Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 607/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 2, Rec 22/2012 de 17 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MARTINEZ SAEZ, ANGEL
Nº de sentencia: 607/2012
Núm. Cendoj: 43148370022012100613
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo de Sala nº 22/2012
Procedimiento Abreviado 1/2008 proveniente del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Tarragona
SENTENCIA nº 607/12
Tribunal.
Magistrados,
D Ángel Martínez Sáez. (Presidente).
Dª Samantha Romero Adán.
Dª María Concepción Montardit Chica
En Tarragona a 17 de Diciembre de 2.012
Se ha sustanciado ante esta Audiencia Provincial el Juicio Oral dimanante del Rollo nº 22/2012, Procedimiento Abreviado nº 1/2008, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Tarragona por un presunto delito contra la Administración de Justicia, en el que figura como acusado D. Juan Luis , asistido por el Letrado Sr. Baena Bocanegra y representado por el Procurador Sr. Antonio Elías Arcalis ; como acusación particular la Sra. Blanca , el Sr. Abel , la Sra. Agueda y el Sr. Amador asistidos por el Letrado Sr. Bruna Reverter y representados por la Procuradora Sra. Inmaculada Amela Rafales y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido Ponente el Magistrado Ángel Martínez Sáez.
Antecedentes
PRIMERO.-Al inicio del acto del juicio oral, celebrado los días 10 y 11 de diciembre de 2012, se dio cuenta por el Sr. Secretario de las incidencias en cuanto al cuadro probatorio en el sentido de la no comparecencia de los testigos Blanca , Abel y Agueda , ante lo cual manifestó el letrado de la acusación particular, proponente de los mismos, que procedía a renunciar a dichas testifícales sin que por el Ministerio Fiscal ni por el letrado de la defensa hubiera manifestación en contra o hicieran suyos dichos testigos. En otro orden de cosas por el acusado se manifestó conocer en su integridad los escritos de acusación provisionalmente formulados, por lo que todas las partes estimaron no resultar precisa su lectura, dándose por enteradas de los respectivos escritos presentados por el resto de partes.
En aplicación de lo dispuesto en el artículo 786 de la L.E.Criminal , la Sala ofreció a las partes la posibilidad de suscitar alguna cuestión previa de naturaleza procesal o procedimental o proponer algún medio probatorio que se pudiera practicar en el acto.
Por la acusación particular manifestó de forma expresa que procedía a reservarse las acciones de carácter civil, al amparo del artículo 112 de la ley rituaria , por lo que en el presente procedimiento se ejercita únicamente la acción penal.
Por el letrado de la defensa en relación a lo manifestado por el letrado de la acusación particular sobre reserva de acciones de carácter civil indicó que nada que oponer; procedió a continuación a explicar el motivo por el cual le precluyó el plazo para presentar su escrito de conclusiones provisionales, en concreto por razones del uso forense del Colegio de Procuradores de Tarragona, lo que ha comportado que en fecha 19/11/12 procediera a presentar escrito con dos informes periciales, emitidos por D. Cesar y por D. Darío así como solicitando la pericial de los mismos en el acto del juicio para ratificar y aclarar los referidos informes comprometiéndose a que ambos peritos se encontrarían a disposición de la Sala el día del acto del juicio. Se solicitó también con dicho escrito la aportación como prueba documental del informe pericial emitido por D. Juan Luis en el Sumario 1/95, informe íntegro, por haberse constatado que en la querella tan solo se aportaba dicho informe de forma parcial. Por otra parte aportó un nuevo informe pericial emitido por D. Eutimio así como solicitando la pericial del mismo en el acto del juicio para ratificar y aclarar dicho informe, indicando que el mismo se encontraba a disposición de la Sala en el momento que se acordará su declaración pericial. Solicitó que se procediera a realizar las periciales referidas de forma conjunta. Finalmente manifestó el letrado Sr. Baena que en relación con la declaración a practicar por parte del Sr. Silvio consideraba que la misma se tenía que realizar como testigo no como perito, pero que si en tal sentido se acordaba, solicitaba que la misma se practicara conjuntamente con los otros peritos.
Por el Ministerio Fiscal no se opuso a lo solicitado por el letrado de la defensa. En cuanto a la declaración del Sr. Silvio consideró que el mismo tenía que declarar como testigo, dado que su informe se encontraba dentro de otro procedimiento.
Por el Letrado de la acusación particular se opuso a la prueba pericial solicitada por el letrado de la defensa. En cuanto a la declaración del Sr. Silvio consideró que no puede ser como testigo, considerando que su posición más adecuada sería en todo caso como testigo-perito.
La Sala procedió a deliberar sobre lo planteado y tras ello acordó en relación con las cuestiones planteadas:
- En cuanto a la reserva de acciones civiles se tuvieron por hechas las manifestaciones al no tener que omitir pronunciamiento alguno la sala por tratarse de un derecho de la parte.
- Se admitieron las pruebas periciales solicitadas propuestas por la defensa así como la documental propuesta, todo ello al amparo del artículo 784.1 tercer párrafo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y a los efectos de no originar ningún tipo de indefensión se acordó realizar un receso de una hora y quince minutos al efecto de que por el letrado de la acusación particular pueda tener conocimiento de los informes periciales propuestos por la defensa.
- Se consideró que D. Silvio declare como perito al efecto de que el informe del mismo pueda aportar mayor luz a las actuaciones, acordándose que su declaración se practique conjuntamente con el resto de peritos propuestos.
Por el letrado de la Acusación Particular se formuló protesta al amparo del artículo 786.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a efectos casacionales por la admisión de las periciales.
Por el Ministerio Fiscal y por el Letrado de la defensa se aquietaron a la decisión del Tribunal.
Se procedió a continuación a realizar un receso para el estudio de los informes periciales por parte del Letrado de la Acusación Particular.
Se reanudó la sesión, realizándose ya la práctica de las pruebas propuestas y admitidas a las partes.
SEGUNDO.-En fase de conclusiones definitivas, el Ministerio Fiscal las elevó a definitivas en el sentido de solicitar la absolución Don. Juan Luis .
TERCERO.-Por la acusación particular las elevó las conclusiones a definitivas (con la salvedad que se indicará a continuación) en el sentido de considerar que los hechos son constitutivos de un delito del artículo 459 del Código Penal o alternativamente del artículo 460 de dicho texto legal del que debe de responder en concepto de autor el acusado D. Juan Luis , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le imponga la pena de prisión de dos años y seis meses, multa de diez meses y diez años de inhabilitación especial para el ejercicio de la profesión. La salvedad respecto al escrito de conclusiones provisionales es la reserva de acciones de carácter civil y por otra parte la renuncia a las costas procesales.
CUARTO.-La defensa presentó su escrito de conclusiones definitivas mediante el cual solicita la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
QUINTO.-Evacuados los informes, se concedió la última palabra al acusado, declarándose a continuación el juicio visto para sentencia.
Primero.-El día 04 de octubre del año 2.000 se inició en la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona el juicio oral correspondiente al rollo 6/95 proveniente del Sumario 1/95 instruido por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Reus, seguido contra Abel , Blanca , Agueda y Amador por los delitos de homicidio, imprudencia temeraria, falsificación de documento oficial, detención ilegal, estafa y malos tratos habituales. El juicio finalizó el 21 de noviembre del 2000.
Segundo.-En las sesiones de dicho juicio, declaró como perito Don Juan Luis , catedrático de medicina legal y director del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Sevilla, el cual había aportado a las actuaciones un informe pericial relativo a la muerte de diversas personas en la Residencia Geriátrica 'Catalunya Llar' sita en la localidad de Reus, en la partida Monterols D3, 185 en el que prestaban sus servicios los acusados.
Tercero.-El informe pericial de D. Juan Luis fue efectuado, entre otros parámetros, de conformidad con la analítica obtenida de las pruebas practicadas por los Químicos pertenecientes al propio Instituto, Don Balbino y Don Torcuato en lo que se refiere a los datos relativos a la analítica efectuada a los diversos cadáveres tras la exhumación de los mismos y en concreto en lo relativo al presente procedimiento de la analítica efectuada al del Sr. Alvaro .
Cuarto.- D. Juan Luis , en el informe pericial relativo a la exhumación y autopsia del cadáver Don. Alvaro , al que incorpora el resultado del estudio toxicológico del riñón extraído al citado cadáver que arroja un resultado positivo a Diazepam en una concentración de 44 ug/g, concluye que la excesiva cantidad de Diazepam y el insuficiente tratamiento de la neumonía diagnosticada que habría precisado de hospitalización, antibióticos selectivos y terapéutica complementaria, condujeron verosímilmente al fallecimiento del Sr. Alvaro .
Fundamentos
PRIMERO.-Dos cuestiones previas al análisis de la actividad probatoria consideramos preciso que se tienen que hacer referencia:
a) La Acusación Particular formula acusación contra el acusado Don Juan Luis por un 'delito de falso testimonio' de los artículos 459 ó 460 del Código Penal . Dicha acusación se sustenta sobre un presupuesto procesal y sobre fundamentos materiales que solo pueden ser calificados de jurídicamente equivocados por las siguientes razones:
1º) Como es de común conocimiento, el delito de falso testimonio (y claro es, el de falsa pericia) que se integra en el Titulo XX del CP bajo la rúbrica 'Delitos contra la Administración de Justicia', constituye, esencialmente junto a la acusación y denuncia falsa y la simulación de delito, un atentado a los fines del proceso y, en definitiva, contra la jurisdicción como instrumento reglado de solución pacífica de conflictos mediante el Derecho.
Así, con la prohibición bajo pena del falso testimonio (y de la falsa pericia) se protege, en consecuencia, no un bien jurídico de carácter individual, sino un bien jurídico de naturaleza supraindividual del que es titular la sociedad articulada en forma de Estado que constituye, por ende, el sujeto pasivo del delito y el directamente perjudicado por su comisión en cuanto el servicio público de la Justicia se ve perturbado o distorsionado por la acción típicamente antijurídica.
Consecuentemente, el particular, que solo puede resultar indirectamente perjudicado por un delito de falso testimonio o falsa pericia por no ser el titular del bien jurídico protegido (el 'ofendido' o 'perjudicado' del que habla la ley procesal penal), no está legitimado para ostentar la condición procesal de Acusación Particular ( artículos 109 y 110 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) por lo que el Instructor nunca debió otorgar tal condición a la representación de Doña. Blanca , Don. Abel , de Doña. Agueda y Don. Amador quienes, en razón de lo expuesto, solo podían haber ejercitado la Acción Popular (por tratarse el delito de falsa pericia de una infracción penal pública), sin perjuicio ello de que debía haberles puesto en su conocimiento tal extremo y posibilitarles dicho ejercicio.
Lo expuesto exoneraría al Tribunal de cualquier consideración sobre el fondo del asunto, al no haber sostenido acusación contra el acusado el Ministerio Fiscal que ya en instrucción había instado el sobreseimiento y que solicitó la absolución en Juicio. Sin embargo, por si de otro modo se entendiera y como quiera que dicha cuestión, con independencia que sea una cuestión de orden público, no fue manifestada por el letrado de la defensa hasta el momento en el cual realizó su informe, de tal forma que ya la acusación particular ni el Ministerio Fiscal no pudieron manifestar nada al respecto, entraremos en el fondo para justificar, también desde el Derecho sustantivo, la absolución que pronunciamos.
En este sentido indicado, salvo cuestiones puntuales específicas de la causa que aquí estamos enjuiciando, se ha pronunciado la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 2ª, de fecha 25/04/08 de la cual ha sido ponente la Ilma. Magistrada Dª M.J. Magaldi Paternostro y cuyos fundamentos jurídicos hacemos nuestros ante la situación prácticamente similar enjuiciada.
b) Consideramos preciso establecer a modo de pórtico de nuestra decisión, diversas aclaraciones sobre el tipo penal por el que la parte acusadora ha formulado su acusación, lo que contribuirá a enmarcar debidamente el objeto de nuestro análisis.
El tipo penal del art. 459 del Código Penal , cuya comisión se imputa, establece 'Las penas de los artículos precedentes se impondrán en su mitad superior a los peritos o interpretes que faltaren a la verdad maliciosamente en su dictamen o traducción, los cuales serán, además, castigados con la pena de inhabilitación especial para profesión u oficio, empleo o cargo público, por tiempo de seis a doce años'.
Y el artículo 460 'cuando el testigo, perito o intérprete, sin faltar sustancialmente a la verdad, la alterare con reticencias, inexactitudes o silenciando hechos o datos relevante que le fueran conocidos, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses y, en su caso, de suspensión de empleo o cargo público, profesión u oficio, de seis meses a tres años'.
La conducta típica del delito de falso testimonio consiste en la voluntad de faltar a la verdad, bien sustancialmente o bien alterándola mediante reticencias, inexactitudes o silenciando hechos o datos relevantes que le fueran conocidos. Es necesario en cualquier caso el elemento subjetivo que es el conocimiento de la falsedad, requiriendo inexcusablemente que el sujeto conozca la inexactitud del dictamen presentado, faltando al deber de veracidad ante la Administración de Justicia. Por tanto no quedan incluidos los supuestos de mera falta de capacidad, o de formación, negligencia o equivocación del perito, resultando impune el error y la culpa.
Tratándose de peritos resulta de mayor dificultad acreditativa la constatación de tal discrepancia, al constituir el ámbito de su testimonio, no la realidad física sino la científica, reconociendo incluso nuestra Constitución Española en el art. 20.1 c CE la libertad de cátedra como derecho fundamental de las personas. La determinación de lo que es 'falso' en el ámbito de las conductas desplegadas por los peritos e intérpretes es menos clara que en el caso de los testigos, debido, precisamente, a que lo que prevalece en la actividad de los peritos e intérpretes no es un elemento de hecho -como en el testigo-, sino una opinión, un juicio de valor o una interpretación realizada a partir de sus específicos y especiales conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos.
Por ello, es claro que la conducta típica del delito de falso testimonio respecto de los testigos se dará siempre que lo manifestado no se ajuste a la verdad - lo que, evidentemente exige que exista constancia acerca de cuál sea la verdad- ; mientras que respecto de los peritos comenzará como precisa la doctrina más autorizada- a partir de la línea que separa lo científico o pericialmente opinable de lo que es insostenible bajo cualquier óptica.
El Tribunal Supremo ha señalado que no se considera falsedad penal una desacertada opinión científica, ' sino la censurable e intencionada falta de verdad en la constatación de las bases fácticas sobre las que la opinión científica se emite ' ( STS 1.227/1992, de 28 de mayo ).
En cualquier caso como delito eminentemente intencional se requerirá no solo la objetiva falta de verdad en la declaración o en el dictamen, sino además, el dolo directo, consistente en conocer la falsedad y querer así expresarla.
Por otro lado, la peculiaridad de la acción típica no autoriza, en principio, a revisar las conclusiones sentadas en el anterior proceso que, como la jurisprudencia del Tribunal Supremo recuerda, ha de suponer el término válido de comparación, para apreciar si es o no falsa. Así en la STS, Sala 2ª, de 22 de septiembre de 1989 , expresa que, para reprochar penalmente la falsedad del testimonio y estimar realizado este elemento esencial del tipo delictivo, es necesario contar con el dato previo de una verdad procesalmente establecida; y la STS, Sala 5ª, de 22 de septiembre de 1989 , al decir que a efectos jurídico-penales sólo cabe reputar falso testimonio en virtud de la contradicción entre aquél y los hechos que en la resolución final se hayan acogidos como probados, es decir, como verdaderos.
SEGUNDO.-De lo anteriormente expuesto se desprende que la conducta del acusado no puede incardinarse en modo alguno en el tipo penal por el que el Sr. Juan Luis viene acusado prevista en el artículo 459 o subsidiariamente el 460 del Código Penal .
A juicio de la Sala el perito actuó con objetividad y cumplió de forma fiel su cometido pericial. Puso de manifiesto en el propio informe las pruebas obtenidas por los químicos, siendo los mismos los que analizaron las muestras biológicas que procedían del Instituto Nacional de Toxicología de Barcelona del cadáver de diversas personas y entre ellas del Sr. Alvaro (sangre, estomago y riñón). De la testifical practicada de los Sres. Balbino y Torcuato se constató que fueron ellos los que recibieron las muestras y las analizaron, procediendo tras concluir dichos análisis a trasladar dicha información al Sr. Juan Luis quien los asume como propios por tratarse de especialistas independientes, con competencias especificas e integrados en la Sección Química del Instituto de Medicina Legal de Sevilla dedicados exclusivamente al análisis toxicológico como el que se sometió a su consideración y por ello mismo los incorpora a su informe. El hecho de que en el acto del juicio por el Dr. Juan Luis se hubiera inicialmente manifestado que no se analizó la sangre de una de las personas exhumadas y tras la exhibición del documento de análisis de sangre emitido por el INT de Barcelona se ratifica, ello no obstante en sus conclusiones, ello no implica un intento deliberado de ocultar datos o la verdad, sino que ello comporta que ante la ingente cantidad de datos con los que se trabajó y realizaron los informes de hasta un total de 13 cadáveres, ello puede comportar, máxime al cabo de cuatro años y medio de realizar dichos informes un error, una equivocación, pero no apreciamos ni una ocultación de datos ni una voluntad de ocultar la verdad ni contradicción.
Es cierto que la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Tarragona, Sección Tercera dictada en fecha 11/12/00, rollo 6/95 , refleja en el fundamento de derecho sexto que llegan a la conclusión de dar mayor crédito y fuerza convictiva a los análisis realizados por el INT (Departamento de Barcelona) que al dictamen del Dr. Juan Luis que pese a haber mostrado su conformidad con el informe del Instituto Nacional de Toxicología de Madrid en el sentido de que solo el análisis de la concentración en sangre extraída convenientemente es significativa cuantitativamente , siendo el análisis de las otras muestras útil solo desde el punto de vista cualitativo, de forma que no se puede extrapolar lo que hay en orina o riñón a lo que hay en sangre para determinar si existe sobredosificación y en todo caso los resultados analíticos que se obtengan , especialmente los cuantitativos deben interpretarse con especial cautela debido a los problemas inherentes a las muestras, metabolización del producto, al tiempo transcurrido y a las condiciones de conservación. No obstante continúa la fundamentación jurídica, el Dr. Juan Luis continuo manteniendo que con el análisis únicamente del riñón y sin analítica de sangre, mantuvo que la causa de la muerte del Sr. Alvaro fue tóxica. Continua refiriendo la Sentencia que se puso de relieve por uno de los letrados que si que se habían recibido muestras de sangre para su estudio.
Pues bien, hemos podido constatar en base a la pericial practicada que existen dos puntos de vista contrapuestos, por una parte el mantenido por el Director del Departamento del INT y CF del Departamento de Barcelona Don. Silvio el cual considera en el informe de 29/11/04 (folios 343 a 346 ) que a la vista del informe toxicológico de las muestras del cadáver de Alvaro emitido por el Dr. Juan Luis llega a una serie de conclusiones que cuestionan la detección de 44 ug/g de diazepam, tal como se ingirió, en el riñón, puesto que lo que se encuentra en el órgano excretor son principalmente metabolitos; también se cuestiona que no se encuentre conjuntamente con el diazepam sus productos de metabolismo mayoritarios oxacepam y nordiacepam y se pegunta como es posible que si la concentración del diazepam en el riñón es de 44 ug/g, los metabolitos deberían estar presentes también en elevadas concentraciones, dado que el 70 % de lo excretado son metabolitos; se plantea también en dicho informe como es posible que no se analizara la sangre de Alvaro a pesar de que se dispusiera de ella. Por el Dr. Silvio como Director del Departamento se llega a la conclusión que a la luz de la farmacodinamia del diazepam los resultados analíticos del Dr. Juan Luis se consideran imposibles.
Por otra parte, y en sentido adverso, nos encontramos con los informes periciales realizados concretamente por los peritos Cesar , Eutimio , Darío los cuales refieren las siguientes conclusiones:
- El Profesor Cesar , Catedrático de Medicina Legal y Forense del Departamento de Medicina Legal, Toxicología y Psiquiatría de la Universidad de Granada expuso y rebatió el informe del Dr. Silvio indicando (en los folios 38 a 81) entre otras muchas cuestiones que en relación con las conclusiones que alcanza el Dr. Juan Luis de los resultados que incluye en su informe dando credibilidad al análisis cuantitativo obtenido en el análisis del riñón en vista de ausencia de Diazepam en sangre (por haber dado negativo en el análisis realizado ) llega a la conclusión que en el caso concreto del análisis del cadáver de Alvaro y que merece una valoración toxicológica especial por existir un valor negativo en sangre y positivo en riñón y como quiera que el componente encontrado no es del ser humano ello comporta una procedencia exógena salvo que fuera un falso positivo analítico, extremo este descartado no tan solo porque la persona había ingerido este tipo de sustancias porque así le habían sido prescritas sino también porque el método analítico utilizado es fiable, por lo que no había razón alguna que hiciera pensar al Dr. Juan Luis que los datos que le ofrecieron los Químicos del Laboratorio pudieran ser equivocados. El profesor Cesar sostiene que la argumentación del Dr. Juan Luis consistente en que dado que no se observa diazepam en sangre y si en riñón , eso significa que el status toxicocinético se encuentra en fase de eliminación, por lo que dadas las altas concentraciones que encuentra de diazepam en riñón atribuye que en la muerte del Sr. Darío la dosis era suficiente como para producir coma, depresión cardiorespiratoria, apnea y el consiguiente fallecimiento, máxime si padecía una neumonía. Para el profesor Cesar esta argumentación se puede o no compartir desde el punto de vista científico, pero para él no constituye una falsedad puesto que podría ser objeto de discusión en foros científicos como en Congresos de Toxicología Forense o revistas científicas. Considera que la cuestión nuclear radica en que los químicos del Instituto de Medicina Legal de Sevilla encuentran, con sus técnicas, una sustancia, diazepam en riñón y no en sangre. La técnica utilizada por los mismos es la idónea para identificar sustancias en concreto la Cromatografía y la espectrometría de masas. Que como quiera que la sustancia aislada tiene un origen exógeno, ello implica que lógicamente la misma se ha administrado. La circunstancia de que no aparezca en sangre, pero sí en riñón, la conclusión no puede ser en sentido negativo, de decir que no hay presencia de tóxico, sino la contraria. Cuando además el análisis se repite y la sustancia sigue apareciendo en el riñón con las características cromatográficas y espectroscópicas de benzodiacepinas, es que hay benzodiacepinas. Siguiendo las normas de las buenas prácticas de laboratorio, con la técnica empleada no cabe un falso positivo, es decir que el resultado sea positivo en ausencia de sustancia.
Concluye finalmente el profesor Cesar que la hipótesis del Dr. Juan Luis en su informe y en el juicio oral es que en el cadáver de Alvaro se ha hallado una cantidad muy alta de diazepam capaz de producir coma, depresión cardiorespiratoria y apnea y el consiguiente fallecimiento, máxime si padecía neumonía. Que esta afirmación no se ha desmentido científicamente porque para ello el INT de Barcelona debería de haber analizado todas las vísceras, particularmente el riñón, y el resultado fue negativo. En cuanto al hecho de que en la sangre del Sr. Alvaro no hubiese benzodiacepina no excluye que la hubiera en el riñón. Que dicha hipótesis se basa en análisis que él no realiza, pero que están realizados por sus colaboradores, con una metodología aceptada y fiable.
- Darío es Catedrático de Patología y Clínica Médicas del Departamento de Medicina de la Facultad de Medicina de la Universidad Complutense de Madrid el cual en su informe pericial (folios 85 a 90) y de forma sintética nos refiere que las pruebas toxicológicas de muestras del cadáver del Sr. Alvaro remitidas para su análisis al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Sevilla en el cual los doctores en Química, Balbino y Torcuato exponen en su informe toxicológico que se encuentra en el riñón del cadáver estudiado una cantidad importante de diazepam (44 microgramos/g), que dicho informe exponiendo el material y método utilizado (cromatógrafos , espectros etc) le fue entregado al Dr. Juan Luis , el cual recogió, e hizo suyos, en el informe final sobre las causas de muerte del Sr. Alvaro . Refiere que el Dr. Juan Luis solo hizo mención a los hallazgos en riñón, aunque los químicos de su Instituto, si analizaron el posible diazepam en sangre y estómago, pero no lo hallaron. Refiere también que suele ser norma que las Benzodiazepinas analíticamente si no se hallan en sangre, no se hallen en otras muestras biológicas, lo cual no es completamente cierto ya que cualquier tipo de sustancia, como la Benzodiazepina, solo pueden tener un origen externo, es decir penetran por boca, pasan al estómago (aquí no se hallaron), se metabolizan en el hígado (no se hallaron), pasan por la sangre (no se hallaron) y se excretan por el riñón (si que se hallaron). La explicación que da el Dr. Darío es anatómica y fisiopatólogica dado que el tejido renal esta constituido por nefronas y estas a la vez formadas por el glomérulo, el cual es un ovillo vascular conteniendo sangre y luego el túbulo que ya pertenece al elemento excretor y que contiene orina filtrada. Considera que los resultados del Instituto de Sevilla y los del INT de Barcelona, no son totalmente discordantes, porque en Sevilla se encuentra diazepam en el riñón que contiene sangre y orina, aunque no lo encuentran en sangre periférica y en Barcelona no lo hallan en sangre y no hacen mención a investigación alguna en orina. Refiere que pueden existir técnica analíticas similares pero no idénticas y por ello los resultados son distintos. Concluye finalmente el profesor Darío que el que no hubiere diazepam en la sangre del Sr. Alvaro , no es óbice para que existiese en sus riñones y por otra parte que el informe del Dr. Juan Luis por la posible intoxicación por diazepam del Sr. Alvaro , se basó en los análisis científicos de dos de sus colaboradores muy prestigiados, ambos doctores en Química.
- Eutimio , especialista en medicina legal y forense (en su informe aportado el día del acto del juicio y por lo tanto el mismo no consta foliado, pero si unido a las actuaciones) informa que la determinación de tóxicos y/o medicamentos en las muestras la realizan el Dr. Balbino y el Dr. Torcuato , procediendo el Dr. Juan Luis a interpretar unos resultados que le han sido facilitados por el laboratorio. Que los análisis practicados dieron como resultado 44 microgramos/g de diazepam en riñón, cantidad muy alta, puesto que en condiciones normales apenas existe diazepam libre en riñón, siendo niveles suficientes como para producir una depresión respiratoria, en un enfermo con una hepatopatia alcohólica (indica que los pacientes con enfermedad hepática tienen una menor unión del diazepam a proteínas plasmáticas con lo cual se prolonga su semivida de eliminación). Que dosis altas de diazepam llegan a deprimir ligeramente el centro respiratorio, originando una depresión respiratoria y apnea. Considera que en una persona con una hepatopatia alcohólica se puede suponer que el nivel de metabolización del diazepam es menor y por tanto existe riesgo de acumulación, lo que conllevaría el que llegase a concentrar mayor cantidad al riñón. Indica que la insuficiencia renal y la hepática conllevan alteraciones en la farmacocinética, aumentando la aparición de efectos indeseados. Se producen cambios en la absorción, distribución, metabolización y eliminación de fármacos que pueden alterar las concentraciones plasmáticas alcanzadas incluso a dosis normales. Es por ello por lo que se debe de individualizar la terapia en estos pacientes. Indica el Dr. Eutimio que el informe del Dr. Juan Luis no objetiva una muerte de origen solo tóxico, sino secundaria a un proceso neumónico incorrectamente controlado y mediatizado por los posibles efectos adversos del diazepam con respecto a la situación clínica del paciente. Refiere que las muestras de sangre de un cadáver tienen su importancia pero no tanto como en una persona viva, puesto que la muerte ha detenido las fases de toxicocinética y farmacocinética. Tras la muerte en el cadáver se paran y producen muchos fenómenos que pueden influir en los resultados de la muestras. De ahí que pensar que de la sangre obtenida en la primera autopsia es una muestra que da resultados negativos no tiene mayor interés médico- legal y forense. Por otra parte la sangre obtenida tras tres meses del fallecimiento está contaminada con restos de putrefacción, extravasación de líquidos, por lo que debe de ser considerada con las reservas oportunas. Por otra parte la negatividad de diazepam en sangre no debe anular la positividad de diazepam en riñón, es un dato cualitativo que el perito siempre debe tener en cuenta, puesto que de alguna forma ha tenido que llegar el diazepam al riñón. En el presente caso indica el Dr. Eutimio que llega una cantidad importante de diazepam sin metabolizar, condicionado con toda probabilidad por la hepatopatia del fallecido por lo que tiene una menor unión del diazepam a proteínas plasmáticas con lo que se prolonga su semivida de eliminación, incluso puede condicionar la excreción renal. Indica que los pacientes con hepatopatías alcohólicas suelen tener derivaciones porto-sistémicas que incrementan la biodisponibilidad del fármaco de forma notable, al evitar el paso el flujo portal por el hígado. Indica también el Dr. Eutimio que se ha establecido que las hepatopatías pueden producir modificaciones importantes a nivel farmacocinético, con un aumento de la sensibilidad del Sistema Nervioso Central a distintos fármacos, entre ellos las benzodiacepinas (Diacepan) con lo cual el razonamiento del Dr. Juan Luis al dictaminar el posible efecto negativo del diazepam en el fallecido tiene su justificación científica.
Consta que las muestras que se remitieron desde el Instituto Nacional de Toxicología de Barcelona y que se recibieron en Sevilla el 09 de mayo de 1995 lo fueron del cadáver de Alvaro y consistieron en sangre, estómago y riñón.
En relación a dicho riñón, era un riñón entero, sin analizar previamente, por lo tanto en Barcelona se había analizado un riñón y en Sevilla se analizó el otro riñón.
Tenemos que poner de relieve que el debate entre los diversos peritos fue un debate extremadamente enriquecedor y con puntos de vista científicos enfrentados en dos bloques, de lo que se llega a la conclusión que fuera uno u otro quien tuviera la razón, o ambos parcialmente, la cuestión está en que la opinión vertida en el acto del juicio en el año 2.000 sobre unos informes y análisis realizados en el año 1.995, fue todo lo apasionada que se quiera en defensa de una posición, pero en todo caso basada la misma en el rigor de unas analíticas practicadas desde la más objetiva de las posiciones, por personal cualificado e independiente y con las técnicas adecuadas para ello, lo que llevo al Dr. Juan Luis a defender una apreciación científica, que se puede o no compartir, y en concreto la Sala que enjuició los presuntos delitos, no llegó a compartir, pero lo que no se le puede atribuir es que dicha posición tuviera cabida en los ilícitos penales del artículo 459 ó 460 puesto que ni se ha constatado que faltare a la verdad de una forma maliciosa, ni que tampoco hubiera procedido a alterar la verdad con reticencias, inexactitudes o silenciando hechos o datos relevantes que le fueran conocidos.
Por último, debemos tomar en cuenta que dicho informe pericial si bien el Tribunal de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Tarragona que dictó la sentencia correspondiente al rollo 6/95 se decantó por la otra pericia, la del Instituto de Barcelona, ello no obstante a juicio de esta Sala no comportó el que se hubiera emitido un informe bajo falso testimonio puesto que si ello hubiera sido así resultaría lógico pensar que se habría procedido a deducir por aquel Tribunal el presunto falso testimonio, lo que no se llevó a efecto , procediendo por todo ello a la libre absolución de D. Juan Luis con todos los pronunciamientos favorables inherentes a tal declaración.
TERCERO.-Costas. Según establece en el artículo 239 de la LECrim y 240 procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.
VISTOS, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
LA SALA ACUERDA:
Debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a D. Juan Luis del delito contra la Administración de Justicia en su modalidad de emisión de dictamen falso ( artículo 459 y 460 del Código Penal ) del que venía siendo acusado, declarando de oficio las costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que cabe interponer recurso de casación para ante la Sala 2ª del Tribunal Supremo en el plazo de 5 días desde su notificación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
