Última revisión
04/04/2013
Sentencia Penal Nº 607/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 421/2012 de 11 de Diciembre de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 607/2012
Núm. Cendoj: 46250370012012100526
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929120
Fax: 961929420
NIG: 46250-37-1-2012-0008896
APELACION PROCTO. ABREVIADO - 000421/2012 -B
Procedimiento Abreviado - 000230/2011
JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE VALENCIA
Instructor: Jdo. de Violencia nº 4 de Valencia
Procedimiento: PA 87/10
Fiscal: Iltmo/a. Sr/a. D./Dª MINISTERIO FISCAL -LIDIA MANZANERA-
SENTENCIA Nº 000607/2012
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
D. JESUS Mª HUERTA GARICANO
Dª REGINA MARRADES GOMEZ
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En Valencia, a once de diciembre de dos mil doce.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 24/01/12, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 3 DE VALENCIA en el Procedimiento Abreviado con el nímero 000230/2011, seguida por delito de MALTRATO FAMILIAR contra Baltasar .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Baltasar , representado por el Procurador de los Tribunales D/Dª RAUL VICENTE BEZJAK y defendido por el Letrado D/Dª INMACULADA MARTIN TORTOSA; y en calidad de apelado/s, MINISTERIO FISCAL -LIDIA MANZANERA-; ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª PEDRO CASTELLANO RAUSELL, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: ' 'El acusado es Baltasar , mayor de edad y sin antecedentes penales, quién en fecha 13 de febrero de 2010 era pareja de Ofelia , en cuanto relación análoga a la conyugal.
Ese día, hacia las 3 de la madrugada, una patrulla de Policía Nacional de paisano intervino en un enfrentamiento que se estaba produciendo en la C/ Linterna, de Valencia, en el que estaba implicado el acusado frente a otras tres personas; tras mediar y separar al acusado respecto de las otras tres personas, siendo el acusado el que mostraba una actitud más agresiva y excitada, y teniéndolo apartado los agentes contra la pared, la Sra. Ofelia se colocó en lugar próximo a donde estaba retenido el acusado, circunstancia que aprovechó el acusado para abalanzarse hacia ella propinándole, de forma consciente y con voluntad de hacerle daño, una patada en el lateral del muslo de una de las piernas, sin que conste que le ocasionara lesión.
El origen de la disputa entre el acusado y el grupo de las otras tres personas estuvo en el previo acometimiento que el acusado había realizado sobre la Sra. Ofelia , sin constar si fue acometimiento solo verbal o también físico.'
SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice: ' Debo condenar y condeno a Baltasar , como autor responsable de un delito de MALTRATO EN ÁMBITO FAMILIAR, previsto y penado en el Art. 153-1 del C. Penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad, a las siguientes penas:
PRISIÓNen la extensión de SEIS MESES, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el tiempo de condena.
PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMASpor tiempo de UN AÑO y UN DÍA.
PROHIBICIÓN DE APROXIMACIÓNa la persona, domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar que frecuente Ofelia , a una distancia inferior a CINCUENTA METROSy por tiempo de UN MES.
Debo condenar y condeno al acusado al abono de las costas devengadas en el trámite.
Debo abonar y abono al acusado el tiempo que ha permanecido privado de libertad en el expediente, -13 de febrero de 2010- salvo que en ejecución se acredite imputado en otra causa.'
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Baltasar se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
Primero:Presenta el apelante como primer motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba, y lo hace porque a su entender, después del acto del juicio oral no ha quedado probado que el acusado acometiera a su pareja verbal o físicamente antes de la llegada policial, ni tampoco puede decirse que la patada que recibió ésta fuera intencionada, pues más bien fue producto de una equivocación en la dirección del golpe, destinado a uno de los jóvenes.
Estas alegaciones contienen la exposición de una valoración distinta de la prueba, con la que la parte pretende suplantar el criterio judicial, pero sin efecto alguno en el desmerecimiento del nivel de razonabilidad de la sentencia, debidamente desarrollado en los fundamentos de la misma. La parte apelante ha elevado a conocimiento del Tribunal su punto de vista sobre la prueba practicada en el acto de la vista oral, pero no ha demostrado con ello el pretendido error judicial, ya que cuanto menos estaríamos ante dos perspectivas distintas, ambas asumibles racionalmente, pero con la diferencia de que la valoración judicial es la que debe llevarse a la sentencia, tal y como dispone el ordenamiento jurídico.
Segundo:Lo bien cierto es que las alegaciones de la parte apelante son fácilmente rebatibles con la simple cita de las explicaciones contenidas en la sentencia.
La supuesta falta de prueba de los acometimientos precedentes se sustenta en el recurso en el dato negativo de que ni el acusado ni la víctima los reconocen, ni los agentes vieron nada al respecto. Pero existen indicios de signo positivo que delatan el enfrentamiento previo entre las dos partes, desde la testifical de referencia de los agentes informando de lo dicho por los jóvenes que participaban en la pelea, hasta el comportamiento del acusado que ellos mismos vieron, intentando acometer a la mujer aún en su presencia, a la que dirigía frases en tono agresivo. La sentencia es prudente incluso, al no concretar si hubo agresión física, limitándose a recoger el hecho cuyas secuelas fueron comprobadas por los testigos imparciales.
Sobre la intencionalidad de la patada poco deberíamos decir, dada su evidencia, producido el hecho a la vista de la policía. Según relatan los dos testigos el acusado se salió del espacio de retención en el que se hallaba y expresamente se dirigió a la mujer cuando ésta se aproximó, dos secuencias reveladoras de la conciencia clara y voluntad decidida de golpear a quien golpeó, a pesar de los obstáculos que tenía (por eso es lógico deducir que si el acusado no fue capaz de reprimirse ante la policía, menos aún lo haría con anterioridad a su presencia). El golpe dado a uno de los jóvenes tuvo lugar con posterioridad, en momentos bien diferenciados y por ello registrados mentalmente por el autor.
Por tanto, ninguna razón hay en la prueba practicada para que, una vez admitido que el acusado golpeó a su pareja, se alegue que fue un golpe equivocado, dirigido contra otra persona, que es lo que simplemente se expone en el recurso.
La apreciación de la embriaguez igualmente solicitada, no cuenta con apoyó probatorio alguno. El mismo acusado niega que hubiera bebido alcohol y los agentes de la autoridad no dicen nada relacionado con el aliento alcohólico u otro signo externo del mismo cariz, informan que el acusado estaba muy excitado y apuntan hacia la posibilidad de que hubiera consumido cocaína u otra sustancia excitante, pero la simple suposición no sirve para confeccionar la probanza del hecho y menos aún para traducirla directamente en una circunstancia jurídica atenuante.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia,
ha decidido
Primero.-Desestimarel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del apelante D. Baltasar , contra la sentencia nº 51/2012, de fecha 24 de enero de 2012, dictada por el Juzgado de Lo Penal nº 3 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado nº 230/2011.
Segundo.-Confirmar la sentencia apelada.
Tercero.-Se condena en costas a la parte apelante.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, adjuntándose a ellos testimonio de esta sentencia, para su ejecución y demás efectos, previas las oportunas anotaciones.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
