Sentencia Penal Nº 607/20...re de 2013

Última revisión
03/03/2014

Sentencia Penal Nº 607/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 3, Rec 7933/2013 de 18 de Octubre de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: JURADO HORTELANO, INMACULADA ADELAIDA

Nº de sentencia: 607/2013

Núm. Cendoj: 41091370032013100378


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN TERCERA

Rollo nº 7933/13

Juicio Faltas nº 794/12

J. Instrucción nº 2 de Sevilla

SENTENCIA NÚM. 607/13

En la ciudad de Sevilla, a 18 de octubre de 2.013

Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dª. Inmaculada Jurado Hortelano, Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Sevilla constituido como Tribunal Unipersonal, el presente Rollo de Faltas nº 7933/13, dimanante del Juzgado de Instrucción nº 2 de Sevilla, como Juicio de Faltas nº 794/12, de acuerdo con los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Por el referido Juzgado y en el Juicio de Faltas que se expresa, se dictó sentencia de fecha 7 de marzo de 2.013 en cuyo fallo se dice: 'Que debo condenar y condeno a Marí Juana como autora criminalmente responsable de una falta de vejación injusta a una pena de 7 días de localización permanente, que habrá de cumplir en domicilio separado y alejado del de la víctima. Asimismo, se acuerda la expresa imposición de las costas causadas a la parte denunciada'

En dicha sentencia se declaran como probados los siguientes HECHOS: ' Que en la mañana del día 31 de Agosto de 2012, Marí Juana en una discusión con su hija, Consuelo , le profirió expresiones tales del siguiente tenor: 'Gilipollas, hija de puta, gorda, ballena, que te voy a echar de casa y me da igual lo que diga el testamento y un juez, que me lo paso por el coño, amargada...'.

Que dichos insultos se producen en el marco de la mala relación existente entre madre e hija, sobre todo a raíz del fallecimiento de los abuelos maternos de la denunciante, conviviendo ambas en el mismo domicilio sito en la BARRIADA000 NUM000 piso NUM001 (Sevilla)'.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Marí Juana .

El Juzgado admitió a trámite el recurso y dio traslado a las demás partes, presentando escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal, que lo impugno y se opuso a su estimación.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial y turnadas a esta Sección y a la ponente señalada, no se ha estimado necesaria la celebración de vista pública para la correcta formación de una convicción fundada, al haber expuesto las partes su argumentos por escrito.


SE ACEPTAN expresamente como tales los que declara probados la sentencia impugnada, tal y como han quedado transcritos en los antecedentes de esta resolución.


Fundamentos

PRIMERO.- La apelante Marí Juana , en su escrito del recurso se limita a hacer alegaciones extraporcesales como es un supuesto pacto de reconciliación con su hija, motivo por el que dice no compareció al juicio, amén de erigirse ella en victima de una denuncia falsa por parte de la denunciante, según dice en el escrito del recurso.

Con tales argumentos indemostrados, la sentencia por la que se le condena no puede ser revocada y ello por cuanto se ha de tener presente, que dicha resolución condenatoria para ella se basa esencialmente en considerase probados por la declaración de Consuelo , los hechos que se imputan, según señala la Juzgadora a quo en la sentencia, con las pruebas practicadas en el juicio oral, por la persistencia y credibilidad de la declaración de la denunciante. Esto es, en unas pruebas personales, y al respecto ya se ha dicho reiteradamente que en cuanto a la valoración de las pruebas personales, como son las practicadas en el acto del juicio oral, se ha de indicar que la valoración de las mismas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia; cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar la resultante probatoria en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica; como viene a decir la sentencia del Tribunal Supremo 1080/2003, de 16 de Julio , ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-.

De otro lado, se ha de poner de relieve la limitación jurídica con que se encuentra el Órgano de apelación, derivada de la doctrina establecida por el Tribunal Constitucional en una serie de sentencias que arranca de la núm. 167/2002, de 18 de septiembre . En efecto, en esta se señalaba ' las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción,[que] tienen su genuino campo de proyección cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho,de modo que ' es probablemente el[posible contenido del recurso] relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por estas limitaciones'.

Pues bien, esta limitación se extiende, según la doctrina que se cita, a la imposibilidad de que el Tribunal de apelación pueda valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció. La sentencia 230/2002 lo expresa en estos términos rotundos: ' Así pues, en aplicación de la doctrina establecida en la STC 167/2002, de 18 de septiembre, el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma aquellos medios de prueba sin observancia de los mencionados principios, dado su carácter personal, y que corrigiera con su propia valoración la del Juzgado de lo Penal, lo que conduce a la estimación en este extremo de la demanda de amparo'.

En definitiva, y en aplicación estricta de esta doctrina, se vulneraria el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías en el caso en que, sin practicar prueba alguna, esta Juzgadora ad quem intentara corregir la valoración llevada a cabo por el Sr. Juez de Instrucción y llegar a una conclusión distinta a la obtenida por el mismo. Sólo podríamos hacerlo si tal corrección fuera posible con una apreciación exclusiva de pruebas cuya valoración, dada su naturaleza, no precisa de inmediación ( STC 198/2002, de 28 de octubre , FJ 5; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ).

Por todo lo expuesto estimándose correcta la sentencia dictada debe ser confirmada.

SEGUNDO.--De conformidad con los artículos 239, siguientes y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación, es por lo que

Fallo

Que debo desestimar y desestimo el recurso de apelación interpuesto por Marí Juana , contra la sentencia dictada el 7 de marzo de 2.013, por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Sevilla, en Juicio de Faltas nº 794/2012, resolución que confirmo en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella no cabe recurso, y devuélvanse los autos al Juzgado con testimonio de ella para su ejecución.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN .- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.


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