Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 607/2015, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 329/2015 de 23 de Septiembre de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2015
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO
Nº de sentencia: 607/2015
Núm. Cendoj: 46250370042015100442
Núm. Ecli: ES:APV:2015:2913
Núm. Roj: SAP V 2913/2015
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-37-1-2015-0008367
Procedimiento: APELACION JUICIO DE FALTAS Nº 000329/2015- M -
Dimana del Juicio de Faltas Nº 000418/2014
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE QUART DE POBLET
SENTENCIA Nº 607/2015
En Valencia, a veintitrés de septiembre de dos mil quince
El Ilmo. Sr. PEDRO CASTELLANO RAUSELL, Magistrado Presidente de la Sección Cuarta de la
Audiencia Provincial de Valencia, constituido en Tribunal Unipersonal, ha visto en grado de apelación los
presentes autos de juicio de faltas, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION
NUMERO 1 DE QUART DE POBLET y registrados en el mismo con el numero 418/2014, correspondiéndose
con el rollo numero 329/2015 de la Sala.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante, CHIMO MORA S.L. , asistido del Letrado D.
Agustín Benito Cortinez y en calidad de apelado, GENERALI ESPAÑA, asistida de la Letrada Dña. Maria
Sheyla Molla Echazarreta.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Que resulta probado y así se declara que sobre las 16:25 horas del día 29 de Octubre de 2014 D. Basilio iba conduciendo su vehículo articulado compuesto por la cabeza tractora Renault 480.18T, con matrícula ....-RZY , y el semirremolque Montenegro SHLF 3S, con matrícula QE-....-Q , por el carril derecho de los tres existentes en la plataforma sentido Tarragona de la Autovía A-7 y, al aproximarse al km. 331+800 de la mencionada vía, el neumático trasero izquierdo del semirremolque sufrió un reventón. Entonces, redujo la velocidad y se colocó en el borde derecho de la plataforma para abandonar la vía por la salida próxima. Detrás de dicho vehículo por el carril derecho circulaba un camión rígido porta-contenedores Mercedes-Benz 1829K, con matrícula ....-XRP , que era conducido por D. Leon , el cual al ver el vehículo Renault 480.18T, lo adelantó, colocándose en el carril central. Tras dicho vehículo Mercedes-Benz 1829K que había realizado el adelantamiento, circulaba por el carril derecho un vehículo articulado compuesto por la cabeza tractora Volvo FH, con matrícula de la República Checa .D..... y el semirremolque marca SXHMINT GARGOBULL, con matrícula ID..... , que era conducido por D. Jesús Manuel , el cual al no guardar la suficiente distancia de seguridad, cuando fue a adelantar al vehículo articulado le golpeó en la parte trasera lateral izquierda y dicho vehículo conducido por D. Jesús Manuel se desplazó hacia el carril central y empezó a zigzaguear de izquierda a derecha, regresando finalmente al carril derecho y, antes de poder detener el vehículo, golpeó contra el camión rígido porta- contenedores Mercedes- Benz 1829K, con matrícula ....-XRP , y como consecuencia del golpe, el camión rígido porta-contenedores Mercedes-Benz 1829K volcó y se desplazó hacia la derecha arrasando el cartel informativo de la estación de servicio Lourdes S.L.
Como consecuencia del siniestro se ocasionó el fallecimiento del conductor del camión rígido porta- contenedores Mercedes-Benz 1829K D. Leon , el camión rígido porta-contenedores Mercedes-Benz 1829K quedo destrozado, se ocasionaron daños en el semirremolque Montenegro SHLF 3S, con matrícula QE-....- Q y se destrozó el cartel informativo de la estación de servicios Lourdes S.L
SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: Debo condenar y condeno como autor responsable de una falta de lesiones por imprudencia derivada de la circulación de vehículos de motor a D. Jesús Manuel a la pena de 35 días multa a razón de 5 euros diarios por cada una de ellas, sustituibles en caso de impago derivado de insolvencia por un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, debiendo abonar en concepto de responsabilidades civiles 126.538,73 eurosa Dña. Clemencia ; 10.544,88 euros a D. Franco ; 9.338 euros a la entidad de Seguros Plus Ultra; 15.138,54 euros a Chimo Mora S.L.; 2.921,25 euros a la estación de Servicios Lourdes S.L.; 5.205,42 euros a D. Basilio , declarándose la responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora Generali España, la cual deberá, además, abonar igualmente el interés legal del dinero incrementado en su cincuenta por ciento desde la fecha del siniestro.
Se imponen al condenado D. Jesús Manuel costas procesales causadas.
TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de CHIMO MORA SL, se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de Instrucción dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados. Recibidos los autos, por la Oficina de Servicios Comunes de esta Audiencia fue turnado el presente juicio al Magistrado que ahora resuelve y fue remitido a la Secretaria de la Sección cuarta de dicha Audiencia para la formación del correspondiente rollo.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso de la mercantil CHIMO MORA S.L. tiene como único objeto la reclamación de la indemnización por lucro cesante denegada en la sentencia de la instancia. A criterio de la apelante la relación de facturas emitidas aportadas en documentos obrantes a los folios 179 y ss., comprensivas de los seis primeros meses del año 2014, sirve para demostrar el volumen de negocio medio de la empresa y, en su consecuencia, el perjuicio sufrido por la no ejecución de trabajos semejantes durante el tiempo en que estuvo privado del uso del camión siniestrado, que lo computa en tres meses y medio.
El Juzgador de la instancia explica en la sentencia los motivos de la insuficiencia de dicha documentación para acreditar el perjuicio padecido, señalando la distancia temporal de las fechas de las facturas respecto de la data del siniestro como el motivo en el que sustenta la presunción de que el contenido del mercado del transporte puede ser sustancialmente distinto en ambos periodos, y sin la debida especificación no es posible aceptar como adecuada a la realidad la cuantía de dinero solicitada.
SEGUNDO.- Al anterior argumento judicial cabe añadir el indicio negativo que se infiere de la falta de subsanación en la segunda instancia de dicho déficit probatorio, pudiendo haber aportado el apelante las facturas inmediatas al momento del siniestro, e incluso, para ser precisos y asegurar la prueba, haber añadido los encargos coetáneos o de pronta ejecución. Esta omisión, completamente imputable a la apelante, única parte capacitada para llevar a cabo esta labor defensiva, induce a pensar que el volumen de negocio en las fechas efectivas de paralización del camión era sensiblemente inferior a los seis primeros meses del año, y a ello contribuye también la visible diferencia entre la facturación del mes de mayo y los restantes.
Al argumento judicial ha de sumarse igualmente la ausencia de prueba o justificación del tiempo invertido hasta el comienzo del uso del nuevo camión, un periodo desproporcionado teniendo en cuenta que no estamos hablando de la reparación del vehículo siniestrado sino de su reposición o cambio por otro, siendo lógico presumir que no es necesario extender a los tres meses y medio la gestión de la adquisición del vehículo nuevo a partir del conocimiento del estado del anterior.
Por todas estas razones, ante la falta de rigor de las bases propuestas para calcular la valoración media de los perjuicios sufridos, es procedente la confirmación de la sentencia.
TERCERO.- En consecuencia procederá desestimar el presente recurso y confirmar la resolución a que afecta, imponiendo, de existir, el pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada a la parte apelante
Fallo
En atención a todo lo expuesto, el Ilmo Sr. Magistrado Ponente PEDRO CASTELLANO RAUSELL Presidente de la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia ha decidido:PRIMERO: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Agustín Benito Cortínez, en defensa y representación de la mercantil CHIMO MORA S.L., contra la sentencia nº 137/15, de fecha 26 de junio de 2015, dictada por el Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Quart de Poblet , en el juicio de faltas nº 418/2014.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia a que el presente rollo se refiere, declarando de oficio las costas de esta apelación.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su conocimiento, observancia y cumplimiento.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
