Sentencia Penal Nº 607/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 607/2015, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1646/2015 de 21 de Diciembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Leon

Ponente: DE AZA BARAZON, ALVARO MIGUEL

Nº de sentencia: 607/2015

Núm. Cendoj: 24089370032015100586

Resumen:
QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00607/2015

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

N.I.G.: 24089 43 2 2015 0015264

APELACION JUICIO RAPIDO 0001646 /2015

Delito/falta: QUEBRANT.CONDENA O MED.CAUTELAR (TOD.SUPUESTOS)

Denunciante/querellante: Juan Francisco

Procurador/a: D/Dª ANA VICTORIA DE DIOS CAVERO

Abogado/a: D/Dª ANGEL FERNANDO MENDOZA ROBLES

Contra: MINISTERIO FISCAL, Delia

Procurador/a: D/Dª , ISABEL CRESPO PRADA

Abogado/a: D/Dª , MARIA CRUZ ALVAREZ DURANDEZ

S E N T E N C I A Nº 607/2015.

ILMOS. SRES.

D. CARLOS JAVIER ALVAREZ FERNANDEZ.- Presidente

D. MANUEL ANGEL PEÑIN DEL PALACIO.- Magistrado.

D. ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON.- Magistrado

En la ciudad de León, a 22 de Diciembre de 2015.

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Juicio Rápido nº 30/15, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de León, habiendo sido parte apelante Juan Francisco representado por la Procuradora DOÑA ANA DE DIOS CAVERO y defendido por el Letrado D. FERNANDO MENDOZA ROBLES que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ALVARO MIGUEL DE AZA BARAZON y habiéndose deliberado la Sala en fecha 15 de Diciembre de 2015.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia recurrida de 27/10/15 es del tenor siguiente: 'FALLO: Que debo condenary condenoa Juan Francisco como responsable en concepto de autor de un delito de amenazas en el ámbito familiar con la concurrencia de la agravación específica de quebrantamiento de medida cautelar, a las penas de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante dos años, y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros de Delia , en cualquier lugar donde se encuentre, así como de su domicilio y lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por ella durante UN AÑO Y NUEVE MESES y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual durante dos UN AÑO Y NUEVE MESES, y con expresa imposición de costas al acusado, incluidas las de la Acusación Particular.

Se deniega la solicitud instada por la defensa del acusado en relación con la libertad provisional, manteniéndose la situación personal del acusado de prisión provisional, comunicada y sin fianza acordada por auto del Juzgado de Instrucción nº 4 de León y recaído en pieza de situación personal de fecha 16 de octubre de 2015 .'

SEGUNDO.-Notificada dicha se interpuso recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a las demás parte por un plazo común de diez días, impugnándose el recurso por el Ministerio Fiscal y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera y señalándose para la deliberación el día 15 de Diciembre.


UNICO.-Se acepta el relato fáctico de la sentencia impugnada, que es del tenor literal siguiente 'HECHOS PROBADOS: El acusado Juan Francisco mayor de edad, condenado en S.F. de 29-6-15 por un Delito de Quebrantamiento de condena, en que se le impuso la pena de cuatro meses de Prisión, ex pareja de Delia , remitió a ésta el día 14 de Octubre del 2015, un mensaje para quedar en verse, añadiendo que le dejara tranquilo, porque la próxima tiraba a matar.

El Juzgado de Instrucción n° 2 acordó adoptar Medidas Cautelares Penales el día 24-12 2014, a favor de Delia prohibiendo al acusado aproximarse y comunicarse con la misma, habiendo sido requerido en la misma fecha Juan Francisco .'.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la sentencia del juzgado de lo penal nº 2 de León, condenatoria del acusado Juan Francisco , se formula recurso de apelación por dicho condenado alegando como motivos del recurso: error en la valoración de la prueba y , que en todo caso estaríamos ante un delito leve de amenazas del art. 171.7 del C.P . al no calificarse dicho maltrato como una manifestación de discriminación ni hubo prevalimiento de situación de poder del hombre respecto de la mujer.

Al respecto cabe recordar que fueron practicadas en el plenario únicamente pruebas de carácter personal respecto a la cuales esta Sala carece de la garantía de inmediación resultando de aplicación la doctrina fijada, entre otras, en la STC 167/2002 y en especial la 103/2009 de 28 de abril , en la que se cierra la posibilidad de valorar nuevamente la prueba de carácter personal por el órgano judicial cuando carece de inmediación, y añade que tampoco cabe examinar conforme a criterios estrictamente lógicos- jurídicos el proceso deductivo seguido por el juzgador de instancia respecto de la valoración de las pruebas personales, para corregir el relato de hechos probados sin necesidad de inmediación, pues en estos supuestos, en la medida en que las inferencias provengan inequívocamente de una valoración de pruebas personales, resulta constitucionalmente necesario un examen directo y personal de dichas pruebas en respeto a las garantías de la inmediación.

Constituye doctrina jurisprudencial reiterada la que señala que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente caso- es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez 'a quo' en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, como principio y por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal, y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio (reconocida en los artículos 741 y 793 citados) y plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en realidad sea ficticio por no existir el correspondiente soporte probatorio, vulnerándose entonces incluso la presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

La valoración de los testimonios es competencia del juzgador de instancia, que desde la inmediación que la preside, analiza y valora el testimonio no sólo por lo que dice el testigo sino por las circunstancias que rodean ese testimonio y que le otorgan o le niegan verosimilitud y posibilitan la convicción del juzgador ( STS 10-Julio-00 ).

SEGUNDO.-En lo concerniente a la acreditación de los hechos por los que el apelante ha sido condenado, no aprecia la sala el error valorativo que se denuncia.

Así el propio recurrente, como señala razonada y motivadamente la sentencia que es objeto de recurso, reconoció parcialmente los hechos al reconocer que pese a existir una prohibición de comunicación el acusado mandó un mensaje a la denunciante, alegando que esta le había mandado otro mensaje con anterioridad a cuenta del hijo que tienen en común. Cierto es que manifiesta que mandó un mensaje, pero que en el mismo no se realizaba ninguna amenaza, lo cual es contrario a lo que certifica el Letrado de la Administración de Justicia al folio 48 de los autos al señalar que exhibida por la denunciante su teléfono móvil se observan los mensajes reflejados en el atestado en su declaración y se cotejan los mensajes y el nº de teléfono del que proceden NUM000 . Al folio 13 de las actuaciones se observa que uno de los mensajes dice 'asi kegarme tran kilo por ke pala próxima bes tiro a matar' y otro 'asta matar'.

Dichas amenazas se realizaron desde el teléfono móvil del acusado, no siendo atendible la argumentación dada de que cualquier familiar pudo mandar dicho mensaje, pues dicha afirmación ha sido huérfana de prueba y meramente exculpatoria como refiere la sentencia que se recurre, sin que por vía de recurso se hayan aportado nuevos elementos probatorios que conduzcan a tal conclusión, ya que lo ordinario es que el teléfono sea usado por su titular y no hay motivos aparentes para que terceras personas, del ámbito del acusado, pudieran haber cogido el teléfono y haber mandado dicho mensaje ya que se ha acreditado por el Letrado de la Administración de justicia la integridad del primer mensaje remitido.

Ha de tenerse en cuenta que, en el proceso, concretamente en el acto del juicio, se han desplegado ante el Juez de lo Penal, medios de prueba de cargo, suficientes y válidos, con los principios de inmediación, oralidad y contradicción, de los que la sentencia recurrida obtiene los datos precisos para dictar la sentencia condenatoria.

Valorando estos medios probatorios, que son analizados minuciosamente en la sentencia, utilizando para ello razonamientos totalmente coherentes y lógicos, sin que se aprecie en ellos error alguno, llega el juzgador de primera instancia a la conclusión de estimar probado que el acusado, teniéndolo prohibido, mandó mensajes de carácter amenazantes a su expareja.

No puede, pues, admitirse que se haya conculcado el principio de presunción de inocencia sino que, por el contrario, se ha desplegado en el proceso prueba suficiente y con todas las garantías para entender desvirtuada aquélla y basar en la misma la sentencia condenatoria, no habiéndose puesto de manifiesto tampoco en el recurso otros elementos de prueba que revelen inexactitud o manifiesto error en la apreciación que se ha realizado el Juzgado de lo Penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , puesto que la parte recurrente se limita a sustituir el criterio objetivo y razonado del Juez de lo Penal por el suyo propio.

Se alega en segundo lugar por el apelante la no concurrencia en su acción de la violencia de género y por lo tanto solicita que de forma subsidiaria se declare el hecho delito leve de amenazas del art. 171.7 del CP . Es decir, que la conducta enjuiciada no respondería a un arraigado tipo de violencia 'machista'; es decir, conforme a la Exposición de Motivos de la L.O. 1/2004, no sería manifestación de la discriminación o de la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, etc., que es lo que caracteriza o es propia de la violencia de género .

De modo que, a su entender, se exige un plus, cual el de que la conducta enjuiciada pueda catalogarse como una manifestación de tal discriminación o situación de desigualdad y de las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, etc.,

Hemos de recordar, para dilucidar cuando un hecho es incardinable en la LO 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de protección integral contra la violencia de género , que esta ley, efectivamente, en su art. 1.1 prevé que tiene por objeto actuar contra la violencia que, como manifestación de la discriminación, la situación de desigualdad y las relaciones de poder de los hombres sobre las mujeres, se ejerce sobre éstas por parte de quienes están o hayan estado ligados a ellas por relaciones similares de afectividad, al matrimonio, aun sin convivencia, etc.

Como se deduce, a priori, el texto legal trata de dar respuesta a las violencias que ejercen determinados hombres respecto de las mujeres, en la específica relación sentimental de la pareja o ex pareja, aprovechando la superioridad que dicha relación, en su caso, les proporciona. De esta forma, el plus de protección a favor de la mujer que se introduce en la ley integral contra la violencia de género, no se basa, exclusivamente, en el hecho de ser el sujeto pasivo mujer, sino también, se diría, en el hecho de que los ataques físicos o verbales que padezca ésta tienen lugar en el ámbito de esa específica relación...

De otra parte, en el art 1.3 de la misma se dispuso que la 'violencia de género a que se refiere la presente ley comprende todos los actos de violencia física y psicológica incluidas las agresiones a la libertad sexual, las amenazas, las coacciones o la privación arbitraria de la libertad'.

La doctrina más actual de la Sala 2ª del TS, , a partir de la sentencia de 30 de septiembre de 2010 , vino a modificar su criterio y a afirmar que es indiferente que la motivación del agresor hubiera sido económica o de cualquier tipo, cuando lo cierto es que hizo uso de la fuerza física para imponer una conducta contra su voluntad a la perjudicada, de manera que a las acusaciones no le es exigible una prueba de que concurre un elemento subjetivo específico de dominación en el sujeto activo del delito de violencia de género, debiendo sólo probar la existencia de una relación de pareja y los elementos constitutivos del tipo penal en cuanto a la agresión, amenaza o coacción sobre la mujer.

Este criterio es ratificado en la sentencia 856/2014, de 26 de diciembre de 2014 , en cuyo fundamento de Derecho Cuarto desestima la pretensión del recurrente cuando afirma que no se ha dado esa especial situación de dominación victimizadora entre cónyuges o pareja, ya que la disputa se debía encuadrar en el ámbito del negocio que ambos compartían (un bar), y no en su propia relación de pareja, al afirmar que: 'es verdad que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional para la aplicación del art. 153.1 CP se exige un sustrato que ponga de manifiesto que la agresión, se enmarca en el contexto de una reprobable concepción implantada en ámbitos culturales o sociales de predominio del varón sobre la mujer. Pero eso no significa que sea necesario un elemento subjetivo peculiar o dolo específico. La presunción juega en sentido contrario. Sólo si consta o hay evidencias de que el episodio, concreto o reiterado, de violencia es totalmente ajeno a esa concepción que ha estado socialmente arraigada, y que la agresión o lesión obedece a unas coordenadas radicalmente diferentes, no habría base para la diferenciación penológica y habrá que castigar la conducta a través de los tipos subsidiarios en que la condición de mujer del sujeto pasivo no representa un título de agravación penológica. Pero en principio, una agresión en ese marco contextual 'per se' y sin necesidad de prueba especial, está vinculada con la concepción que el legislador penal se propone erradicar o al menos, reprobar'.

Queda pues zanjada la discusión en cuanto a la necesidad o no de ese elemento subjetivo específico reclamado por parte de la doctrina y de algunas Audiencias Provinciales, pues, partiendo de lo dispuesto tanto en la Ley como por la Jurisprudencia Constitucional, no se exige dicho elemento subjetivo específico del injusto, por lo que la calificación de las amenazas como del art 171.4 y 171.5 del C.P . es adecuada ya que es un supuesto de amenazas leves en el ámbito de la pareja y se produce con quebranto de la medida de alejamiento, por lo que siendo la pena en abstracto de 6 a 12 meses de prisión y dado que la pena ha de imponerse en su mitad superior por cometerse con quebrantamiento de medida, la pena a imponer sería de 9 meses de prisión a 12 meses, por lo que se ha impuesto la mínima posible.

Queda como última cuestión que como alternativa cabría haber impuesto la pena de trabajos en beneficio de la comunidad. Dejando a un lado que para la imposición de esa pena se precisa la aceptación de la misma por el condenado, lo que no consta, resulta plenamente ajustado a derecho, atención al iter criminal del condenado que el juez a quo haya optado por la pena de prisión. Un estudio de sus antecedentes penales ( que obran a los folio 37 y siguientes) ponen de manifiesto que la pena de trabajos no ha servido para apartar al condenado de la senda de la comisión del delito. Así, condenado a la pena de 5 meses de prisión por sentencia de 23/3/15 , se le sustituyó por la de trabajos y, posteriormente, condenado por quebrantamiento de medida cautelar a la pena de 4 meses de prisión se le sustituyó por 8 meses de multa. Es decir, que el condenado ha tenido dos condenas previas de prisión y, en ambas se ha sustituido la prisión por multa y por trabajos y el condenado ha seguido delinquiendo. Por ello, parece justificado que, en la tercera condena, se imponga, pese a tener como alternativa la de trabajos, la pena de prisión.

Finalmente se interesa la libertad provisional del condenado, que carece de objeto al ser la presente confirmatoria de la pena de prisión impuesta. Ello sin perjuicio de que en ejecución de sentencia la parte pueda instar la sustitución de la pena de prisión impuesta por la de trabajos que, de aceptarse, determinaría la cesación de la privación de libertad del condenado, computándose cada día de prisión ya cumplido como una jornada de trabajos en beneficio de la comunidad.

TERCERO.-Procede, por lo expuesto, desestimar el recurso de apelación y declarar de oficio las costas de la alzada.

VISTOS los preceptos legales invocados, sus concordantes y demás de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Francisco , contra la sentencia de 27/10/15 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de León en los autos de Juicio Rápido 30/15 debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de la alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno de conformidad con lo dispuesto en el art. 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de lo resuelto, para su notificación y ejecución, de todo lo cual deberá acusar el oportuno recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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