo que aprecia solamente la infracción más gravemente penada, que es la tipificada en el art. 379 CP . En estos casos efectivamente el art. 383 CP , siguiendo el principio de alternatividad del art. 8.4 CP y para no vulnerar el bis in idem y evitar sancionar dos veces un mismo hecho, establece que se apreciará tan solo la infracción más gravemente penada cuando se produzca un resultado lesivo, según el prudente arbitrio judicial y sin sujeción a las reglas generales del art. 66 CP .

Para graduar la pena privativa del derecho a conducir la sentencia se basa en razones de prevención especial, al considerar que es la más efectiva en los delitos contra la seguridad vial, criterio lógico y respetable, imponiendo la solicitada por el Ministerio Fiscal. Sin embargo no valora el excesivo tiempo transcurrido desde que ocurrieron los hechos, como pone de manifiesto la parte recurrente, la cual no impugna la sentencia por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas. Esta circunstancia debió haberse tenido en cuenta necesariamente a la hora de graduar la pena, por lo que la Sala acoge este motivo del recurso, imponiendo la mínima legal de un ano y un día de privación del derecho a conducir, en atención a las dilaciones que se han producido.

SEGUNDO MOTIVO

Este último motivo se refiere a la condena en costas que la sentencia de instancia impone al condenado, el cual pretende que al menos no se incluyan en las mismas las correspondientes a la acusación particular.

Este motivo debe decaer ya que la condena en costas es un pronunciamiento obligado por exigencias del art. 24o . 2 de la LECr ., debiendo con carácter general incluirse en ellas las correspondientes a la acusación particular, salvo que el órgano jurisdiccional considere que su intervención haya sido superflua, irrelevante o distorsionadota y las excluya expresamente. La sentencia recurrida condena al acusado al pago de las costas procesales, sin ninguna limitación, por lo que se entiende que en las de primera instancia han de ser incluidas las correspondientes a la intervención de la acusación particular.

Las costas de esta apelación deben sin embargo ser declaradas de oficio, al no apreciarse temeridad o mala fe por parte de la acusación particular y resultar parcialmente estimado el recurso del condenado, de acuerdo con lo dispuesto en el citado art. 240 de la ley procesal penal .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

FALLAMOS: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.a Raquel Guerra López, en representación de D.a Crescencia contra la Sentencia de 29 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal no 4 de Santa Cruz de Tenerife, en el procedimiento abreviado 41/2007 .

Debemos estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora D.a Sofía Hernández Morera, en representación de D. Torcuato contra dicha sentencia, en lo relativo únicamente al pronunciamiento de condena que se modifica en el sentido de condenar al acusado por las infracciones penales descritas a la pena de multa de cinco meses con cuota diaria de seis euros, quedando sujeto su impago a la responsabilidad personal subsidiaria legalmente prevista y a la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por periodo de un ano y un día, confirmando en lo demás la sentencia y declarando de oficio las costas de esta apelación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Magistrado Ilmo. D. ÁNGEL JOSÉ LLORENTE FERNÁNDEZ DE LA REGUERA, estando celebrando audiencia pública. Doy fe

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