Sentencia Penal Nº 607/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 607/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 16, Rec 1292/2015 de 10 de Septiembre de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Septiembre de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: TEIJEIRO DACAL, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 607/2015

Núm. Cendoj: 28079370162015100607


Encabezamiento

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Madrid

C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 8 - 28035

Teléfono: 914934586,914934588

Fax: 914934587

REC MRGR1

37050100

N.I.G.: 28.079.00.1-2015/0023314

251658240

Apelación Juicio de Faltas 1292/2015

Origen:Juzgado de Instrucción nº 05 de Madrid

Juicio de Faltas 781/2014

Apelante: D. /Dña. Nuria

ILMO. SR. MAGISTRADO

D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL

SENTENCIA N º 607 /2015

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

En Madrid, a diez de septiembre de dos mil quince.

El Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER TEIJEIRO DACAL, Magistrado de esta Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82, párrafo 2º de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial , ha visto en segunda instancia, ante esta Sección 16ª la presente apelación contra sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 5 de Madrid, en el Juicio de faltas seguido bajo el número 781/14, conforme al procedimiento establecido en el artículo 976 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , según la nueva redacción dada por la Ley 10/92, de 30 de abril, figurando como apelante Nuria y sin que las restantes partes hubieran formulado alegaciones.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción Número 5 de Madrid, en el juicio de faltas antes mencionado, dictó sentencia con fecha 15 de abril de 2015 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Gervasio , como autor responsable de la falta antes descrita de imprudencia a la pena de DIEZ DIAS DE MULTA con una cuota diaria de un euro. Si el condenado resultara insolvente, cumplirá un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias impagadas, y al pago de las costas procesales causadas si las hubiere.

En materia de responsabilidad civil expresamente le condeno a indemnizar a Nuria en las cantidades siguientes:

-4672,8 euros por los 80 días impeditivos.

-2.633,91 euros por los tres puntos de secuela, cantidades a las que se aplicará el 10 de factor de corrección.

-127,06 euros por los gastos farmacéuticos acreditados.

Se declara respecto de dichas cantidades la responsabilidad civil subsidiaria de BLUE CARGO, S.L., con carácter de responsable civil directo la entidad aseguradora MUTUA MADRILEÑA AUTOMOVILISTA.

Es de aplicación lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley del Seguro '.

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por Nuria se interpuso recurso de apelación, conforme autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , quien efectúa las alegaciones que se contienen en su escrito y que aquí se dan por reproducidas, no interesando la práctica de ninguna diligencia de prueba, y confiriéndose traslado a las restante partes, por el plazo de diez días comunes, para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia, se acordó la formación del rollo el día 1 de septiembre de 2015, al que correspondió el nº (RAF) 1292/15, decidiéndose por la Sala que se dictara la resolución correspondiente por el Magistrado unipersonal reseñado al principio de la presente.


Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO .- Nos hallamos ante una sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Número 5 de Madrid, en cuya virtud se condena al denunciado por una falta de lesiones por imprudencia en accidente de tráfico, conforme al artículo 621-1 del entonces vigente Código Penal , a la pena descrita en el antecedente de hecho primero de esta resolución y contra la que la víctima formula recurso de apelación mostrando su disconformidad con el importe fijado en concepto de indemnización por las lesiones sufridas, al entender, básicamente, que en concepto de lucro cesante deben incluirse los ingresos dejados de percibir como trabajadora autónoma de la oficina de Farmacia, sita en la Avenida General, nº 1 de Barajas (Madrid), por importe de 5.504,11 euros. Asimismo considera que el total de días impeditivos ascendió a ochenta y dos -y no a ochenta como indica el informe forense- a juzgar por el parte de alta de la Seguridad Social incorporado a la causa durante la vista oral (identificado como documento nº 1), no incluyendo dicho informe tampoco el periodo que la lesionada tardó en curar mientras estuvo sometida a tratamiento recuperador y rehabilitador durante ochenta y nueve días más. Tampoco se reconocen en la sentencia como indemnizables los gastos de desplazamiento en taxi desde el lugar de residencia de la lesionada hasta la Clínica 'La Luz' y que, por importe de 2.165,65 euros, hubo de abonar en tal concepto, según resulta de los noventa y cuatro recibos que aporta y que se corresponderían a traslados efectivamente realizados. Finalmente, reclama la cantidad de 1.300 euros en concepto de gastos médicos correspondientes a veintiséis días de rehabilitación que recibió con posterioridad a obtener el alta médica, en virtud del informe incorporado como documento nº 4 a las actuaciones y en el que dichas sesiones de fisioterapia se recomendaban como remedio paliativo.

Así las cosas, y antes de entrar a examinar tales concretos motivos de impugnación, resulta preciso dejar constancia que a este Tribunal no le corresponde valorar los hechos que fueron motivo de condena por no haber sido recurridos por ninguna de las partes y, en particular, por el acusado, ni entrar a determinar las consecuencias derivadas de la reforma introducida por la Ley Orgánica 1/15, de 30 de marzo, a la vista de sus disposiciones transitorias primera, segunda y cuarta .

SEGUNDO.- Dejando al margen lo anterior, la controversia se ciñe en este caso concreto únicamente al alcance de la responsabilidad civil, sobre cuya determinación e importe -insistimos- la recurrente muestra su absoluta disconformidad.

Y así, en primer lugar, siguiendo el mismo orden correlativo de impugnación, Dña. Nuria reclama lo que pudiera corresponderle durante el periodo de baja laboral y en concepto de lucro cesante, señalando que desde el día 9 de enero hasta el día 31 de marzo de 2014 no ha podido ejercer su actividad como trabajadora autónoma en la Farmacia de la Avenida General, nº 1 de Barajas, por lo que habría dejado de percibir los salarios correspondientes a dicho periodo. Y su pretensión en este concreto aspecto debe ser acogida por cuanto de la documental aportada se desprende que el salario base mensual ascendía, según convenio, a 2.008,03 euros, lo que la perjudicada dejo de percibir durante el periodo de incapacidad y de lo que únicamente habrá de deducirse la suma de 519,98 euros, que, según nómina, le fueron abonados por los nueve días trabajados en el mes de enero, lo que representa un total de 5.504,11 euros.

Lógicamente, las cantidades prorrateadas correspondientes a las tres pagas extraordinarias, según ese mismo convenio, de ningún modo pueden ser objeto de compensación con dicha suma, pues nada tienen que ver con los salarios que efectivamente ha dejado de percibir en el periodo impeditivo. La víctima fue interrogada por la titular del órgano al finalizar la vista oral sobre el particular de que se trata y una vez emitidos ya los respectivos informes de las partes, sin que su testimonio pudiera ser sometido a la oportuna contradicción, por lo que las dudas que por la Juez a quo se suscitan a este respecto de ningún modo pueden ser tomadas en consideración ni mucho menos subordinar a ellas la presunción de que los salarios devengados y en su momento no abonados lo fueron con posterioridad, lo que la recurrente, por otra parte, niega sin ningún atisbo de duda y cuya suma en cualquier caso tampoco alcanzaría el importe total reclamado, tal y como erróneamente se indica.

Esta controversia trae a colación, en realidad, si la Ley de Ordenación y Supervisión de Seguro Privado contempla como indemnizable el denominado lucro cesante, lo que la aseguradora durante el plenario niega. Y al respecto debemos significar que frente a las opiniones que mantienen que el sistema desarrollado por dicha Ley tiene una vocación excluyente y unificadora, de manera que cualquier circunstancia o concepto indemnizable que no esté contemplado en el sistema no será resarcible, esta misma Audiencia Provincial de Madrid (entre otras muchas, Sentencias de 9 de julio de 1.999 y 23 de marzo de 2.002 ) estima que no ha de ser así, sino que en la medida que sea posible encontrar cobijo a esos otros conceptos dentro del sistema, no se ha de eludir el hacerlo, por más que haya dificultades para ello, pues, no en vano, si un principio ha guiado al legislador con la normativa en cuestión, es el de la total indemnidad, o íntegra reparación del daño, derivado del hecho de la circulación, principio que no ha de verse abocado al fracaso por la sola razón de que el legislador haya sido meticuloso a la hora de hacer unas concretas previsiones indemnizatorias para los daños corporales y, en cambio, poco cuidadoso en la previsión de la cobertura para los perjuicios económicos, pues, porque así haya ocurrido, ello no ha de servir como motivo para encerrarse en la idea de que lo que se ha querido configurar es un sistema indemnizatorio cerrado, con esa finalidad excluyente y uniformadora a la que antes nos referíamos.

Mantener tal postura, sigue diciendo una de las sentencias antes citadas, sería a costa de prescindir de otros postulados generales que rigen en el derecho de daños y que, por lo tanto, tampoco han de ser olvidados en el ámbito que nos estamos moviendo. Por un lado, el artículo 1.106 del Código Civil establece a este respecto que 'la indemnización de daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que se haya dejado de obtener'; por su parte, el artículo 109 del Código Penal añade que 'la ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las Leyes, los daños y perjuicios por él causados', y, finalmente, el artículo 113 del mismo texto legal se refiere a la indemnización 'de perjuicios materiales y morales'.

Pero es que, además, tampoco se compaginaría bien, no ya con ese principio de plena reparación que irradia sobre la propia Ley sobre Responsabilidad Civil en la Circulación de Vehículos de Motor, sino con alguno de sus concretos preceptos, como el artículo 1, apartado 2 , en que se dice expresamente que los daños y perjuicios causados a las personas comprenden 'el valor de la pérdida sufrida y de la ganancia que hayan dejado de obtener, previstos, previsibles o que conocidamente se deriven del hecho generador', y también con el punto 7 del apartado 1º del Anexo, que acompaña a la Ley, cuando dice que 'para asegurar la total indemnidad de los daños y perjuicios causados se tienen en cuenta, además (se refiere a la indemnización por daños psicofísicos), las circunstancias económicas, incluidas las que afectan a la capacidad de trabajo y pérdida de ingresos de la víctima, circunstancias familiares y personales y la posible existencia de circunstancias excepcionales que puedan servir para la exacta valoración del daño causado'.

Cierto es que el legislador no concreta en qué consisten o cuáles son esas circunstancias excepcionales, pero tampoco se le podría pedir que lo hiciese, precisamente porque, al ser excepcionales, difícilmente cabría la posibilidad de prever un elenco acabado de cuales fuesen todas las imaginables, con el riesgo inherente de que, olvidada alguna, se le negase el derecho a ser indemnizable; ahora bien, no por ello se puede negar que la Ley da posibilidades para abarcarlas, aunque sea a través de esa cláusula abierta y, si tales posibilidades están ahí, no vemos razón para cerrarse ante ellas. Lo que sucede es que su mecanismo de concreción ha de ser necesariamente distinto.

Y con la vista puesta en los argumentos que se vienen manteniendo, cabe entender que, dentro del sistema que introduce la Ley, habrá un mecanismo resarcitorio para la indemnización por daños morales y/o psicofísicos, conforme a las Tablas que en el propio sistema se recogen, que no tiene porqué excluir la existencia de otro mecanismo diferente cuando de indemnizar perjuicios económicos se trate, en cuyo caso la cuantificación se hará en función de lo que resulte acreditado, tanto sobre su efectiva existencia, como sobre su intensidad.

Y en el caso concreto que analizamos, no hay duda que la víctima ha dejado de percibir la cantidad que por nómina le correspondería durante el periodo de incapacidad, en cuanto que trabajadora autónoma de farmacia y al no poder desarrollar su actividad, por lo que el recurso en este concreto aspecto debe ser estimado, más no así en los restantes según veremos a continuación.

TERCERO.- En este sentido, y en cuanto al periodo de incapacidad, no es cierto que el forense hubiere incurrido en error al establecer como periodo impeditivo un total sólo de ochenta días, pues examinado el informe de alta a que se refiere la propia recurrente, en éste se hace constar expresamente que su baja se produjo el día 10 de enero de 2014, y no el anterior como indica en su escrito de recurso (adviértase que el siniestro se produjo sobre las veintiuna horas de ese día, a tenor de su propia denuncia), por lo que en ese momento habría agotado ya su jornada laboral y por esa misma razón ha reconocido que percibió el salario correspondiente a los nueve primeros días de enero (y no ocho). Consta, a su vez, como fecha de alta el 31 de marzo de 2014, por lo que ese día pudo ya trabajar, de tal forma que efectivamente son ochenta, y no ochenta y dos, los días en que realmente permaneció impedida para sus ocupaciones habituales.

Y enlazando con esta cuestión, alcanzada definitivamente la sanidad en esa fecha según el informe forense, no es posible que se incluyan otros ochenta y nueve días más como periodo de curación aun cuando hubiera seguido recibiendo tratamiento rehabilitador hasta el día 27 de junio de 2014, pues, tal y como se reconoce en los informes médicos que expresamente cita, ello constituiría en todo caso un remedio paliativo, pero sin la necesaria prescripción facultativa, y ya figuran valorados dentro de la secuela residual descrita y, por tanto, convenientemente indemnizados. Por igual motivo se le reconoce en sentencia un factor corrector del diez por ciento.

Del mismo modo debe rechazarse la suma que por importe de 1.300 euros reclama en concepto de gastos de rehabilitación y que de ninguna manera aparecen justificados por no considerarse necesarios. En realidad, y tanto sobre este aspecto como sobre los demás, sin la práctica de prueba pericial diversa realizada de forma contradictoria en el acto del juicio oral, no podemos afirmar que la valoración que se realiza en la sentencia en base al informe del médico forense sea arbitraria ni adolezca de falta de lógica, ni por lo tanto podemos compartir que merezca la desautorización que se persigue tanto en lo relativo a la duración del proceso de sanidad como a la catalogación de la fase impeditiva, o incluso en cuanto a la determinación y configuración de las secuelas, la cual no llega siquiera a cuestionarse pese a que continuó recibiendo sesiones de fisioterapia.

Por último, y en lo que refiere a la reclamación por los restantes gastos materiales de desplazamiento en taxi, compartimos asimismo el criterio de la Juez a quo sobre su insuficiente acreditación, bien porque los recibos aportados no reúnen la formalidad necesaria, bien porque no se especifica en ninguno de ellos quien abonó su concreto importe ni tampoco quien realiza el desplazamiento. Obsérvese que en la mayoría de ellos se indica como destino la propia oficina de farmacia, pese a que entre los meses de enero a marzo no habría tenido que acudir a trabajar, salvo que éste constituya también su domicilio particular, lo que no se acredita, al margen de que fuera indicado como lugar de notificaciones, por lo que su concreto importe no fue objeto de la debida acreditación durante el plenario. Resulta de aplicación en este sentido la doctrina del Tribunal Supremo que establece, citando en concreto la Sentencia de fecha 25 de Junio de 1.985 , 'que la responsabilidad civil derivada del delito supone o implica la restauración del orden jurídico-económico alterado y perturbado, en mayor o menor medida, por la infracción punible (S. 14 marzo 1985), restauración que ha de operar siempre sobre realidades y no respecto de hipotéticos y futuros perjuicios que, englobados en el amplio concepto de la indemnización (perjuicio propiamente dicho y ganancia dejada de obtener), no son susceptibles de presunción legal sino que de manera cierta han de resultar probados por quien intente percibirlos, al no ser la indemnización consecuencia directa del delito que puede existir pero que no necesariamente sigue al hecho punible, habiendo de rechazarse, desde el plano estrictamente jurídico, todo aquello que represente consecuencias dudosas, supuestos posibles pero inseguros, meros cálculos, hipótesis o suposiciones, en suma, beneficios, daños o perjuicios desprovistos de certidumbre'.

CUARTO.- Estimado en parte este recurso, se declaran de oficio las costas ocasionadas en esta alzada, a tenor de los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOSlos preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por Nuria , contra la sentencia de fecha 15 de abril de 2015 dictada por el Juzgado de Instrucción Número 5 de Madrid , en el juicio de faltas nº 781/14, debo CONFIRMAR y CONFIRMO dicha resolución en todos sus términos, excepto en el particular relativo a la indemnización en favor de la misma y que, además de la ya reconocida, debe incluir la suma de CINCO MIL QUINIENTOS CUATRO EUROS CON ONCE CENTIMOS (5.504,11 euros) en concepto de lucro cesante; declarándose de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-En Madrid a diez de septiembre de dos mil quince.

Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando Audiencia Pública, de lo que yo la Secretaria, doy fe.


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