Última revisión
03/03/2014
Sentencia Penal Nº 607/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 6, Rec 181/2013 de 18 de Octubre de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ-PRIETO GONZALEZ, JOSE MANUEL CLEMENTE
Nº de sentencia: 607/2013
Núm. Cendoj: 28079370062013101043
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION Nº 181/2013
JUICIO DE FALTAS Nº 57/2011
JUZGADO PENAL Nº3 DE MOSTOLES
S E N T E N C I A Nº 607/13
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION SEXTA ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
D. PEDRO JAVIER RODRIGUEZ GONZALEZ PALACIOS
MAGISTRADOS
D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ
D.JULIAN ABAD CRESPO
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En Madrid, a 18 de octubre de 2013.
VISTAS, en segunda instancia, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial de Madrid, las presentes Diligencias seguidas por el trámite de procedimiento abreviado, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Alejo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, de fecha 29 de enero de 2013 , en la causa citada al margen.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ PRIETO GONZÁLEZ, quién expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, se dictó sentencia de fecha 29 de enero de 2013 , cuyo relato fáctico es el siguiente: 'Probado y así se declara que sobre las 6,25 horas del día 21 de septiembre de 2009 el acusado Alejo se encontraba en la avda. Príncipe de Asturias de Villaviciosa de Odón, después de haber protagonizado un altercado al en el recinto de fiestas de la localidad, lo que motivó que fuera expulsado por los empleados de seguridad, que tuvieron que retenerlo en el suelo hasta la llegada de una dotación de la Policía Local. Una personada tal dotación de Policía Local, que se encontraba en el ejercicio de sus funciones y debidamente uniformados han intentado calmar al acusado que se encontraba tenido en el suelo, muy alteraod y con sus facultades muy afectadas por la previa ingesta de alcohol, quien ha comenzado a proferir expresiones tales como 'hijos de puta, soltadme si tenéis cojones...' Ante nuevos intentos de los agentes para tranquilizar al acusado, éste no cesaba en su actitud, con muestras de agitación de violencia ha comenzado a lanzar patadas alcanzando a los funcionarios policiales nº NUM000 y NUM001 , además de morder a la altura de la bota al funcionario policial NUM000 , continuando con los insultos y frases intimidatorias 'ya os llevaré a solas por la calle, esto no va a quedar así' manteniendo un constante forcejeo con los agentes, que no lograban reducir al acusado, debiendo emplear la fuerza mínima indispensable para reducir al acusado a menos cuatro agentes ante la violencia y agresividad de aquel, actitud que mantuvo durante el traslado al centro médico para que proceder a su reconocimiento.
A consecuencia de los hechos el agentes de Policía Local NUM000 sufrió lesiones consistentes en contusión rotuliana derecha con discreta inflamación y excoriación local, lesiones que preciaron para su curación de una primera asistencia facultativa tardando en curar tres días los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, que no reclama. Igualmente el agente NUM001 sufrió lesiones consistentes en contusión pretibial en la pierna derecha, lesiones que preciaron para su curación de una primera asistencia facultativa tardando en curar dos días los cuales no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, que reclama.'
Siendo su fallo del tenor literal siguiente: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Alejo como autor responsable de un delito de resistencia ya definido a la pena de tres meses de prisión, que se sustituye por seis meses de multa con cuota diaria de seis euros y como autor de dos faltas de lesiones ya definido a la pena de un mes de multa con cuota diaria de seis euros por cada una de ellas con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por dada dos cuotas diarias impagadas y en vía de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar al agente de la Policía Local NUM001 en la cantidad de 90 euros por los días que empleó en curar de las lesiones.
Condeno al acusado al abono de las costas procesales. '
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el procurador D. Miguel Ángel Álvarez Gómez, en representación del condenado en la instancia Alejo , recurso de apelación que basó en los motivos que se recogen en esta resolución. Admitido dicho recurso a trámite, se dio traslado del mismo a las demás partes personadas, siendo impugnados por el Ministerio Fiscal, remitiéndose las actuaciones ante esta Audiencia Provincial.
TERCERO .- En fecha 6 de mayo de 2013, tuvo entrada en esta Sección Sexta el precedente recurso, formándose el correspondiente rollo de apelación señalándose para la deliberación y resolución del recurso, fijándose la audiencia del día 17 de octubre de 2013.
CUARTO .- SE ACEPTAN los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los presentes.
Fundamentos
PRIMERO .- Se impugna la sentencia recurrida por omisión en relación con los hechos declarados como probados. Al no consignarse en ellos que al momento en que llegaron los agentes el acusado se encontraba reducido por la seguridad privada.
A este respecto ha de recordarse que enseña continua jurisprudencia entre otras TS 2ª, S 13-03-2001, que los relatos fácticos solo han de reflejar los datos de aquél carácter que, conforme al art. 741 de la LECrm, consten como probados al Tribunal sentenciador, y no aquellos que las partes, de forma interesada, quisieran ver plasmados en la narración. El Tribunal de instancia, solo estaba obligado a consignar aquellos datos fácticos realmente probados y que fueran necesarios para la posterior calificación jurídico que conducía al fallo, y no tienen que consignar las circunstancias de hechos alegados por las partes que no hubiesen resultado probados o que no consideren necesarias para lograr el fin conseguido.
Partiendo de tal doctrina jurisprudencial y analizada la sentencia recurrida se comprueba que no existe tal insuficiencia en los hechos probados de la sentencia, existiendo únicamente una discordancia entre los hechos que en ella se declaran probados y los que le gustaría al apelante que se declararan como probados. Se contrae en consecuencia este motivo de impugnación a lo que el recurrente estima que constituye un error en la valoración de la prueba practicada. No obstante no se entiende en el caso concreto la queja del recurrente, pues claramente se lee en los hechos probados de la sentencia recurrida ' lo que motivo que fuera expulsado por los empleados de seguridad, que tuvieron que retenerlo en el suelo hasta la llegada de una dotación policial'
SEGUNDO. - Se recurre también la sentencia de instancia por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho a la presunción de inocencia queja el recurrente por no haberse atendido a su petición de suspensión del acto del juicio por la incomparecencia de los vigilantes de seguridad propuestos como testigos, para que pusieran de manifiesto que al momento en que llegaron los agentes de policía el acusado se encontraba reducido por la seguridad privada; que aquellos no se identificaron en legal forma como agentes de policía; y que el acusado tenía totalmente alterada su capacidad y voluntad, por lo que era imposible que comprenderá la realidad de la situación.
Este motivo de recurso no se alcanza a entender cuando el recurrente no solicita la nulidad de actuaciones ni propone la práctica de las declaraciones de los vigilantes en esta alzada, tal y como prevé el artículo 790-3 L.E.Crim ' En el mismo escrito de formalización podrá pedir el recurrente la práctica de las diligencias de prueba que no pudo proponer en la primera instancia, de las propuestas que le fueron indebidamente denegadas, siempre que hubiere formulado en su momento la oportuna protesta, y de las admitidas que no fueron practicadas por causas que no le sean imputables'.
En todo caso del tenor del recurso planteado la decisión del juez a quo de no suspender el juicio oral para oír en declaración a los vigilantes jurados incomparecidos, uno de ellos se encuentra en ignorado paradero, resulta adecuada, pues se revelan estos testigos como irrelevantes para la acreditación de los hechos que se ponen de manifiesto en el recurso. Así la sentencia de instancia, a través de las declaraciones de los agentes de policía, ya declara probado que empleados de seguridad tuvieron que retenerlo en el suelo hasta la llegada de una dotación policial. Igualmente en cuanto a la acreditación de los agentes como tales, deja expresamente consignado que se encontraban debidamente uniformados, lo que no es discutido por el recurrente, lo que implica su plena identificación como agentes de policía y el conocimiento para cualquiera de la condición que ostentan. Finalmente, no son los testigos medio de prueba valido para aportar conocimientos de la ciencia médica, por lo que resultan irrelevantes para acreditar sí el acusado tenía alterada su capacidad y voluntad, y si era imposible que comprendiera la realidad de la situación, lo que es propio de la prueba pericial que no cabe suplantar mediante la testifical.
A este respecto ha de recordarse que como establece constante jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras muchas en la sentencia de 8-3-02 el derecho a la prueba se configura como derecho fundamental, y es inseparable del mismo derecho de defensa pero no es ilimitado como ningún otro. No existe un derecho incondicional a la prueba ( SS. 6-11-90 y 10-7-2001 ). No se puede desapoderar a los órganos judiciales de la competencia que le es propia para apreciar su pertinencia y necesidad ( SSTC 59/91 y 206/94 ). En la misma línea tiene declarado el Tribunal Constitucional, como es exponente la sentencia de 4 de diciembre de 1997 , que la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa integra el contenido de un derecho fundamental contenido en el artículo 24.2 de la Constitución , cuya infracción no es consecuencia de cualquier denegación judicial de peticiones de actividad probatoria, sino que requiere un efecto material de indefensión: requiere que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conflicto y que, sin embargo, no haya obtenido una respuesta judicial razonable acerca de su omisión.
TERCERO .- Se impugna la sentencia recurrida por error en la valoración de la prueba, por haberse otorgado plena credibilidad a las declaraciones de los agentes de policía que atestiguan en juicio, por lo que se dice se vulnera su derecho a la presunción de inocencia que a todo acusado le reconoce el artículo 24 de la Constitución Española .
Sobre esta cuestión debe indicarse que ya es doctrina reiterada la que establece que sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo aspirando a una recta realización de la justicia, ni que mediante su interposición se juzga de nuevo íntegramente, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo por el del Tribunal ad quem, ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración.
A tenor de lo dicho no se puede afirmar, como pretende el apelante, que el juez a quo haya errado en la valoración de la prueba por haber otorgado plena credibilidad a los agentes de policía, pues no puede obviarse que la credibilidad de los testigos, en la medida en la que ésta depende de la inmediación, es decir, de la percepción sensorial directa de la producción de la prueba corresponde al juez de instancia, único que dispone de esa inmediación, y es el que ve y oye directamente al manifestante y percibe lo que aquel dice y como lo dice -ausente en esta fase del recurso-, pudiendo por ello apreciar y valorar en su exacta dimensión, los gestos, palabras concretas y actitudes adoptadas por el deponente en su dicho. Resultando que no existe constancia, ni siquiera se alega por el recurrente, de que los testigos conociera con anterioridad al acusado Alejo lo que descarta pudiera tener ningún sentimiento de animadversión hacía sus personas que pudiera llevarle a faltar a la verdad en la narración de los hechos con el exclusivo fin de perjudicarlas. En este sentido ha de recordarse que es copiosa la doctrina jurisprudencial que recuerda que la declaración de los testigos es apta para desvirtuar la presunción de inocencia siempre que no concurran contradicciones en la incriminación, inverosimilitud en su manifestación, razones de enemistad, resentimiento, venganza, deseo de beneficio económico o de otro tipo que hagan dudar de su veracidad ( SSTS 2 febrero 1993 ; 10 febrero 1993 ; 4 marzo 1993 : 26 mayo 1993 ; 11 octubre 1993 ; .. marzo 1994; 21 julio 1994; 4 noviembre 1994; 14 febrero 1995; 23 febrero 1995; 8 marzo 1995; 10 junio 1995; STC 64/1994 de 28 febrero ).
Existe en consecuencia en el supuesto analizado una prueba plena testifical que en cuanto, junto con la declaración del acusado, fue practicada en el acto del juicio oral bajo los principios de oralidad, inmediación y contradicción, es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Quedando extramuros de tal principio la discrepancia en la distinta credibilidad que el juzgador otorgue a los distintos testigos y al acusado que ante él depusieron. Así enseña la Sentencia T.C. de 16-1-95 ' El que un órgano judicial otorgue mayor valor a un testimonio que a otro forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90 , 211/91 , 229/91 , 283/93 , entre otras muchas) y no guarda relación ni con el principio de igualdad ni con el derecho fundamental a la presunción de inocencia.'; y la Sentencia T.C. de 28-11-95 ' la valoración de la prueba queda extramuros de la presunción de inocencia ( SSTC 55/82 , 124/83 , 140/85 , 254/88 , 201/89 y 21/93 )' )'. En iguales términos TS 2ª, S 03-11-2000 ' la existencia de testimonios contradictorios sobre los hechos no obliga al juzgador a dudar más de lo que debe obligar en principio cualquier imputación, como necesaria consecuencia del carácter de verdad provisional que tiene la institución de la presunción de inocencia. Si, ponderando las pruebas de distinto signo que ha presenciado, el juzgador llega a tener la certeza moral de la culpabilidad del acusado, su obligación es precisamente declararla. El principio 'in dubio pro reo', de la misma forma que el derecho del acusado a la presunción de inocencia, veda la emisión de un pronunciamiento condenatorio si no se han superado las dudas sobre la culpabilidad del acusado, pero no otorga a éste el derecho a que el Tribunal dude ante pruebas contradictorias. Justamente porque en el caso enjuiciado por la sentencia recurrida puede hablarse de pruebas contradictorias, esto es, de pruebas de cargo y de descargo, es por lo que no se puede sostener que, con la condena del recurrente, haya sido violado su derecho a la presunción de inocencia'.
TERCERO. - Se impugna la sentencia recurrida por error en la valoración de la prueba por estimar que la embriaguez del acusado debía apreciarse como eximente completa del artículo 20-2 del Código Penal , y no como eximente incompleta del artículo 21.1en relación con el artículo 20.2 del Código Penal que se aprecia en la sentencia de instancia.
Enseña la sentencia del Tribunal Supremo nº 886/2002, de 17 de mayo , que con arreglo al Código Penal de 1995, la intoxicación por bebidas alcohólicas se halla contemplada juntamente con la derivada del consumo de drogas e integraría la eximente del núm. 2º del art. 20 , cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal, y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión. Cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica, al amparo del núm. 1º del art. 21 del Código Penal de 1995, en relación con el núm . 2º del art. 20 del mismo Cuerpo legal , o la simple atenuante del art. 21.2ª, cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas, o bien la analógica del art. 21.6ª, cuando la disminución de la voluntad y de la capacidad de querer sea leve, cualquiera que sean las circunstancias que la motivan, que deberá traducirse igualmente en una disminución de su capacidad cognoscitiva y volitiva, apreciada judicialmente.
La aplicación de dicha doctrina jurisprudencial, determina el rechazo de la pretensión del recurrente, dado que de lo actuado lo único que consta es que el acusado el día de autos se encontraba en estado de embriaguez, mas no existe prueba alguna que acredite que al tiempo de los hechos el acusado, a consecuencia de la embriaguez que presentaba, tuviera anuladas sus facultades intelectivas o volitivas, pues ninguno de los informes médicos así lo asevera, y muy al contrario en el informe médico unido al folio nº18 de las actuaciones se hace constar que en el momento de la anamnesis se encuentra consciente y orientado. Es por ello que resulta inviable aplicar la eximente del artículo 20-2 del Código Penal , pues no debe olvidarse que es tan antigua como constante la doctrina del Tribunal Supremo que enseña, que la apreciación de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal exige que sus presupuestos fácticos estén tan probados como el hecho mismo ( Sentencias T.S de 11-10-01 , 25-4-01 etc). Como no debe olvidarse que esta carga probatoria de la especial intensidad de la embriaguez le incumbía a la defensa, que no a la acusación, pues como recuerda el auto del Tribunal Supremo de 13-6-2003, en el rec. 2777/2002 , es constante doctrina la que establece que la carga de la prueba obliga a probar a cada parte aquello que expresamente alegue, por lo que, así como sobre la acusación recae el 'onus' de probar el hecho ilícito imputado y la participación en él del acusado, éste viene obligado, una vez admitida o se estime como probada la alegación de la acusación, a probar aquellos hechos impeditivos de la responsabilidad que para él se deriven de lo imputado y probado, hechos impeditivos que es insuficiente invocar sino que debe acreditar probatoriamente el que los alegue, pues no están cubiertos por la presunción de inocencia, ya que de otro modo se impondría a las acusaciones la carga indebida, y hasta imposible, de tener que probar además de los hechos positivos integrantes del tipo penal imputado y de la participación del acusado, los hechos negativos de la no concurrencia de las distintas causas de extinción de responsabilidad incluidas en el catálogo legal de las mismas
CUARTO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada, al no haber mérito para su imposición a los apelantes.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuestos por el procurador D. Miguel Ángel Álvarez Gómez, en representación del condenado en la instancia Alejo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Móstoles, de fecha 29 de enero de 2013 , y a los que este procedimiento se contrae, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas de este recurso
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, la pronunciamos, mandamos y firmamos
