Última revisión
05/03/2013
Sentencia Penal Nº 607/2011, Tribunal Supremo, Sala de lo Penal, Sección 1, Rec 2512/2010 de 17 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2011
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SANCHEZ MELGAR, JULIAN ARTEMIO
Nº de sentencia: 607/2011
Núm. Cendoj: 28079120012011100589
Núm. Ecli: ES:TS:2011:4320
Núm. Roj: STS 4320/2011
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil once.
En el recurso de casación por infracción de Ley y de precepto constitucional que ante Nos pende, interpuesto por la representación legal del acusado
Antecedentes
Fundamentos
Analizaremos las pruebas que tuvo en consideración la Audiencia, a los efectos de comprobar el vacío probatorio que denuncia el autor del recurso.
La Audiencia razona que el acto de venta de un envoltorio termosellado de cocaína por parte del recurrente (cuyo análisis pericial obra a los folios 37, 28, 48 y 49), a cambio de diez euros a quien resultó ser Sebastián, ha quedado acreditado en virtud, esencialmente, de la declaración del agente de la Guardia Urbana con carné núm. NUM000 además de la incautación de la dosis en cuestión.
En efecto, el agente manifestó cómo vio en la vía publica contactar a ambos, cómo tras recibir el presunto comprador la indicación de dirigirse a los servicios públicos de la Plaza del Teatro de la Ciudad, se introdujeron en un aseo y cerrando la puerta. Cómo tras permanecer unos instantes, salió el Sr. Sebastián, siendo interceptado por el Agente. Al percatarse de su nerviosismo y de que hablaba con dificultad, le dijo que se sacase lo que tenía en la boca, incautando la dosis de cocaína recibida. El Sr. Sebastián reconoció espontáneamente que acababa de adquirirla de la persona con la que había entrado en el aseo individual, siendo igualmente interceptado y hallándose en su cartera un billete de diez euros. Tal declaración fue valorada sin tacha de arbitrariedad, de conformidad con lo dispuesto en el art. 717 de la LECrim.
Frente a ello, el recurrente niega que vendiese dicha sustancia, lo que se contradice con la declaración del agente policial, que se ha visto corroborada con el hecho de la intervención de la droga y por las circunstancias en que ocurrió el hecho, es decir, que al recurrente no se le interviniera sustancia alguna y sí el dinero por el producto de la venta.
En reiteradas ocasiones, esta Sala ha sentado la doctrina de que las declaraciones de los agentes de la Policía Nacional, Autonómica o Local o miembros de la Guardia Civil pueden servir de prueba de cargo bastante para desvirtuar la presunción de inocencia cuando se practican en el acto de la vista oral con sometimiento a los principios de contradicción, oralidad e inmediación (SSTS1086/2004, de 27 de septiembre y 1366/2004, de 29 de diciembre).
En consecuencia, el motivo no puede prosperar, por existir suficiente prueba de cargo, valorada con racionalidad, más allá no se extiende nuestro control casacional cuando de la presunción de inocencia se trata.
De manera que no puede ser estimado el motivo esgrimido por vulneración de la presunción de inocencia.
Como es bien sabido, la utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1 de la LECrim., exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias (entre otras, la STS de 30 de diciembre de 2004).
En aplicación, pues, de la doctrina que antecede, que exige la intangibilidad de los hechos declarados probados, y remitiéndonos al juicio histórico desgranado en el motivo anterior éste ha de seguir idéntica suerte, por cuanto se refleja en el
Ahora bien la Disposición Transitoria Tercera de la LO 5/2010 dispone que, en las sentencias dictadas conforme a la legislación que se deroga y que no sean firmes por estar pendientes de recurso, se observará, una vez transcurrido el período de
El párrafo segundo del art. 368 del C. penal permite imponer la pena inferior en grado a las previstas en el párrafo primero (de tres a seis años de privación de libertad), atendiendo a la escasa entidad del hecho y a las circunstancias personales del autor; se trata por tanto, de un ejercicio de discrecionalidad reglada que queda vinculado a la concurrencia de dos parámetros relacionados con la menor antijuridicidad del hecho y la menor culpabilidad del autor, respectivamente. Dos parámetros que se tienen que dar conjuntamente ya que otra de las características de este subtipo atenuado es la utilización de la conjunción 'y' en lugar 'o'.
La STS 448/2011, de 19 de mayo, compila la jurisprudencia existente hasta su dictado, con cita de las siguientes Sentencias, que aplican el subtipo atenuado:
STS 51/2011, de 11 de Febrero, en el caso de la ocupación de cinco papelinas de heroína con un peso total de 1'8 gramos con valor económico no establecido y por persona emigrante que se dedicaba a la venta al menudeo, y por lo tanto situado en el último eslabón de la cadena existiendo duda sobre su condición de consumidor.
STS 168/2011, de 22 de Marzo, en este caso se trataba según el factum de una mujer que trabajaba en un club de alterne y que facilitaba a los clientes que acudían al mismo, y le demandaban, cocaína. Según el relato en el registro de su taquilla se le encontraron 28 papelinas con un peso total de 11'346 gramos de cocaína con una concentración del 24'8% y un valor en el mercado de 899'93 euros y 10 euros. Dicha sustancia la tenía para su entrega a los clientes.
STS 241/2011, de 11 de Abril, caso de vendedor de una sola papelina de cocaína sin ocupársele más sustancias, siendo el sujeto extranjero, en situación irregular en España.
STS 242/2011, de 6 de Abril, caso de una vendedora de dos papelinas de cocaína que constituye el último eslabón de venta al menudeo con una invocada -pero no probada- adicción a sustancias estupefacientes.
STS 298/2001, de 19 de Abril, caso de venta de una papelina de cocaína de 0'51 gramos y concentración del 49'93%, por importe de 30 euros.
STS 337/2011, de 18 de Abril, caso de la venta de una papelina de cocaína con un peso de 0'090 gramos y una concentración del 85'5 %, con un valor en el mercado de 13'07 gramos.
La citada STS 448/2011, de 19 de mayo, declara que 'es suficiente con la menor antijuridicidad de la acción para aplicar el tipo privilegiado, pues de la propia lectura del tipo se deriva que no es preciso que concurran de forma conjunta la menor antijuridicidad y la menor culpabilidad, bastando solo la concurrencia de uno de los elementos y la inoperatividad del otro'.
Aplicando lo anterior al caso que nos ocupa, entendemos que procede aplicar este subtipo atenuado. La venta de una dosis de cocaína de peso neto 0,174 gramos a cambio de 10 euros por quien ni siquiera tiene otros antecedentes que indujeran a pensar que se dedicara a ello (y que como tales consten en la causa) entra dentro de lo que se puede entender como
Fallo
Que debemos declarar y declaramos
En consecuencia casamos y anulamos, en la parte que le afecta, la referida Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, que será sustituida por otra más conforme a Derecho.
Comuníquese la presente resolución y la que seguidamente se dicta a la Audiencia de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Andres Martinez Arrieta Julian Sanchez Melgar Jose Manuel Maza Martin

