Sentencia Penal Nº 607/20...io de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Penal Nº 607/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 51/2014 de 28 de Julio de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO

Nº de sentencia: 607/2014

Núm. Cendoj: 46250370042014100493

Núm. Ecli: ES:APV:2014:3179

Núm. Roj: SAP V 3179/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-43-1-2013-0108511
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000051/2014- AS -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000018/2014
Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 2 DE VALENCIA
SENTENCIA Nº 000607/2014
===========================
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
Dª MARIA JOSE JULIA IGUAL
Dª MARIA JESUS FARINOS LACOMBA
===========================
En Valencia, a veintiocho de julio de dos mil catorce.
La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto la causa instruida con el numero 000018/2014 por el JUZGADO DE INSTRUCCION
NUMERO 2 DE VALENCIA y seguida por delito de Tráfico de drogas, contra Isidro con D.N.I. NUM000 ,
hijo de Rosendo y de Jacinta , nacido en Valencia el día NUM001 /1977 y vecino de Picanya (Valencia)
con domicilio en AVENIDA000 nº NUM002 - NUM003 - NUM004 , con instrucción, sin antecedentes
penales y en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora Dª Patricia
Rosalva Gutierrez Cossio, y defendido por el Letrado D Mariano Lainez Plumed, siendo parte en las presentes
diligencias el Ministerio Fiscal representado por la Sra Dª Marta Tena y siendo ponente el Ilmo Sr. D. PEDRO
CASTELLANO RAUSELL.

Antecedentes


PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 24 de julio de 2014 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.



SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal en sus conclusiones definitivas calificó los hechos objeto del proceso, tal como estimó que habían quedado probados como constitutivos de un delito contra la salud pública, en su modalidad de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto en los artículos 368 y 377 del Código penal ,y acusando como criminalmente del mismo en concepto de autor a Isidro , sinla concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, solicitó que se le condenaraa la pena de 4 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, multa de 500 euros con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de 30 días, más el pago de costas, comiso del dinero y destrucción de la sustancia estupefaciente.



TERCERO.- La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas negaron las correlativas del Ministerio Fiscal, solicitando la absolución de su patrocinados con todos los pronunciamientos favorable inherentes a tal declaración.

HECHOS PROBADOS El día 20 de octubre de 2013, sobre las 3#15 horas, agentes del C.N.P., vistiendo de paisano y patrullando en un vehículo camuflado por la calle Serrería, de Valencia, observaron un vehículo estacionado ocupado por tres personas, una de las cuales, la que ocupaba el asiento del copiloto estaba visiblemente consumiendo sustancias estupefacientes, por lo que procedieron al cacheo del ocupante de la parte trasera antes los gestos de ocultamiento de algo que realizaba, resultando ser Isidro , mayor de edad y sin antecedentes penales, al que le ocuparon tres envoltorios que contenían 1#42 gramos, 0#33 gramos y 0#51 gramos de Mefedrona (metilmetcatinoma, lista I, Anexo I, del RD 2829/1977); otro envoltorio con 0#37 gramos de anfetamina con una pureza del 12%; 5 comprimidos rosas en forma de corazón, también de Mefedrona y peso de 0#89 gramos; y 3 comprimidos morados en forma de corazón, de Mefedrona y peso 0#47 gramos.

Todas estas sustancias las destinaba el poseedor a la venta a terceras personas, y en ese momento uno d ellos ocupantes del coche las estaba probando. Se le intervinieron 20#26 euros.

El valor que hubieran alcanzado en el mercado ilícito las sustancias intervenidas es de 214 euros.

Fundamentos


PRIMERO.- La prueba de los hechos relacionados en el apartado correspondiente se ha obtenido a través del testimonio de los dos agentes de la autoridad comparecientes y de las dos periciales no impugnadas sobre los signos externos de consumo del acusado y la naturaleza de las sustancias intervenidas, unas pruebas que no se han visto afectadas negativamente en ningún caso por las declaraciones del acusado y del testigo que se encontraba junto a él en el coche, ni por los documentos aportados para informar acerca de su estado de salud, que en todo caso vienen a corroborar los hechos y por ende las deducciones delictivas.

Los dos policías han expuesto los hechos tal y como los observaron, destacando especialmente el dato de que el acusado se encontraba dentro del coche estacionado y de que le encontrarón en su poder las sustancias intervenidas, todas ellas consideradas como drogas susceptibles de causar grave daño a la salud.

El acusado no niega esta realidad, por lo que la única contradicción planteada ha sido la de las deducciones racionalmente inferibles del incuestionable hecho de la tenencia de la droga en las circunstancias de su hallazgo, para el Ministerio Fiscal destinada al tráfico, y para aquel poseida con el fin de consumirla él solo.

El Tribunal considera que desde la lógica más elemental, la prueba del destino al tráfico es la conclusión que se extrae de los siguientes indicios: a) la cantidad de la droga intervenida, aunque no es mucha, desborda la del autoconsumo con motivo de una salida de fiesta puntual, y fuera del consumo propio no hay ninguna razón para transportar la droga por ámbitos ajenos a la intimidad si no es con fines de transmisión a terceros; b) la distribución de la droga en envoltorios separados y en pastillas denota que estaba preparada para la venta en dosis, pues de haber sido para el consumo propio lo normal es que estuviera en un solo envoltorio o recipiente; c) el acusado no la guardaba en los bolsillos sino que estaba oculta en los calzoncillos; d) los análisis efectuados en el cabello no han detectado la presencia del consumo de la droga que portaba, aunque sí de otras; e) el acusado y los otros dos sujetos se encontraban en el coche y uno de ellos estaba consumiendo droga, por lo que cabe deducir que se la acababa de proporcionar el acusado, único portador; y f) los agentes de la autoridad han declarado con insistencia que los acompañantes del acusado les dijeron que estaban comprándole la droga al acusado y uno de ellos la estaba probando.

La defensa del inculpado ha consistido en alegar que la droga era para el consumo propio, intentando justificar este proceder en su estado psico-físico y en la necesidad de consumirla para compensar el decaimiento que le provoca la ingesta de determinada medicación destinada a evitarle los dolores de cervicalgia. El pretexto no es nada convincente teniendo en cuenta que consta la prueba del consumo de otras drogas y que la medicación tomada tenía una posologia prescrita por los médicos, siendo lógico pensar que sería la adecuada y si a pesar de todo alteraba el estado general del enfermo la compensarían con otro tipo de mediación. Esto no obstante conviene destacar que el grueso de la medicación traía causa de los dolores cervicales alegados por el acusado.

También se ha defendido el acusado manifestando que no estaban consumiento en el coche, que simplemente estaba con unos amigos con los que se iba a ir de fiesta, apoyando esta declaración uno de ellos, y la prueba de que no les estaba vendiendo droga la centra el acusado en que los amigos no llevaban dinero.

Sin embargo la policía ha sido concluyente en la observación del consumo de uno de ellos, precisamente del testigo que no ha comparecido al acto de la vista, con toda seguridad ante el temor de tener que contar la verdad, y si no llevaban dinero era porque lo acababa de recibir el acusado, que sí que portaba determinada suma, todo ello sin perjuicio de que pudierqan ser amigos y de que se fueran de fiesta.



SEGUNDO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y castigado en el artículo 368 del Código penal , en el supuesto de la droga que causa grave daño a la salud, en relación con el artículo 377 del mismo Cuerpo legal , dada la correspondencia entre aquellos y el contenido típico de los preceptos citados.

En el fundamento jurídico anterior hemos explicado el camino inductor lógico que permite inferir de la tenencia de la droga el destino al tráfico de la misma, conformándose así el elemento objetivo y subjetivo del delito imputado.



TERCERO.- De dicho delito es responsable en concepto de autor del artículo 28 del Código penal , el acusado, por haber realizado los hechos que los componen de forma personal, directa y voluntariamente.



CUARTO.- No concurre en el presente casoninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, sea eximente, atenuante o agravante.



QUINTO.- La pena que procede imponer dentro del margen de los tres a seis años y multa del tanto al triplo del valor de la droga, procede concretarla en la cuantía mínima en razón del tipo de droga incautada y la relación personal entre los partícipes en la transacción, así como teniendo en cuenta la ausencia de antecedentes penales, pero este mínimo no puede ser el total teniendo en cuenta la profesionalidad del acusado en el trafico de la droga, deducida de su facilidad para la compra, transporte preparado y contactos con los compradores

SEXTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 109 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , los criminalmente responsables de todo delito o falta lo son también por las costas y civilmente para reparar e indemnizar los daños y perjuicios que con ellos causan Vistos, los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debemos condenar y CONDENAMOS a Isidro ,en concepto de autor criminalmente responsable de un delito de tráfico de drogas, a la pena de 3 años y 2 meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo, multa de 400 euros con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de 30 días, más el pago de las costas procesales.

Igualmente se acuerda el comiso del dinero intervenido y la destrucción de la droga incautada.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad y responsabilidad personal subsidiaria que se impone abonamos al acusado todo el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa siempre que no se le hubiere aplicado a otra.

Contra la presente resolución se podrá interponer RECURSO DE CASACION en el término de los cinco días siguientes contados a partir de la última notificación.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.